Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 14 de Agosto de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO: GP01-R-2006-000297

Ponente: L.E.G.A..

El Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por decisión de fecha: 27 de junio del 2006, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ciudadano: O.D.G.R. de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general.

Publicada la decisión aludida, el Abogado: V.A.B., en su condición de defensor del imputado: O.D.G.R., interpone recurso de Apelación en fecha: 01 de julio del 2006..

En fecha: 04 de julio del 2006, se emplaza al Fiscal Undécima del Ministerio Público para que de contestación y promueva prueba dentro del lapso de tres (3) días.

En fecha: 19 de julio del 2006, el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.

En fecha: 21 de julio del 2006, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, corresponde la Ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios..

En fecha: 26 de julio del 2006, se inhibe del conocimiento del presente asunto el Magistrado Octavio Ulises Leal Barrios, en su condición de Juez integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones.

En fecha: 28 de julio del 2006, ingresa nuevamente a esta Sala por el sistema de Distribución el referido asunto, recayendo la ponencia es esta oportunidad en la persona de la Jueza Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 31 de julio del 2006, advertida la inhibición del Magistrado Octavio Ulises Leal, se acuerda proceder de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de integrar el Juez que ha de constituir la Sala.

En fecha: 31 de julio del 2006, levantada el acta respectiva, resulta designado el Juez Attaway Marcano Ruiz, quien en fecha: 01-08-06 es notificado de tal designación, quedando constituida la sala en esa misma fecha.

En fecha: 03 de agosto del 2006, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

El recurso de apelación interpuesto por el Abogado V.A.B., en su condición de defensor del imputado: O.D.G.R., se basa en los siguientes planteamientos:

…Yo, V.A.B.C., venezolano abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado Venezolano bajo la nomenclatura N 62.102, titular de la cedula de identidad N 3.573.470, con domicilio Procesal en av. 110 La Romana, Valencia, Estado Carabobo, actuando en este acto con el carácter de defensor Privado del imputado de autos O.D.G.R., a quien ese Tribunal sigue causa signada con el alfanumérico GP01-P-2006-012175, ante su autoridad y con el debido respeto y estando dentro del lapso legal para apelar como en efecto lo hago, de la decisión que dictará ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de Junio del año 2006 en conformidad con lo estatuido en 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro expongo y apelo:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS QUE SE APELAN

PRIMERO: Apelo e Impugno el acta de presentación de imputado suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Décimo Primero por las razones siguientes: la tipificación del delito que el referido Fiscal hace a mi representado O.D.G.R., La sitúa fuera del contexto legal, puesto que utiliza el Artículo 405 del Código Penal para hacer la presentación, dicho Artículo no guarda relación con el hecho que se imputa a mi defendido (Cito) Artículo del Código Penal Venezolano: DE LA SUPOSICION Y LA SUPRESION DE ESTADO: El que ocultando o cambiando un niño haya sido suprimido o alterado el Estado civil de este, así como el que hubiere hecho figurar en los registros del Estado civil un niño que no existe, será castigado con prisión de tres a cinco años, el que fuera de los casos previstos en la Primera parte de este Artículo, pone en alguna casa de expósitos o en otro lugar de beneficencia, un niño legitimo o natural reconocido, o bien lo presenta en tales establecimiento, ocultando su Estado, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años; y si el culpable fuere un ascendiente, la pena de prisión podrá ser hasta de cuatro años. Es importante señalar que este representante del Ministerio Público, no tiene la menor idea de lo que esta haciendo y diciendo, puesto que mi representado solamente se encuentra involucrado en un accidente de transito terrestre tipificado en el mismo Código en el Artículo 411 o sea HOMICIDIO CULPOSO, de tal manera que el escrito de presentación de imputado tiene defectos de forma y tipifica un accidente de transito que es un delito culposo en HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE a titulo DOLO EVENTUAL. Anexo marcada con la letra “A”

SEGUNDO: Y todo ello derivado del Acta Policial que a continuación transcribo y anexo marcada “B” REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Ministerio DE INFRAESTRUCTURA. INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE. UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO TERRESTRE N. 41 CARABOBO DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DEL COMANDO DE TRANSSITO DE BEJUMA. ACTA POLICIAL.

Siendo las 07:30 p.m. del día de hoy sábado 24 de Junio del 2006, procedente de la carretera panamericana Bejuma Valencia, sector Batatal, Km.100, compareció ante este despacho: DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES PENALES DEL PUESTO DE T.D.B. DE LA UNIDAD ESTADAL DE VIGILANCIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N º 41 CARABOBO, el Dtgdo (tt) 4870 W.G., titular de la cedula de identidad N V- 12.645.560, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 numeral 2, Artículo 14 numeral 12 de la Ley de los Órganos de investigaciones científicas penales y criminalisticas, Artículo 152 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, deja constancia de las diligencias policiales de accidente en el puesto de Vigilancia y A.V. de laM., siendo las 04:05 de la tarde del día de hoy , me fue informado por un usuario de la vía que había ocurrido un accidente de transito en el sitio denominado Carretera Panamericana Bejuma Valencia, Sector Batatal, de inmediato le participe al Oficial de día Sargento 2do (TT) 2679 Y.T., y el mismo me ordeno a que me trasladara al sitio antes mencionado a los fines de verificar dicho accidente, luego me dirigí al lugar de los hechos en vehículo particular y al llegar pude constatar la veracidad de los hechos, que se trataba de una colisión entre vehículos con muertos (2 ) y lesionados (2), en el lugar del accidente se encontraba la unidad ambulancia Metro 07 de Protección Civil conducida por el ciudadano A.P., acompañado del paramédico R.B.A., quien trasladaron a los lesionados para el Hospital central de Valencia, e igualmente se encontraban dos personas fallecidas, ambas acompañantes de la conductora del vehículo N. 2, identificada de la siguiente manera: YOLIBERT DEL VALLE PANIAGUA BENITEZ, de 31 años de edad, cedula de identidad 12.430.863, residenciada en la Urbanización Banco obrero, Montalbán Estado Carabobo, la misma falleció a consecuencia de Fractura de base cráneo, traumatismo cráneo encefálico severo, fractura en miembro superiores e inferiores y el menor J.L.G.P., de 10 años de edad, quien presentó Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, traumatismo toráxico abdominal cerrado, luego procedí a enviar a los occisos hasta la Morgue del hospital de Bejuma previa elaboración de las respectivas actas de levantamiento de cadáveres, prestando colaboración para dicho traslado la Unidad PR-4-181, de la policía del Estado Carabobo, al mando del Sargento Segundo M.L. placa 1189, conducida por el Dtgdo A.C. placa 4173, seguidamente a identificar al conductor N 01 siendo el ciudadano O.D.G.R., titular de la cedula de identidad N 12.835.176, de 37 años de edad, soltero, residenciado en el sector Caja de Agua, Calle principal N 14-431, Miranda, Estado Carabobo , quien conducía el vehículo marca ford, modelo Fairlane 500, color marrón, placas CT-842T,serial de carrocería AJ27TG63773, el vehículo N. 02 clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color azul, placas: GBZ-41D serial de carrocería AE829308368, quien era conducido por la ciudadana Y.C.P.B., titular de la cedula de identidad N 19.231.202, de 38 años de edad, soltera, residenciada en la Urbanización Banco Obrero Montalbán, Estado Carabobo, quien presento traumatismo Cráneo Encefálico severo, excoriaciones múltiples, igualmente resulto lesionada la menor Y.P. de 11 años de edad quien presento fractura múltiples en miembros inferiores y traumatismo cráneo- encefálico moderado. El vehículo N 01 circulaba en sentido Bejuma-Valencia, invadiendo el canal contrario impactando con el vehiculo N 02 el cual circulaba en sentido Valencia-Bejuma. El vehículo N 01 después que impacta de frente con el vehículo N02 presuntamente intento ausentarse del lugar del accidente ya que dejo marcado el pavimento 15 metros de arrastre después del punto de impacto y quedando finalmente en el canal de circulación en sentido Bejuma-Valencia. El conductor No 01 O.D.G.R., para el momento en que ocurre el accidente se encontraba bajos los efectos de bebidas alcohólicas, ya que tambaleaba al caminar, el aliento etílico, este ciudadano lo traslade hasta el Hospital de Bejuma a los fines de que fuera evaluado por el medico de guardia diagnosticando Traumatismo leve e intoxicación etílica, según constancia medica emitida por el medico de guardia Dra. J.L. certificado N 8404 y matricula 68055. los vehículos fueron depositados en el estacionamiento Vialagen a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para su Guarda y Custodia, luego me traslade al Comando a pasar el parte respectivo al oficial de día ya antes mocionado, posteriormente le informe al cabo 1ro (TT) 4131 ROINEY SANABRIA, jefe de la Sala de investigaciones penales de Bejuma sobre los pormenores de dicho accidente, quien se comunico por vía telefónica con el Dr. ANGULS QUIÑONEZ, Fiscal auxiliar Onceavo del Ministerio Público, ordenando este culminar el procedimiento, e igualmente ordeno declarar a los testigos presénciales y también ordeno dejar detenido al ciudadano conductor N 01: O.D.G.R., cedula de identidad N 12.835.176, y luego presentar al conductor ileso el día lunes 26-06-06 a las 09:00 a.m. Ante el tribunal de control Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la realización de la Audiencia de presentación. Es todo lo que tengo que informar

