Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001441

PARTE ACTORA: O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.852.412, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.D.L.C.R. DELGADO, YAMELIS PORTILLO PAREJO y B.T.R., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.688, 78.384 y 107.887respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio creado según ley el 22 de Agosto de 1959, reformado el 08 de Enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 3.138, de fecha 22 de Septiembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.032, de fecha 28 de Septiembre de 2004.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.B.A.A. y CATHIARY R.C.C., abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.175 y 101.262 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Consta de autos que en fecha 07 de Noviembre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, formal demanda incoada por el ciudadano O.T., contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs. 44.519.575,00 por cada uno de los conceptos que detallan en su escrito libelar.-

En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Aragua recibe y se ABSTIENE DE ADMITIRLO por no llenar los extremos del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 25 de Enero del 2008 es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Subsanación constante de 1 folio útil y 4 folios anexos.

En fecha 29 de Enero del 2008 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral Admite la misma y ordena la notificación de las partes.

En fecha 13 de Mayo del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y de su representante legal y de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales, realizada la misma en la fecha antes indicada y vista de que la misma goza de prerrogativas especiales por ser un instituto autónomo, se ordena en este acto la incorporación de las pruebas y advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente comenzará a correr el lapso legal para la contestación de la demanda todo de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 22 de Mayo de 2008, el tribunal mediante auto deja constancia de la no contestación de la demanda (folio 54) y se remite el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual es recibido el 27 de Mayo de 2008 constante de 56 folios útiles; el 03 de Junio de 2008 se admiten las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio para el 02 de Julio de 2008, a las 11:00 a.m., celebrada la misma en la fecha antes indicada en la cual las partes expusieron sus alegatos y evacuaron la pruebas promovida por la parte actora en la cual la accionada no hizo observación alguna este Tribunal procede a diferir el fallo oral para el 5to día de despacho siguiente a este a las 08:30 a.m., en fecha 09 de Julio del 2008 este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentara el ciudadano O.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). ASI SE DECIDE.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Expresa en su escrito libelar que el mismo ingreso a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), desde el 13-01-2003 hasta el 30-11-2006 fecha el la cual fue despedido injustificadamente, en calidad de INSTRUCTOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL, devengando un salario mensual de Bs. 720.000,00.

Se hace necesario puntualizar que su patrocinante durante todo el lapso de duración de la relación de trabajo, laboró efectiva y permanentemente para el referido Instituto y que no le canceló en sus debidas oportunidades los siguientes conceptos: Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas; Bono Vacacional; Utilidades Cumplidas y Fraccionadas; como tampoco canceló al momento de terminar la relación de trabajo lo correspondiente a: Antigüedad, más los intereses respectivos, Cesta Ticket, Indemnización por Despido Injustificado, lo cual da la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 44.519.575,00).-

PARTE DEMANDADA

La parte accionada no dio contestación de la demanda tal como se evidencia al folio 54 del presente expediente.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA

  1. - Merito de Autos.

  2. - Documentales.-

  3. - Exhibición.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada no promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar las pretensiones del actor, ni dio contestación a la demanda.-

I

DE LA CARGA PROBATORIA

Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

II

Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS

Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

.- Marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, Contrato de Trabajo por tiempo determinado. Se le confiere valor probatorio en virtud de que de las mismas se evidencia que el tiempo de duración era de 1210 horas desde el 13-01-2003 hasta el 04-11-2003, así como que la cantidad recibida era de Bs. 3.850,00 por cada hora curso impartida y el costo total del contrato de Bs.4.658.500,00. ASI SE DECIDE.-

.- Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Instrumento formato de ejecución docente. Se le otorga valor probatorio ya que de la misma se denota como fecha de inicio a el Curso de Dibujo de Estructura el 07-06-2004 y fecha de Vencimiento del mismo el 31-08-2004, total de Horas 264 y el valor por horas Bs.6.000,00. ASI SE DECIDE.-

.- Marcada con la letra “C”, constante de seis (06) folios útiles, Recibo de Pagos correspondientes a los meses JUNIO 2005, AGOSTO 2005, SEPTIEMBRE 2005, OCTUBRE 2005, NOVIEMBRE 2005 y DICIEMBRE 2005. Se le otorga valor probatorio en señal de haberséle cancelado la prestación de sus servicios tal como fue pactado todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

.- Marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, original C.d.T.. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende la condición de Instructor Contratado e cargo desempeñado de INSTRUCTOR CONTRATADO DE LA PROGRAMACIÖN ORDINARIA desde el 29-08-2005 hasta el 22-11-2005, el nombre del curso, el N° de horas y el valor de cada una de ellas. ASI SE DECIDE.-

.- Marcado con la letra “E”, constante de dos (02) folios útiles, Recibos de Pago correspondientes a los meses de Octubre 2006, y Noviembre 2006. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

.- Marcado con la letra “F”, Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Aún cuando emana de un Instituto del Estado el cual merece valor probatorio; la misma no guarda relación con las resultas del presente procedimiento ya que la empresa accionada en nada tiene que ver con la empresa por la cual el actor estaba asegurado Diseño y Estructura, S.R.L. ASI SE DECIDE.-

EXHIBICION

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada por la parte actora este Juzgado la niega en virtud que no cumple con los extremos exigidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia no hay nada que valorar.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el Principio de la Sana Crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme a la opinión unánime de la doctrina, que implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos como señala el Artículo 69 de esa misma Ley.

