Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014)

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-L-2012-004949

En la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano M.O.R., titular de la cédula de identidad número V-12.598.594, representado por las abogadas D.C., B.P. y Sahomi Castellano, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 92.729, 64.310 y 88.035, respectivamente; contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial de Caracas, el 31 de agosto de 1954, bajo el Nro. 384, Tomo 2-B, cuya última reforma estatutaria fue inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 68, Tomo 191-A Pro.; representada por el abogado A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 180.512 y otros; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 36° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, motivo por el cual conoce este Tribunal; presentándose escrito de transacción celebrado entre las partes en fecha 22 de Abril de 2014.

I

Ahora bien, visto que en fecha 22 de abril de 2014, comparecieron la ciudadana D.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 92.729, en su condición de apoderada judicial de la parte actora y el ciudadano A.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 180.512, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron (folios 127 al 136), escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, con el objeto de ponerle fin a todas las diferencias entre las partes y dar por terminado de forma definitiva cualquier tipo de relación que las unió, y para que la empresa quede exenta de toda responsabilidad, proponiendo una única cantidad de Bs. 90.000,00; la cual comprende como finiquito y arreglo total definitivo de todos y cada uno de los conceptos y derechos reclamados y derivados del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con un único pago en la misma fecha de la presentación del escrito supra mencionado. Así mismo, se observa que las partes solicitaron a su vez, se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento, por lo que este Tribunal con vista a ello, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

A).- Encuentra este Juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial quien posee tales facultades como se evidencia en el folio 13, y la demandada se encuentra representada de abogado facultado según poder que cursa en los folios 38 al 42, específicamente en el folio 40.

B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.

C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa al folio 133 del escrito presentado, que la parte demandante declara expresamente: “… renunciando a su derecho a defenderse… renuncia igualmente al derecho de continuar insistiendo en su pretensión actual y en cualquier futura pretensión… RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (laboral, penal, civil-mercantil, constitucional, contencioso-administrativa, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones…”. Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse de seguida en cuanto a este punto:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Igualmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, señalando:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En este orden de ideas, la sentencia N° 425, de fecha 10 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T., caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo”, señaló:

Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’

‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.

(Subrayado de la Sala).

Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos. (…)

Establecido el anterior criterio, este Juzgador se abstiene de homologar el desistimiento de la acción. Así se establece.

Por último, ambas partes solicitan copia certificada del escrito supra mencionado y de la presente decisión, motivo por el cual este Tribunal acuerda dichas copias, las cuales se expedirán por esta Secretaría de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se insta a las partes consignar los respectivos fotostatos para su certificación.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas y en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción presentada en la presente demanda, contentivo del juicio incoado por el ciudadano M.O.R. contra CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, ambas partes identificadas en autos, dándole efectos de cosa juzgada, en los términos expuestos por ellas y en consecuencia, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se ordenará el cierre y archivo de la presente causa. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. HÉCTOR MUJICA

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA HERNÁNDEZ

Expediente: AP21-L-2012-004949

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