DISTINGUIDO (TT) 4878 W.G.

FUNCIONARIO ACTUANTE

Sorprende a la defensa el hecho de que el funcionario actuante en el accidente haga apreciaciones de CARÁCTER SUBJETIVO DE LAS CUALES ME REFERIRÉ EN LAS SIGUIENTES FORMAS, y con las interrogantes siguientes:

PRIMERO: El vigilante de transito llego a la escena del accidente pasada que fuera media hora aproximadamente de la ocurrencia del accidente, ¿PRESENCIO ESTE FUNCIONARIO EL MOMENTO EN QUE OCURRIO EL SINIESTRO?

SEGUNDO: Observo este funcionario al conductor del vehículo Nº 01 al descender del vehículo que conducía? Como pues puede exponer en el acta policial levantada por el, que el conductor al descender del vehículo trastabillaba, tambaleaba, hablaba palabras entrecortadas y que expelía fuerte aliento etílico.

TERCERO: Fue acaso este funcionario testigo presencial del accidente al exponer y dejar plasmada el ACTA POLICIAL que el conductor del vehículo N 01 después del impacto trato de darse a la fuga? Acaso este funcionario es ciego o no quiso ver que el siniestro se produjo en una curva y bajada, acaso desconoce este funcionario la inercia que se produce al impactar dos vehículos en movimiento y mas aun cuando el vehículo de mayor peso ejerce un arrastre razonable sobre el vehículo de menor peso al desplazarse este en una bajada?

CUARTO: Practico este funcionario al conductor N 01 la prueba de alcoholtest? Para determinar que había ingerido licor?

QUINTO: Por qué este funcionario invade la esfera del poder Judicial al usurpar sus funciones y esgrimirse como juez de la santa inquisición?. Al violentar de manera flagrante el principio de presunción de INOCENCIA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 49 ordinales 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Por qué el vigilante actuante no coloca en el croquis del accidente el PUNTO DE REFERENCIA solo se circunscribe a señalar el lugar del accidente como Km. 100 (UN KILOMETRO TIENE MIL METROS)

SEPTIMO: Si el accidente ocurrió en la Carretera V.B., como es que el acta del levantamiento del cadáver de la ciudadana YOLIVER PANIAGUA BENITEZ, se realiza en el sitio denominado RODOLFO?

OCTAVO: Como explicar que un vehículo (N. 01) imposibilitado para circular por los daños causados en el accidente y con el caucho delantero derecho roto se intente dar a la fuga como lo plasmo en el ACTA POLICIAL el vigilante actuante? Que tipo de funcionario es este, cual es su objetividad, o cual es su interés en el asunto? Si no fue testigo presencial, porque razón coloca en el ACTA POLICIAL, que el vehículo N 01 después del impacto intento ausentarse del lugar de los hechos ¿EN QUE SE BASA PARA HACER ESA APRECIACION SUBJETIVA?

ELEMENTOS ESTOS QUE FUERON TOMADOS EN CUENTA POR EL JUEZ DE CONTROL 11 PARA TOMAR SU DECISIÓN.

De tal manera que esta son las razones suficientes para apelar como en efecto apelo de la decisión del Juez 11 de Control, dado que se trata de UN DELITO CULPOSO Y NO DOLOSO, entendiéndose como Culpa en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de M.O. pagina 187, Quien toma la definición de Culpa según J.D.A. de la siguiente manera:

Culpa: “El conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”. Esta definición viene a coincidir con la aceptación gramatical de la palabra, de “falta mas o menos grave cometida a sabiendas y voluntariamente”. Claro es que el concepto primeramente señalado es el que cuadra científicamente dentro de la orbita del Derecho Penal; en tanto que el según do es de un contenido vulgar jurídicamente discutible; porque puede haber Culpa SIN VOLUNTARIEDAD en cuanto al resultado del acto delictivo.

CAPITULO II

TRASCRIPCION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.