Por mandato del Artículo 69 ejusdem, el juzgador debe ser exhaustivo al momento de examinar las pruebas de la parte contra quien obra la carga probatoria, a los fines de determinar en forma clara y precisa si efectivamente destruyó o no, la presunción en su contra. Esto no solo por la comprensión concatenada de las normas contenidas en el artículo 72 de la Ley en referencia, sino además porque la sistemática probatoria y de cargas procesales en ella contenida de lo contrario, se podrán aplicar libremente presunciones, simplemente valiéndose de omisiones en el examen de las pruebas, en especial de las documentales.-

En el caso de autos quedó como punto controvertido, la determinación de la continuidad laboral, por cuanto de autos se evidencia que la no comparecencia de la accionada a la Audiencia Preliminar así como la no Contestación de la Demanda, y por tratarse la misma de una empresa del Estado, evidentemente se le otorga el privilegio consagrado en la Ley Nacional a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos, los Municipios y los demás entes pertenecientes a la Administración Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, referido a que se tiene como contradicha la existencia de la misma cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la Audiencia Preliminar, por tal motivo se debe aplicar los Privilegios y Prerrogativas que se le conceden a los Estados, por considerarse de estricto orden público y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como es la admisión de los hechos y de estar vedado a contestar la demanda trayendo como consecuencia que se tendría como no hecha. Criterio este sostenido de manera reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social (caso F.D.V.J.F. contra PUERTOS DE SUCRE, S.A., de fecha 05 de Octubre del 2006). No obstante en la Audiencia de Juicio Oral y Publica celebrada esta juzgadora le dio oportunidad a la representación judicial de la accionada para que expusiera sus alegatos y se continuo seguidamente en la evacuación de la Pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

Y conforme al Principio de Continuidad Laboral, el cual es aquel que instruye al juez, antes la duda, de estimar la duración del contrato individual de trabajo en la mayor extensión posible según los hechos y la realidad demostrada; así como de la naturaleza jurídica el cual se basa en que normalmente el trabajo es la principal fuente de ingreso económico de trabajo, por lo que el contrato debe considerarse lo más extenso posible dentro, para así beneficiar al trabajador en la consolidación de situación jurídicas.

Por lo que el Derecho laboral parte de la desigualdad, y trata de proteger a una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra, es decir, da mayor protección al trabajador frente al empleador, por cuanto este tiene muchas más obligaciones y menos derechos que el primero; pero de acuerdo con el principio de la primacía de la realidad para poder interpretar las relaciones entre empleadores y trabajadores, se debe tomar en cuenta lo que verdaderamente sucede en la realidad y no solamente lo que las partes han contratado formalmente. En consecuencia no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efectos jurídicos. Por lo que esta jurisdicente en el presente caso de marras determina que tanto el empleador como el trabajador deben ejercer sus obligaciones, de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno, y al tomarse en cuenta que el ciudadano O.T. fue contratado por la accionada INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) por primera vez, tal como consta al anexo marcado “A”, el 13 de Enero del 2003 hasta el 04 de Noviembre del 2003 con una duración de 1210 horas bajo el cargo de INSTRUCTOR, devengando un salario de Bs. 3.850,00 por cada hora curso impartido para un total de Bs. 4.658.500,00 y conforme al Formato de Ejecución Docente por Lapsos marcado con la letra “B” en el mismo se evidencia que el trabajador inicio un curso de Dibujo de Estructuras de 264 Horas desde el 07 de Junio del 2004 hasta el 31 de Agosto del 2004, así como de la Constancia y de los Recibos de pagos marcados con las letras “C” y “D” que el accionante fue contratado como INSTRUCTOR CONTRATADO DE LA PROGRAMACIÖN ORDINARIA en el periodo comprendido desde el 29-08-2005 hasta el 22-11-2005 por un lapso de 365 horas y una remuneración de Bs.6.000,00 valor por horas, a los cuales esta sentenciadora le confirió valor probatorio, no se puede considerar que existe Continuidad Laboral desde el inicio del primer Contrato hasta la culminación del último, es decir, porque existe entre un contrato y otro un término de separación que excede el lapso legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir treinta (30) días por lo que se rompió la continuidad laboral, al finalizar la prórroga del Primer Contrato, por lo que rechaza lo alegado por el trabajador, de que prestó sus servicios en el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), de manera ininterrumpida; Así es que al adminicular quien decide el cúmulo probatorio de autos encuentra forzoso determinar la improcedencia de la pretensión contenida en la demanda que dio inicio al presente procedimiento. ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todas las razones y motivos aquí expresados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano O.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Procurador General de la República. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).-

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

Abog° LISSELOTT CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:23 p.m.

LA SECRETARIA

Abog° LISSELOTT CASTILLO

NHR/lc/jfs

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