Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLigia Lopez Carieles
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 09 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2007-000583

PARTE ACTORA: O.C.T. Y X.C., titulares de las cédulas de identidades números 7.177.372, 4.199.382 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.M., titular de la cedula de identidad N° 14.677.154 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 113.277.

PARTE DEMANDADA: GOULUN CEN, titular de la cédula de identidad número 82.270.100 y FAPLAST C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en fecha 27-01-2005, bajo el N° 20 Tomo 160-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA GOULUN CEN: Abogado J.M.F.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 108.318

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA FAPLAST C.A: Abogado G.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 09 de marzo de 2010, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Tribunal 2do de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, la ciudadana O.C.T., titulares de las cédulas de identidades números 7.177.372, 4.199.382 respectivamente en nombre y representación de su hijo difunto C.A.C., debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores Abogado E.M., titular de la cedula de identidad N° 14.677.154 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.277. Así mismo, comparece el apoderado de la parte co-demandada FAPLAST C.A, Abogado G.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.957, y por el co-demandado GOULU CEN, titular de la cédula de identidad número 82.270.100, comparece su apoderado judicial Abogado J.M.F.C., ya identificado, cualidad que se evidencia de autos. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se les dio el derecho de palabra a ambas partes quienes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado. La Juez realizó reuniones en privados con ambas partes y realizó todas las funciones que como mediador le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de media hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes deciden dar por terminado el presente juicio, mediando de la siguiente manera. Analizadas detalladamente las pruebas aportadas por cada una de las partes al proceso, éstas llegan a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los demandantes ciudadanos O.C.T. Y X.C., padres del fallecido ciudadano C.A.C.C., declaran expresamente que la empresa FAPLAST C.A., no tiene ninguna relación ni responsabilidad directa ni indirecta en la ocurrencia del accidente de fecha 25-08-2006, donde falleció su hijo, antes mencionado. Así mismo, declaran expresamente que no existió relación laboral de ningún tipo entre su hijo y la empresa FAPLAST C.A, por lo que consecuencialmente nada tienen que reclamarle a dicha empresa por concepto de prestaciones sociales, responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, daño moral, ni por ningún otra razón o concepto laboral, ni en virtud del accidente ocurrido en fecha 25-08-2006 en la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Como consecuencia de lo anterior expuesto, queda liberada en este acto, de manera irrevocable y sin reserva alguna la empresa FAPLAST C.A. de cualquier responsabilidad derivada de los hechos expresados en el libelo de la demanda, dado que como ya se indicó anteriormente, nunca existió relación laboral alguna entre dicha empresa y nuestro hijo ciudadano C.A.C.C.. SEGUNDA: Los demandantes ciudadanos O.C.T. Y X.C., declaran expresamente en su carácter acreditados a los autos, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el expediente administrativo de transito que cursa en las pruebas aportadas por las partes al proceso, que el accidente de transito allí reflejado no tuvo una causa distinta a la señalada por las autoridades respectivas en dicho expediente, vale decir la infracción de lo dispuesto en el articulo 254 numeral 1 Literal “B” del Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, por parte del ciudadano C.A.C.C.. TERCERA: Los demandantes O.C.T. Y X.C., declaran expresamente en su carácter acreditados a los autos, que por cuanto solicitaron ante la DIRESAT-PORTUGUESA (dependencia regional del Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laboral – INPSASEL), con anterioridad a la celebración de la presente transacción, así como con anterioridad a la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, la CERTIFICACION del accidente ocurrido a su hijo, la cual aun se encuentra en tramite, en caso de producirse la misma y en el supuesto de que sea declarada responsabilidad alguna del ciudadano GOULUN CEN en su carácter de propietario del vehiculo marca IVECO, placas 41U-DAS, color blanco, en la ocurrencia del accionante de fecha 25-08-2006, en la cual falleció su hijo, dicha responsabilidad (la cual desde ya negamos, tal y como quedo dicho en la cláusula segunda de la presente acta), queda cubierta por la presente transacción, y consecuencialmente cualquier derecho y/o indemnización a nuestro favor que pudiera derivarse con motivo de dicha certificación, se entenderá ya satisfecha con la transacción que de seguidas se propone, no pudiendo plantearse nueva reclamación judicial ni administrativa sobre ese particular, así como tampoco sobre ningún otro derivado de la relación laboral que existió o del accidente de transito aquí referido. CUARTA: A los fines de dar por terminado el presente juicio, los demandantes solicitan del demandado GUOLUN CEN, el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000), monto éste que cubre el pago total de los conceptos de prestaciones sociales, responsabilidad objetiva, daño moral y cualquier otro concepto no especificado en la presente transacción. QUINTA: El apoderado judicial del co-demandado GUOLUN CEN, acepta la exigencia del pago de los demandantes en los términos especificados en la cláusula anterior, a cuyo efecto ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), mediante cheque N° 02485191del Banco Casa Propia, emitido a favor de los demandantes, y la suma restante, vale decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000), se ofrece pagar para el día 05 de abril del 2010. SEXTA: En virtud de haberse satisfecho totalmente lo reclamado por LOS DEMANDANTES, estos le otorgan al demandado GUOLUN CEN, el más amplio y total finiquito, liberándolo de toda responsabilidad relacionada directa o directamente con las disposiciones legales existentes en materia del trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en contra de EL EX EMPLEADOR. SEPTIMA: Finalmente, la representante judicial de la accionada GUOLUN CEN corrobora el ofrecimiento realizado así como la fecha de pago, quedando así el convenio plenamente aceptado y ambas partes manifiestan que están de acuerdo con las cláusulas que anteceden por ser generadas en ocasión al libre consentimiento y expresión de las voluntades de cada una. OCTAVA: Los demandantes reconocen en este acto que nada más tiene que reclamar a la accionada, por los conceptos especificados en el libelo de demanda ni por cualquier otro generado durante la relación laboral, así como por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. SEXTA: Las partes acuerdan que cualquier cantidad que pudiera resultar de mas o de menos que sea pagada queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la homologación del presente acto, la expedición de copias certificadas y la devolución de las pruebas.

De seguidas, la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley en vista que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia, una vez verificado que la presente transacción no es contraria a derecho por no contener la misma la renuncia de los derechos laborales que le corresponden al trabajador, y no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del asunto y su posterior remisión a la Coordinación Judicial una vez conste en autos el cumplimiento integro de la transacción. De igual forma, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y la devolución de las pruebas a cada una de las partes, quienes en este mismo acto las reciben conformes. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° L.L. CARIELES ABG° EHILIN R.G.

LOS COMPARECIENTES,

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE,

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA FAPLAST C.A.,

APODERADO JUDICIAL GUOLUN CEN,

En este mismo acto, las partes declaran haber recibido las copias certificadas acordadas y las pruebas. Conste.

La Secretaria,

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

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