En Valencia, el día de hoy, veintiséis de junio de dos mil seis, siendo las 3:25 PM horas de la tarde, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-P-2006-012175 en virtud de la Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada en escrito presentado por el Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituye el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Undécimo en Función de Control Abg. L.A.G., asistido para este acto por la abogado: M.C., quien actúa como Secretaria y el alguacil G.M.. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 11° (a) Abg. Anguls Quiñónez, el imputado: O.D.G.R., quien se encuentra asistido por el abogado Privado: V.A.B. INPRE Nº: 62102, con domicilio procesal en: Avenida 110 La Romana, número 68-323, V.E.C., quien en este acto es nombrado por el imputado O.R. y el mismo expone: “ Acepto el cargo con el cual he sido designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo. Acto seguido el Juez de Control da inicio al acto, le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de originaron la detención del ciudadano (imputado) antes mencionado: “ Se desprende de Acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 4870 W.G., de fecha 24 de Junio de 2006 siendo las 7:30 pm, en la cual deja constancia que encontrándose de servicio de Guardia de Accidente en el Puesto de Vigilancia y A.V. de laM., siendo las 4:05 horas de la tarde del día 24- 06-06, fue informado por un usuario de la vía que habia ocurrido un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera Panamericana Bejuma- Valencia, Sector batatal, le participó al oficial del día quien le indicó que se trasladara al sitio antes indicado, al llegar al lugar pudo verificar la veracidad de los hechos que se trataba de una colisión entre vehículos con Dos (02) Muertos y (02) Lesionados, en el lugar del accidente se encontraba una ambulancia Metro 07 de Protección Civil conducida por el ciudadano A.P. acompañado del paramédico R.B., quienes trasladaron a los lesionados al Hospital Central de Valencia, e igualmente se encontraban dos personas fallecidas, ambos acompañantes de la conductora del Vehículo N° 2, identificados como YOLIBERT DEL VALLE PANIAGUA BENITEZ y el menor J.G.P., de 10 años de edad, quien presentó Traumatismo Cráneo encefálico Severo, Traumatismo Toráxico Abdominal Cerrado, procedieron a llevar a los fallecidos a la morgue del Hospital de Bejuma, previa la elaboración de las Actas de Levantamiento de Cadáver, se procedió a identificar al Conductor N° 01 siendo el ciudadano O.D.G.R., quien conducía el vehículo marca Ford, Modelo Fairlaine 500, Color Marrón, Placas CT.822-T, el vehículo N° 02, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, color Azul placas GBZ-41D, quien era conducido por la ciudadana Y.C.P.B., quien resultó lesionada igualmente resultó lesionada la menor Y.P. de 11 años de edad,, el vehículo 01 circulaba en sentido Bejuma Valencia invadiendo el canal contrario e impactando con el vehículo N° 02 el cual circulaba en sentido V.B., el vehículo n° 01 después que impacta de frente con el vehículo N° 02 presuntamente intentó ausentarse del lugar del accidente ya que dejó marcado en el pavimento 15 metros de arratre después del punto de impacto y quedando finalmente en el canal de circulación en sentido Bejuma Valencia, el conductor N°01 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que tambaleaba al caminar, el mismo presentaba los ojos enrojecidos, palabras entrecortadas y expelía fuerte aliento etílico, fue trasladado al Hospital de Bejuma a los fines de que fuera evaluado por el médico de guardia y se le diagnóstico Traumatismo Leve e Intoxicación Etílica, los vehículos fueron depositados en el Estacionamiento Vialegen a la orden de la Fiscalía, informaron al Cabo R.S. de dicho accidente quien se comunico Vía telefónica con esta Representación Fiscal, se ordenó declarar a los testigos presenciales y que se dejara detenido al conductor N° 01 O.G., se dejó constancia del exceso de velocidad en las actuaciones constan los croquis levantados por los funcionarios y producto del impacto hubo dos personas fallecidas y otras dos gravemente heridas, rielan igualmente Actas de Entrevistas a los Testigos presenciales, por todo lo antes expuesto y fue aprehendido el imputado O.D.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, a título de Dolo Eventual, hubo exceso de velocidad, dos personas fallecidas, dos personas graves heridas en Terapia Intensiva, ingesta de alcohol, y el arrastre de 15 metros dejados en el pavimento por el conductor , el dolo eventual es el hecho que se produce cuando es Homicidio Culposo por negligencia e imprudencia, y el dolo en este caso se tipifica por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos del Artículo 250 y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, asimismo se le designe un Defensor Público en caso de no contar con Defensa Privada , se acuerde el procedimiento Ordinario y los resultados sean remitidos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es todo”. Oída la manifestación anterior, se le impone al ciudadano O.D.G.R., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera O.D.G.R., natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-09-68, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12835176, de profesión u oficio: Taxista, hijo: O.G. y de M.R., domiciliado en : Sector Caja de Agua, Calle J.I.R., N° 14431, M.E.C. y expone:” Yo estaba en mi casa porque tenia que trabajar como a las tres y como a las cuatro de la tarde, bajando la curva se me fue un caucho y la perdió la dirección y busque esquivarlo y no pude hacer nada, me da lastima con esa familia pero no pude hacer nada, yo perdi el conocimiento y me llevaron a la Mona y de transito me llevaron al Hospital una de las señoras que iban en el carro como trabajaba en el hospital me maltrataron, fui golpeado en la policial, mi hermana vino y me hicieron un exámen de orina y me pasaron a Valencia, es todo” El Fiscal pregunta al imputado Usted manifesto que en ese momento se le espichó un caucho indiquele al Tribunal cual caucho era y de que lado se le pinchó Rspondió No se de que lado porque perdi el control y fue cuando vi a la gente encima, Otra Usted manifestó al Tribunal lamentaba mucho lo de la familia, cuando se produce el impacto usted vió a esa personas, donde las vió Respondió Quede mareado después del golpe, me salia sangre por la nariz, me entere en el hospital que habian fallecido, El Fiscal expone: es importante señalar que los médicos al dar un informe médico indicó que usted presentaba Intoxicación Etílico. Respondió No estaba bebiendo, tengo mas de 20 años trabajando como chofer, es todo Cesaron las preguntas. Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el defensor, quien expone: “ Es claro que el accidente es un hecho fortuito y causal, que puede ocasionar daños materiales, y personales como es el caso de lo que esta en este caso y me defendido iba para Caracas en un Taxi, una cosa es una bajada y todos conocemos lo que es un Fairlane, todos sabemos lo que estar detrás de un volante, mi representado iba conduciendo según lo establecido por la Ley, y cuando el toma la curva pierde el control porque un caucho se le va, observo con precaución y fui Funcionario de Tránsito, las apreciaciones –subjetivas estan prohibidas para los funcionarios, y en el acta dice que la persona se bajó tambaleante con fuerte aliento etílico, y el funcionario no fue testigo presencial del accidente de tal manera que no puede expresar que mi defendido se bajo tambaleante y se evidencia la mala fe y dice que el vehículo trató de darse a la fuga, si revisamos las actuaciones se puede observar que lo dicho por mi defendido no es otra cosa que la verdad, cuando se recibe el vehículo indica cauchso cuatro y uno roto, el vigilante de tránsito no es bionalísta ni es experto sino en levantar lo que es el accidente propiamente dicho y no puede Subjetivar, no le practicó la prueba de alcotes y hay Dolo directo en la apreciación de la medico que suscribe por Emergencia de Bejuma, por solidaridad considero que esta profesional si actuó con dolo directo por cuanto una de las personas fallecidas trabaja allí, a mi representado se le practicó el exámen de orina, que quiero presentar al Tribunal para medios probatorios y quiero hacer llegar al Tribunal, El Fiscal interviene Solicito que sea practicado por un medico Legista, la Defensa continua y solicita que la médico sea llamada para declarar, en relación a los croquis no tenemos punto de referencia tenemos una curva cualquiera y debo impugnar el Croquis en este Acto por carecer de ese elemento en relación al punbto de referencia y otra cosa es el hecho que en el acta de levantamiento de Cadáveres, es un trabajo que no se entiende y esta gente necesita que se les actualize, hay un hecho que lamentar por las victimas, y fue producto de la fatalidad, fue un hecho fortuito y casual, aca no hay dolo, en este caso el conductor debia decir que el conductor dijera soy un experto y pase lo que pase, a manera de ejemplo, hago esta observación, y mi defendido tuvo la desgracia que se le fuera un caucho y el no quiere evadir responsabilidad, y para que exista dolo debe existir intención y solicito la L.P. o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, dado a que tiene su residencia en la población de Miranda, es una persona lesionada, seria un mal mandarlo al penal en esa circunstancia y somos humanos, solicito al Juez mi petitorio anterior y que Dios que es el Juez Justo y verdadero ilumine al ciudadano Juez, es todo Acto seguido el Juez , oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes y analizando de manera concatenada las actuaciones hace el siguiente pronunciamiento en Primer lugar se encuentra acreditado suficientemente en autos la Comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en Segundo Lugar analizadas el Croquis presentado por las Autoridades de Tránsito en el cual se refleja el punto de impacto del espacio de arrastre, la posición en que quedaron los vehículos, así como las constancias médicas suscritas por la Dra, Y.L., ello analizado de manera conjunta con la declaración del imputado, quien señala que se desplazaba a una velocidad normal de Sesenta Kilómetros por Hora y que al estallarle un caucho del vehículo perdió el control, argumentos estos que se contradicen con la cantidad de metros de Arrastre que ocasionó un vehículo al otro y con el hecho de desconocer que caucho explotó no obstante según lo manifiesta no iba a exceso de velocidad lo que le hubiera permitido maniobrar con mucho porcentaje de éxito, de manera pues que son estos los elementos de Convicción fundados en que se basa este Juzgador para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le señala. Por otra parte dada la pena que pudiera llegar a imponerse así como la posibilidad de Obstaculización de la investigación además del daño causado, es opinión de este Juzgador que se configura el peligro de Fuga por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y así se decide. La Motiva se hará por auto separado. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y el oficio respectivo, Agréguese el exámen de orina consignado en la sala de Audiencia por la Defensa.

