Decisión nº 2008-192 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Querellante: O.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 1.316.479.

Representación Judicial: Asistido ab initio por el abogado N.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 59.929, y posteriormente representado por el Profesional del Derecho G.P.S., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 61.471.

Parte Querellada: Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Representación Judicial: No tiene acreditado en autos.

Actos Administrativos Impugnados: Acta de sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de julio de 2003, mediante la cual se propuso la suspensión del cargo (Secretario General) con goce de sueldo del hoy querellante ciudadano O.J.C., ut supra identificado; Acta de sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de julio de 2003, que convalidara la suspensión aludida; y Boleta de Citación de esa misma fecha, emanada de dicho organismo, suscrita por el Concejal C.H..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C.C..

Expediente Nº 2008- 411.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C.C. por el ciudadano O.J.C., asistido ab initio por el abogado N.A.C., ut supra identificados, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por ante el distribuidor de turno correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió según auto fechado siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), ordenando practicar la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conminándole a dar contestación al recurso interpuesto dentro del lapso de 15 días de despacho contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de haber transcurrido el lapso de 15 días hábiles a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requiriéndosele los antecedentes administrativos del caso; así como la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha uno (1) de septiembre de dos mil tres (2003) el precitado Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de nueva admisión por considerar que el caso de marras correspondía a un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, en virtud de lo cual en esa misma fecha emitió sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el recurso y declaró precedente el a.c. solicitado, y practicadas como fueron las notificaciones ordenadas se libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratione temporis, el cual fue publicado en un diario y consignado a los autos aperturándose a pruebas por el lapso de Ley.

Posteriormente, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal designada en el mencionado Tribunal, quien ordenó practicar la notificación de las partes fijando un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación.

Ulteriormente, se designó Juez Provisorio en el citado Tribunal quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó según auto de 11 de enero de dos mil siete (2007), practicar la notificación de las partes fijando un lapso de diez (10) días de despacho para su reanudación, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dejando igualmente constancia que paralelamente transcurriría el lapso de tres (3) días de despacho a tenor de lo previsto en el artículo 90 eiusdem.

Finalmente el dieciocho (18) de abril del año que discurre, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recibió la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con motivo de la redistribución especial de causas realizada esa misma fecha, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008 - 002, fechada once (11) de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de 8 de junio de ese mismo año; quedando signada bajo el Nº 2008- 411. Según auto fechado 5 de mayo de 2008, se ordenó practicar la notificación de las partes a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código Adjetivo Civil, fijándose un lapso de 10 días para su reanudacion, lo cual se cumplió.

II

CONSIDERACIONES

Delimitado lo precedentemente explanado y revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la misma versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C. por el ciudadano O.J.C., contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se admitiera ab initio, y no sobre un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, dado que la causa trata de una relación de empleo público (Funcionarial). Siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es tramitar la querella conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a tenor de lo previsto en la Ley del Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, es menester invocar el contenido del acápite segundo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

Artículo 26.- (…) El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, resulta necesario hacer referencia a lo preceptuado en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Articulo 206.-…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito.

. (Destacado, cursivas y subrayado del Tribunal).

Del contenido de las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para corregir las faltas que se produzcan en los actos procesales que afecten la validez de los mismos, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, siendo procedente en ese caso, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso. En ese orden de ideas, si bien es cierto que, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital repuso la presente causa al estado de nueva admisión por considerar que la misma versaba, a su juicio, sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad y no sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial; no es menos cierto que el recurso fue admitido ab initio conforme al procedimiento previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable al caso de subiudice, siendo inútil reponer la causa al estado de nueva admisión dado que se alcanzó el fin al que estaba destinado dicho acto procesal.

Así pues, estima esta Juzgadora que lo procedente es acordar la reposición de la causa sólo hasta el 1 de septiembre de 2003, fecha en la cual se dictó la sentencia interlocutoria ut supra mencionada que admitió la querella y decretó la medida cautelar solicitada, y consecuencialmente, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad a esa fecha, haciendo la salvedad que la medida de a.c.c. decretada por el citado Tribunal, se mantiene en todo su vigor. Asimismo y por cuanto no consta en autos que se hubiere practicado la citación y notificación de Ley conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena proveer lo conducente por auto separado, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Reponer la presente causa contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C.C. por el ciudadano O.J.C., contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, hasta el estado en que se encontraba para el 1 de septiembre de 2003, fecha en la cual se admitió la querella y decretó la protección cautelar solicitada, y consecuencialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a esa fecha, haciendo la salvedad que la referida medida se mantiene en todo su vigor, conforme a lo explanado ut supra y con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Proveer lo conducente por auto separado respecto a la citación y notificación conforme al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena practicar la notificación de las partes, mediante Oficio y boleta dirigidos al querellante y al querellado, respectivamente. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese el contenido de la decisión, bajo Oficio, al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la misma.

Así se decide.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, siete (7) de octubre del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:00 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 192.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 411

SEGM/rbc/gc

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