CAPITULO III

APELACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En función de los siguientes elementos:

PRIMERO: El ciudadano Juez, toma como elemento de convicción para privar a mí patrocinado el hecho de estar acreditado un hecho punible cuya acción Penal no se encuentra prescrita.

SEGUNDO: El honorable Juez toma como segundo elemento el hecho de que del punto de impacto al lugar en que reposaron en su posición final los vehículos hubo una distancia de 15 Quince metros de arrastre, SIN TOMAR EN CUENTA QUE EL ACCIDENTE OCURRIÓ EN UNA BAJADA (CURVA DE BATATAL) DONDE MI REPRESENTADO CIRCULABA EN SENTIDO BEJUMA- VALENCIA EN BAJADA, SIN ANALIZAR LO QUE EN MATERIA DE TRANSITO TERRESTRE DEMOMINAN LA INERCIA QUE CAUSA UN CUERPO AL IMPACTANTE ES DE MAYOR PESO QUE EL OTRO ES LÓGICO QUE LO ARRASTRE MAS CUANDO EL ACCIDENTE OCURRE EN BAJADA.

TERCERO: El honorable juez valoro, la apreciación subjetiva puesta de manifiesto por la DRA. Y.L., a través de constancia medica sin soporte científico donde la referida galeno manifiesta que mi representado presentaba intoxicación etílica, la cual fue atacada por la defensa cuando en su intervención manifestó que si había algún dolo directo, provenía de la galeno antes mencionada por cuanto la victima Y.C.P. era camarera de ese centro asistencial y la misma por solidaridad con la victima que trabajaba en ese centro asistencial, y no valoro la prueba Científica aportada por la defensa contentiva de EXAMEN DE ORINA QUE ARROJO RESULTADOS NEGATIVOS, lo cual crea desigualdad entre las partes, Y QUE ES UNA PRUEBA IRREBATIBLE A TODO EVENTO, PUES PROVIENE DE UN LABORATORIO CLINICO, Y EL RESULTADO DE ESA PRUEBA ES INDUBITABLE.

CUARTO: EL HONORABLE JUEZ UTILIZA EN CONTRA DEL IMPUTADO EL HECHO QUE ESTE MANIFESTÓ EN LA AUDIENCIA (AUN CUANDO LO HIZO SIN JURAMENTO ALGU NO) QUE AL TOMAR LA CURVA PERDIÓ EL CONTROL DEL VEHICULO AL ESTALLARLE UN CAUCHO, AL NO PODER PRECISAR CUAL CAUCHO LE EXPLOTO, LO CUAL EN LA MISMA AUDIENCIA EL ACTOR MOSTRÓ A LAS PARTES JUEZ Y Fiscal la orden de deposito en donde se señala que el vehículo esta provisto DE CUATRO CAUCHO Y SENALA EXPRESAMENTE LA PERSONA QUE REALIZA EL REMOLQUE UN CAUCHO ROTO, fue imposible precisar para mi representado en el Estado calamitoso en que se encontraba determinar cual caucho le exploto, puesto que quedo lesionado semi inconsciente, y no tuvo mas contacto con el vehículo.

QUINTO: El honorable juez considero la magnitud del daño causado, sin considerar que se trata de un accidente de transito en donde mi defendido también resulto lesionado, con lesiones bastantes visibles, tanto así que el ciudadano juez ordeno examen forense al referido lesionado, sin embargo no aparece la orden para el reconocimiento medico legal.

SEXTO: El honorable juez, considero la posibilidad de la pena a imponer, LO QUE BHACE SUPONER QUE CONSIDERO EL HECHO INTENCIONAL y la posible obstaculización, y la posibilidad del peligro de fuga aun cuando mi patrocinado tiene 30 años de residencia en el lugar.

SEPTIMO: No observo por ninguna parte en la decisión del Honorable Juez su pronunciamiento en cuanto al Artículo 405 del Código Penal tantas veces señalado y mencionado por el Fiscal del Ministerio Público, además no tengo la certeza por cuanto no existe pronunciamiento claro del ciudadano juez, si privó a mi defendido por el Artículo invocado por el Ciudadano Fiscal, o si por el contrario lo privo o esta procesado por el Artículo 411 o sea Homicidio Culposo.

En virtud de lo antes expuesto elevó mi Apelación como en efecto lo hago, con una ilustración a los honorables jueces de alzada que conocerán de esta Apelación, toda vez que la representación Fiscal presento a mi defendido ante el Tribunal de Control y menciona HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN LA MODALIDAD DE DOLO EVENTUAL. SIENDO EN OPINION DE LA DEFENSA, UN ACCIDENTE DE TRANSITO, que no es otra cosa que un DELITO CULPOSO.

A tales efectos, el accidente de transito según la Doctrina lo conceptúa de la siguiente manera: Es un hecho fortuito o causal en el cual se pueden ocasionar daños a las cosas y personas.

El accidente de transito puede ocurrir por imprudencias o negligencia o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones y tiene una penalidad de seis meses a cinco años, como es el caso que nos ocupa y que da lugar a la presente Apelación.

La representación del Ministerio Público Presento a mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DOLO EVENTUAL, según el en conformidad con el Artículo 405 del Código Penal, considera esta defensa que al no pronunciarse literalmente el ciudadano Juez crea una laguna al defensor, pero en el CASO QUE ESTO SEA ASÍ, aun cuando esta no es mi función de ilustrar al Ministerio Público o al Juez de la causa sobre lo que se conoce como DOLO, como operador de justicia y en la búsqueda de un a aplicación de la justicia propiamente dicha, citare algunos ejemplo de lo que para muchos maestros del Derecho Penal es EL DOLO.

A.R.E. FORMAS DE CULPABILIDAD

EL DOLO: Nuestro Código Penal no define el dolo, como si lo hacen otras legislaciones, entre ellas la Italiana (Art. 43); se limita a decir en su Art. 12 que las infracciones a la Ley Penal pueden ser intencionales o culposas; donde dice “intencionales” términos este no muy apropiado para el caso-debe leerse dolosas.

A falta de definición legal hemos de acudir a la doctrina para examinar la naturaleza Jurídica de este fenómeno

1º Naturaleza Jurídica:-Entre varias teorías expuestas para explicar la estructura del dolo mencionaremos la de la representación, la de la voluntad, la finalista y la unitaria. De cada una de ellas daremos en seguida breve explicación.

A) Teoría de la representación. De conformidad con esta tesis, para la existencia de DOLO es suficiente representarse mentalmente el resultado de la propia conducta. LISZT, uno de sus voceros, define el DOLO como el conocimiento de todas las circunstancias facticas que acompañan al hecho previsto por la Ley.

EL DOLO, entonces, no seria mas que la voluntariedad de una conducta de la cual se deriva un resultado previsto por el agente lo que significa que esta teoría encuentra el DOLO en la simple representación mental del evento, o lo que es lo mismo en su previsión.

B) Teoría de la voluntad.-Constituye la doctrina Clásica del DOLO; recuérdese que Carrrara lo define como “la intención mas o menos o perfecta de ejecutar un acto QUE SE SABE CONTRARIO A LA LEY”

De acuerdo con esta teoría para que exista DOLO no es suficiente que el agente haya previsto como cierta o probable la verificación del resultado; es necesario que el evento mismo sea voluntario.

C) Teoría finalista.- Ubicado el DOLO en el injusto como aspecto subjetivo de la acción. Los finalistas no encuentran dificultad en aceptar que se trate de un hecho psicológico caracterizado por LA INTENCION de llevar a cabo el resultado de la conducta.

Para MAURACH, actúa dolosamente “quien incluye en su voluntad la representación total del hecho, tal como se presenta en la parte objetiva del tipo”, tratarse pues de un querer el hecho típico con representación mental del resultado.

D) Nuestra opinión.- Las diferencias entre la teoría de la representación y la voluntad radica en el mayor énfasis que esta hace sobre la violación del hecho y en la marcada puntualización de aquella respecto del conocimiento anticipado del resultado de la conducta.

Ocurre, si embargo, que en un plano psicológico resulta imposible imaginar un acto voluntario sin previa representación- así sea fugaz- del hecho que se quiere realizar; es este un razonamiento que no rechazan los finalistas.

Nos parece pues que correcta definición de DOLO ha de dar cabida tanto al fenómeno de la voluntad como al de la representación, sin descuidar desde luego su contenido jurídico.

En este orden de ideas, entendemos por DOLO la actitud de la voluntad DIRIGIDA CONSCIENTEMENTE A LA REALIZACION DE CONDUCTA TIPICA Y ANTIJURIDICA

Cuando un hombre realiza voluntariamente un hecho es porque se le presento previamente así sea mediante una representación mental de fugaz duración- lo hallo adecuado a sus posibilidades y quiso entonces llevarlo a cabo; parciticipan pues en el comportamiento humano las esferas intelectiva y volitiva de la personalidad con procedencia lógica de la Primera de ellas, puesto que solamente somos capaces de querer lo conocido.

Esa voluntad nutrida por el conocimiento y el querer se ha dirigido a la realización; de una conducta típica, en cuanto descrita como delito o contravención por una norma legal, y antijurídica, en la medida en que mediante ella se vulnera sin derecho el interés jurídicamente tutelado esta referencia puntualiza, además, que estando el DOLO ubicado dentro de la culpabilidad, no se predica sino de aquellas conductas que reúnan las notas de la tipicidad y de la antijuricidad.

De la definición procedente desprendese que son dos los aspectos o momentos que integran el FENOMENO DEL DOLO, a saber; uno congnoscitivo o intelectivo y otro volitivo o intencional.

2º ASPECTOS O MOMENTOS DEL DOLO.- cuando el hombre realiza una determinada actividad, hubo de representarla previamente mediante operación mental que anticipo su conocimiento y la quiso, además; participan pues, en cualquier comportamiento humano las esferas intelectiva y volitivas de su personalidad, y como el delito es conducta humana, obedece a los mismos principios sicológicos que gobiernan la acción naturalisticamente entendida

A) Aspectos cognoscitivos: Para que un determinado hecho pueda SER TENIDO COMO DOLOSO es indispensable que el agente haya tenido conocimiento previo de el, en forma tal que cuando la acción u omisión se verifican, el resultado se ha producido ya en su mente; nada importa que ese conocimiento anticipado tenga lugar mucho antes de materializarse en actos positivos o negativos o proceda inmediata y fugazmente a la conducta misma.

Tener conocimiento del hecho significa; que el agente conozca la naturaleza de su comportamiento de acuerdo con la descripción que de el hace el legislador en respectivo tipo Penal, y que tenga conciencia de su antijuricidad.

En cuanto a lo primero, debe conocer cada uno de los elementos que conforman el tipo legal (SUJETO ACTIVO Y PASIVO objeto jurídico y material y conducta). Por este aspecto pues, para que pueda IMPUTARSE DOLOSAMENTE a quienes como hurto una sustracción, el agente debe saber que su conducta se dirige sobre una cosa que no es suya, que de ella es titular otra persona y que habrá de tomarla sin el consentimiento de quien la posea; si de un HOMICIDIO SE TRATA, ES NECESARIO QUE EL AGENTE SEPA QUE VA A DAR MUERTE A UN SER HUMANO.

C) ASPECTO VOLITIVO.- No basta la representación mental del resultado de un comportamiento típico y antijurídico para que pueda hablarse de DOLO; ES NECESARIA, ADEMAS LA VOLUNTAD DE OCASIONARLO, EL LLAMADO MOMENTO VOLITIVO DEL DOLO

3º .- DOLO E INGREDIENTES SUBJETIVOS.-Como quiera que tanto los ingredientes subjetivos del tipo como el DOLO en sus aspectos cognoscitivos y volitivo se predican de la psique del agente, suelen confundirse uno y otro fenómenos; así por ejemplo, en el tipo del HOMICIDIO del Artículo 362 del Código Penal, el legislador exige una intención de matar y en el de Bigamia (Art.358) puntualiza que el agente debe contraer matrimonio con persona casada “a sabiendas de que lo esta” .

CAPITULOIV

FUNDAMENTO DE LA APELACION

Fundamento la presente Apelación de conformidad con lo estatuido en los Artículos 12 Defensa e igualdad entre las partes. Considero que el ciudadano Juez no satisfizo como corresponde en buen derecho la igualdad entre las partes por cuanto presente pruebas Científicas y rebatí el acta policial por estar preñada de apreciaciones subjetivas sin éxito alguno, 13 y 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal: C.D.R.: son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ordinal 5º LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código. En concordancia con los Artículos 2, 27, 49, ordinales 2, 8, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados internacionales suscritos por la Republica y demás leyes aplicables.

CAPITULO V

DE LA ADMISION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Finalmente solicito a los Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones que corresponda, la admisión del presente Recurso de Apelación, su tramite conforme al buen Derecho, declararlo con lugar, y corregir el error Judicial en la calificación del delito con sus consabidas consecuencias...

CONTESTACION DEL RECURSO

La representación Fiscal, no presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION RECURRIDA

…Celebrada en fecha 26-06-06 la Audiencia Especial de Presentación de Imputados para oír a las partes, encontrándose el imputado O.D.G.R. debidamente asistidos por su abogado defensor, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos a los mismos, señalando que: según acta policial suscrita por el funcionario Distinguido (TT) 4870 W.G., de fecha 24 de Junio de 2006 siendo las 7:30 pm, en la cual deja constancia que encontrándose de servicio de Guardia de Accidente en el Puesto de Vigilancia y A.V. de laM., siendo las 4:05 horas de la tarde del día 24- 06-06, fue informado por un usuario de la vía que había ocurrido un accidente de tránsito en el sitio denominado Carretera Panamericana Bejuma- Valencia, Sector batatal, le participó al oficial del día quien le indicó que se trasladara al sitio antes indicado, al llegar al lugar pudo verificar la veracidad de los hechos que se trataba de una colisión entre vehículos con Dos (02) Muertos y (02) Lesionados, en el lugar del accidente se encontraba una ambulancia Metro 07 de Protección Civil conducida por el ciudadano A.P. acompañado del paramédico R.B., quienes trasladaron a los lesionados al Hospital Central de Valencia, e igualmente se encontraban dos personas fallecidas, ambos acompañantes de la conductora del Vehículo N° 2, identificados como YOLIBERT DEL VALLE PANIAGUA BENITEZ y el menor J.G.P., de 10 años de edad, quien presentó Traumatismo Cráneo encefálico Severo, Traumatismo Toráxico Abdominal Cerrado, procedieron a llevar a los fallecidos a la morgue del Hospital de Bejuma, previa la elaboración de las Actas de Levantamiento de Cadáver, se procedió a identificar al Conductor N° 01 siendo el ciudadano O.D.G.R., quien conducía el vehículo marca Ford, Modelo Fairlaine 500, Color Marrón, Placas CT.822-T, el vehículo N° 02, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, color Azul placas GBZ-41D, quien era conducido por la ciudadana Y.C.P.B., quien resultó lesionada igualmente resultó lesionada la menor Y.P. de 11 años de edad,, el vehículo 01 circulaba en sentido Bejuma Valencia invadiendo el canal contrario e impactando con el vehículo N° 02 el cual circulaba en sentido V.B., el vehículo N° 01 después que impacta de frente con el vehículo N° 02 presuntamente intentó ausentarse del lugar del accidente ya que dejó marcado en el pavimento 15 metros de arrastre después del punto de impacto y quedando finalmente en el canal de circulación en sentido Bejuma Valencia, el conductor N° 01 se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ya que tambaleaba al caminar, el mismo presentaba los ojos enrojecidos, palabras entrecortadas y expelía fuerte aliento etílico, fue trasladado al Hospital de Bejuma a los fines de que fuera evaluado por el médico de guardia y se le diagnóstico Traumatismo Leve e Intoxicación Etílica, los vehículos fueron depositados en el Estacionamiento Vialegen a la orden de la Fiscalía, informaron al Cabo R.S. de dicho accidente quien se comunico Vía telefónica con esta Representación Fiscal, se ordenó declarar a los testigos presénciales y que se dejara detenido al conductor N° 01 O.G., se dejó constancia del exceso de velocidad en las actuaciones constan los croquis levantados por los funcionarios y producto del impacto hubo dos personas fallecidas y otras dos gravemente heridas, rielan igualmente Actas de Entrevistas a los Testigos presénciales, por todo lo antes expuesto y fue aprehendido el imputado O.D.G.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, a título de Dolo Eventual, hubo exceso de velocidad, dos personas fallecidas, dos personas graves heridas en Terapia Intensiva, ingesta de alcohol, y el arrastre de 15 metros dejados en el pavimento por el conductor , el dolo eventual es el hecho que se produce cuando es Homicidio Culposo por negligencia e imprudencia, y el dolo en este caso se tipifica por los razonamientos antes expuestos, y en virtud de encontrarnos dentro de los supuestos del Artículo 250 y 251 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, se acuerde el procedimiento Ordinario y los resultados sean remitidos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, es todo

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Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se les atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestó su voluntad de declarar y expuso: O.D.G.R., natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 15-09-68, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12835176, de profesión u oficio: Taxista, hijo: O.G. y de M.R., domiciliado en : Sector Caja de Agua, Calle J.I.R., N° 14431, M.E.C. y expone:” Yo estaba en mi casa porque tenia que trabajar como a las tres y como a las cuatro de la tarde, bajando la curva se me fue un caucho y la perdió la dirección y busque esquivarlo y no pude hacer nada, me da lastima con esa familia pero no pude hacer nada, yo perdí el conocimiento y me llevaron a la Mona y de transito me llevaron al Hospital una de las señoras que iban en el carro como trabajaba en el hospital me maltrataron, fui golpeado en la policial, mi hermana vino y me hicieron un examen de orina y me pasaron a Valencia, es todo” El Fiscal pregunta al imputado Usted manifestó que en ese momento se le espichó un caucho indiquele al Tribunal cual caucho era y de que lado se le pinchó respondió No se de que lado porque perdí el control y fue cuando vi a la gente encima, Otra Usted manifestó al Tribunal lamentaba mucho lo de la familia, cuando se produce el impacto usted vio a esa personas, donde las vio Respondió Quede mareado después del golpe, me salía sangre por la nariz, me entere en el hospital que habían fallecido, El Fiscal expone: es importante señalar que los médicos al dar un informe médico indicó que usted presentaba Intoxicación Etílico. Respondió No, no estaba bebiendo, tengo mas de 20 años trabajando como chofer, es todo Cesaron las preguntas. Cedida la palabra a la Defensa, defensor Abg. V.A.B., quien expone: Es claro que el accidente es un hecho fortuito y causal, que puede ocasionar daños materiales, y personales como es el caso de lo que esta en este caso y me defendido iba para Caracas en un Taxi, una cosa es una bajada y todos conocemos lo que es un Fairlane, todos sabemos lo que estar detrás de un volante, mi representado iba conduciendo según lo establecido por la Ley, y cuando el toma la curva pierde el control porque un caucho se le va, observo con precaución y fui Funcionario de Tránsito, las apreciaciones subjetivas están prohibidas para los funcionarios, y en el acta dice que la persona se bajó tambaleante con fuerte aliento etílico, y el funcionario no fue testigo presencial del accidente de tal manera que no puede expresar que mi defendido se bajo tambaleante y se evidencia la mala fe y dice que el vehículo trató de darse a la fuga, si revisamos las actuaciones se puede observar que lo dicho por mi defendido no es otra cosa que la verdad, cuando se recibe el vehículo indica cauchos cuatro y uno roto, el vigilante de tránsito no es bionalísta ni es experto sino en levantar lo que es el accidente propiamente dicho y no puede Subjetivar, no le practicó la prueba de alcotes y hay Dolo directo en la apreciación de la medico que suscribe por Emergencia de Bejuma, por solidaridad considero que esta profesional si actuó con dolo directo por cuanto una de las personas fallecidas trabaja allí, a mi representado se le practicó el examen de orina, que quiero presentar al Tribunal para medios probatorios y quiero hacer llegar al Tribunal, El Fiscal interviene Solicito que sea practicado por un medico Legista, la Defensa continua y solicita que la médico sea llamada para declarar, en relación a los croquis no tenemos punto de referencia tenemos una curva cualquiera y debo impugnar el Croquis en este Acto por carecer de ese elemento en relación al punto de referencia y otra cosa es el hecho que en el acta de levantamiento de Cadáveres, es un trabajo que no se entiende y esta gente necesita que se les actualice, hay un hecho que lamentar por las victimas, y fue producto de la fatalidad, fue un hecho fortuito y casual, acá no hay dolo, en este caso el conductor debía decir que el conductor dijera soy un experto y pase lo que pase, a manera de ejemplo, hago esta observación, y mi defendido tuvo la desgracia que se le fuera un caucho y el no quiere evadir responsabilidad, y para que exista dolo debe existir intención y solicito la L.P. o en su Defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, dado a que tiene su residencia en la población de Miranda, es una persona lesionada, seria un mal mandarlo al penal en esa circunstancia y somos humanos, solicito al Juez mi petitorio anterior y que Dios que es el Juez Justo y verdadero ilumine al ciudadano Juez, es todo. Luego de oídas las partes, y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:

PRIMERO

De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, a título de Dolo Eventual hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 24 de junio de 2006, siendo aproximadamente a las 4:05 horas de la tarde.

SEGUNDO

Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 24-06-2006, en virtud de la cual los funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales del Puesto de T. deB., practicaron procedimiento policial en el cual dejaron constancia que encontrándose en servicio de guardia en el puesto de vigilancia y A.V. deL.M., donde fueron informados del accidente de tránsito ocurrido en la carretera panamericana Bejuma, Valencia.

TERCERO

Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de Homicidio tiene asignada una pena que en su límite máximo es de dieciséis (16) años de prisión y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; analizadas el Croquis presentado por las Autoridades de Tránsito en el cual se refleja el punto de impacto del espacio de arrastre, la posición en que quedaron los vehículos, así como las constancias médicas suscritas por la Dra., Y.L., ello analizado de manera conjunta con la declaración del imputado, quien señala que se desplazaba a una velocidad normal de Sesenta Kilómetros por Hora y que al estallarle un caucho del vehículo perdió el control, argumentos estos que se contradicen con la cantidad de metros de arrastre que ocasionó un vehículo al otro y con el hecho de desconocer que caucho explotó no obstante según lo manifiesta no iba a exceso de velocidad lo que le hubiera permitido maniobrar con mucho porcentaje de éxito, de manera pues que son estos los elementos de Convicción fundados en que se basa este Juzgador para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le señala, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso.

En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado O.D.G.R.. Así se decide.

Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: O.D.G.R., se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario. Diaricese, déjese copia.-

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a realizar el análisis de fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: V.A.B., en su condición de defensor del imputado: O.D.G.R. en concordancia con el auto recurrido, se estima pertinente realizar como punto previo partiendo de la óptica de lo que se denomina las “Reglas de la Técnica Recursiva” y el “Principio de Impugnabilidad Objetiva” que rige la materia de recursos en nuestro sistema procesal penal, un análisis del medio de impugnación interpuesto por el abogado supra identificado.

Así se tiene que en el escrito presentado ante este Tribunal Colegiado, el Recurso de Apelación en mención, se estructura en V Capítulos.

El primer capitulo, se denomina “De los hechos que se Apelan”, el cual en su primer aparte indica que el recurrente “apela e impugna el acta de presentación de imputado suscrita por el Fiscal del Ministerio Publico”, por cuanto la misma tiene defecto de forma ya que hace mención al delito de la suposición y la supresión de estado, previsto y sancionado en el Artículo 405 de Código Penal, siendo que su defendido se encuentra involucrado en un accidente de transito tipificado en el Artículo 411 o sea Homicidio Culposo, concluyendo que “El escrito de presentación de imputado tiene defecto de forma y tipifica un accidente de transito que es un delito culposo, en Homicidio Intencional Simple a titulo de dolo eventual” En este sentido señala que este pronunciamiento deriva del Acta policial de fecha Sábado 24 de junio del 2006 suscrita por el Distinguido (TT) 4870 Wullian Guedez, la cual objeta por tener apreciaciones de carácter subjetivos a las cuales hace una serie de cuestionamientos sobre las apreciaciones y actuación del funcionario; Concluyendo esta parte afirmando que por ser estos los elementos tomados en cuenta por el Juez” para tomar su decisión apela de la misma al mismo tiempo hace una descripción doctrinal de lo que es culpa y dolo.

Pues bien, de este primer capitulo se desprende que la ofensiva del impugnante va dirigida al acta de presentación de imputado y al acta policial tomados en cuenta por el Juez para decidir; A este respecto resulta pertinente puntualizar que un recurso de apelación de autos, como el que nos ocupa, deber ir dirigido a impugnar una decisión judicial bien sea un auto o una sentencia, esto quiere decir que en un sistema de corte preponderantemente acusatorio como el que nos rige, se apela de decisiones judiciales y no de actas levantadas en ocasión de la celebración de los actos. En tal sentido, la técnica recursiva indica que el impugnante en el presente caso debió circunscribir los puntos de impugnación al contenido de la decisión de fecha: 27 de junio del 2006, que le eran desfavorables y no las actas policiales que se presentaron en audiencia en sentido genérico, siendo que estamos en un sistema donde la Corte de Apelaciones, debido al Principio de Inmediación, conoce fundamentalmente de derecho y no de hechos, a menos que se trate de los hechos previamente fijados en la decisión judicial recurrida.

Seguidamente, se observa en este mismo orden de ideas, que el impugnante en el capitulo I, empieza por hacer una trascripción de la Audiencia de presentación de imputado. Leyéndose al final de la misma, una nota del Juez A-quo, donde el mismo dictamina que la motiva de lo decidió en Audiencia se hará por auto separado.

De este segundo capitulo caben iguales observaciones a la realizada en el anterior, la impugnación debe ir dirigida contra el auto o decisión judicial que se dicte como consecuencia de la audiencia realizada y a tales fines no resulta pertinente la citación del contenido del acta de la audiencia de presentación, que como bien lo indica el artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal, solo demuestra el modo como se desarrollo la audiencia; máxime en el presente caso, en el cual el Juez A-quo, había señalado que motivaría la decisión por auto separado.

Igualmente, en el capitulo III, del escrito de apelación titulado, “de la Apelación de la Audiencia de Presentación de Imputado”, el impugnante hace diversas objeciones a la apreciación de los elementos de convicción realizada por el Juez y disquisiciones doctrinarias acerca de lo que se entiende por Dolo y Culpa, siendo oportuno señalar al respecto que conforme a los Principios que rigen el sistema Acusatorio, tales como: la Oralidad, publicidad y fundamentalmente el Principio de Inmediación el Juez de instancia es soberano en la apreciación de los hechos, como consecuencia de ello mal pueden los juzgadores de segunda instancia que no han tenido la inmediación de los hechos, entrar a realizar juicios de valor sobre los elementos presentados ante el Juez de Control.

El capitulo IV, hace referencia los fundamentos de la Apelación, invocándose los Artículos 12, 13, 44, 75 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículo 2, 27, 49, 2.8 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Observándose una enunciación genérica de las normas presuntamente vulneradas, sin mencionar, ni detallar como es que el auto recurrido, constituido por el auto de privación judicial de libertad vulnera dichas normas.

En consecuencia, advertido que el Recurso de Apelación interpuesto, en su contenido no se corresponde con los parámetros exigidos por el legislador en el artículo 447 de la ley adjetiva penal y siguientes, consideran oportuno puntualizar quienes suscriben a los fines de ilustración pedagógica referida a las técnicas recursivas, que:

Las actas de celebración de audiencia, son irrecurribles y en consecuencia solo tienen como efecto demostrar conforme al artículo 370 del Código Orgánico Procesal Penal: como se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

De modo que no se recurre de las actas, sino de las decisiones judiciales.

A este tenor tenemos que conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al concluirse una audiencia oral inmediatamente debe dictarse un decisión..

Conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esas decisiones que emanen de los Tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundado,

Al dictarse un auto, si este se ha dictado fuera de la oportunidad de ley, debe ser notificado, siendo que la parte insatisfecha puede apelar del mismo, como sucedió en el caso en estudio que se apeló del auto de privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 ejusdem.

Debiendo en consecuencia el recurrente ceñirse a impugnar la decisión motivada que se dictó luego de la audiencia de presentación de imputado, que conforme a nuestro sistema procesal penal es el dictamen pertinente de recurrir.

En consecuencia, dado los items anteriormente expuesto en correspondencia con el análisis del escrito de impugnación presentado por el recurrente, se evidencia una falta de técnica recursiva que conlleva a la Vulneración del Principio de Impugnabilidad Objetiva que rige la materia de recursos, en virtud que el recurrente presenta escrito que si bien es cierto se infiere pretender impugnar el decreto de privación de libertad dictado por el Juez A-quo, no se observa que el mismo haya señalado cuales son los vicios específicos que contiene el auto de privación de libertad dictado por el Juez de instancia dentro de su oportunidad de ley. Así se decide.

DEL ANALISIS DEL AUTO RECURRIDO.

No obstante, realizada dicha aclaratoria y evidenciándose que en términos generales se interpuso un escrito de apelación que no se ajusta a los parámetros establecidos en nuestra ley adjetiva penal en materia de Recursos, se infiere muy a pesar de la ambigüedad del escrito aludido, que el recurrente pretende impugnar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: O.D.G.R., por parte del Juez undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de junio del 2006, entre otras circunstancias por discrepar de la calificación jurídica dada a los hechos objetos del proceso; procediendo en consecuencia esta Sala a verificar si el dictamen del Juez A-quo se ajusta a derecho o si por el contrario el mismo contiene algún vicio que conlleve a su revocatoria o nulidad.

Así circunscrito el punto controvertido, lo pertinente es revisar desde la óptica del derecho, el auto de privación judicial preventiva de libertad dictado en contra del imputado: O.D.G.R., conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, para resolver lo planteado, se hace necesario, partir de la premisa cierta, que en nuestro Sistema Procesal Penal, predominantemente de corte Acusatorio, la Corte de Apelaciones como consecuencia del “Principio de inmediación”, tiene especificas atribuciones de derecho y no de hecho, con lo que se quiere decir que los Jueces de Instancia, son soberanos en la apreciación discrecional y no arbitraria, de los hechos sometidos a su conocimiento y en tal sentido, la Corte de Apelaciones solo tendrá facultades de impugnación sobre las causas sometidas a su arbitrio, cuando aprecie una violación de derecho en la tramitación y decisión de la causa.

A este tenor, entraremos a analizar conjuntamente tres puntos concretos, el primero relacionado con el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en el auto recurrido, el segundo relacionado con el cumplimiento de los extremos del artículo 250 ejusdem y el tercero relacionado con los exigencias establecidas en el artículo 251 de la ley adjetiva penal para decidir acerca del peligro de fuga.

I

En este sentido, resulta oportuno citar el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación Judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirven para identificarlo.

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.

  3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250 o 251.

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

Atinente a este particular, se observa que en el caso de marras se le imputa al justiciable, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente de fecha: 13 de abril del 2005, Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.768, observándose que en la decisión recurrida el Juez A-quo, cumplió con el requisito establecido en el artículo 254.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la identificación de los datos personales del imputado.

Igualmente en lo concerniente al segundo requisito, referente a una sucinta enunciación de los hechos o hechos que se le atribuyen al imputado, se observa que el Juzgador A-quo, señala en el auto de privación judicial preventiva, que se le atribuye al imputado un Homicidio Intencional simple a titulo de dolo eventual, previsto en el articulo 405 del Código Penal, ocurrido el 24 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 4.05 de la tarde, basado en el acta policial de fecha: 24 -06-06, además “de lo actuado, de lo que consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia”, según lo expone en el punto Primero de la motiva de su decisión, evidenciándose sobre este particular que de lo manifestado en audiencia se desprende que se trata de un accidente de transito, donde hubo muertos y lesionados, hubo ingesta alcohólica y exceso de velocidad, según las apreciaciones y actas que menciona el juez tomó en cuenta, conforme al principio de Inmediación para dictar su decisión, lo cual es un requisito indispensable en la motivación de toda decisión judicial, en virtud que tales hechos constituyen las circunstancias facticas sobre las cuales debe basarse la defensa del mismo para el resguardo de sus intereses y por supuesto para conocer lógicamente las razones por las cuales se le ha imputado la comisión de un delito.

En este mismo orden de ideas, en correspondencia con el tercer requisito establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso, los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251, se advierte lo siguiente:

Respecto a lo establecido en el Artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un delito, en este caso del delito de homicidio INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del CódigoPenal, se observa que el Juez A-quo expuso: “constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 24-06-2006, en virtud de la cual los funcionarios del Departamento de Investigaciones Penales del Puesto de T. deB., practicaron procedimiento policial en el cual dejaron constancia que encontrándose en servicio de guardia en el puesto de vigilancia y A.V. deL.M., donde fueron informados del accidente de tránsito ocurrido en la carretera panamericana Bejuma, Valencia…. el Croquis presentado por las Autoridades de Tránsito en el cual se refleja el punto de impacto del espacio de arrastre, la posición en que quedaron los vehículos, así como las constancias médicas suscritas por la Dra., Y.L., ello analizado de manera conjunta con la declaración del imputado, quien señala que se desplazaba a una velocidad normal de Sesenta Kilómetros por Hora y que al estallarle un caucho del vehículo perdió el control, argumentos estos que se contradicen con la cantidad de metros de arrastre que ocasionó un vehículo al otro y con el hecho de desconocer que caucho explotó no obstante según lo manifiesta no iba a exceso de velocidad lo que le hubiera permitido maniobrar con mucho porcentaje de éxito, de manera pues que son estos los elementos de Convicción fundados en que se basa este Juzgador para considerar que el imputado es autor o participe en el hecho que se le señala…..”.

Se aprecia abiertamente de este argumento, que el Juez motivó las razones de hecho que jurídicamente vinculan al imputado con la comisión del hecho punible señalado, deviniendo en motivado el fallo recurrido.

Finalmente en lo atinente a este tercer requisito del Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251o 252 ejusdem referido al Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, se observa lo siguiente.

El Juez A-quo, en el particular tercero de su decisión, alega que considera que existe el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito de homicidio tiene asignada una pena que en su limite máximo es de dieciséis años de prisión, así mismo el Juez de instancia hace referencia a la magnitud del daño causado basado en el alcance del accidente de tránsito, así como en el Croquis levantado por las autoridades respectivas, las constancias medicas de los lesionados, entre otros.

Ahora bien, en este orden de ideas, analizando concatenadamente el contenido de los Arts. 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal., con el auto recurrido dictado por el Juez “A-quo”, se advierte que en la decisión objetada, se cumplió con el requisito de motivación inherente a toda decisión judicial, se fijaron los hechos, basado en los argumentos y actas que le fueron aportados por las partes durante la audiencia de presentación de imputados, concluyéndose en un decreto de privación judicial preventiva de libertad debidamente fundado acogiéndose a la calificación dada por el Ministerio Público en virtud de las circunstancias propias del hecho; Igual apreciación es valida en relación a la estimación realizada para considerar la presunción del peligro de fuga, en el presente caso.

Como consecuencia de lo expuesto, cumplido los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que se recurre y advertida en consecuencia la motivación de la presente decisión, lo cual garantiza los derechos constitucionales atinentes al Derecho a la Defensa y Al Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.A.B., en su condición de defensor del imputado: O.D.G.R., en contra de la decisión proferida por el Juez undécimo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha del 2006 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. Queda en consecuencia confirmada la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por los señalamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.A.B., en su condición de defensor del imputado: O.D.G.R., en contra de la decisión proferida por el Juez Undécimo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha del 2006 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano. SEGUNDO: En consecuencia se confirma la decisión recurrida dictada por el Juez Undécimo del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha del 2006 mediante la cual decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano.Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo. Cúmplase.

Jueces de la Sala,

L.E.G.A.

Attaway Marcano R.M.A.B.

Abog. L.P.

Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Abog. L.P.

Asunto: GP01-R-2005-000297

LEGA

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