Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 28 de Febrero de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-012175

JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: D.C.C.

FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Y.S.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL

ACUSADO: O.D.G.R.

DEFENSA: J.J.G. y V.A.B.C.

VICTIMAS: Y.P.B., YOSELI PANIAGUA, YOLIVER PANIAGUA Y J.G.

DECISION: SE MANTIENE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el contenido del escrito presentado por el abogado J.J.G. y V.A.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.029 y 62.102, en su carácter de defensores del ciudadano O.D.G.R., por medio del cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan revisión de medida cautelar y se le otorgue a su defendido la libertad, aludiendo entre otras cosas que: “… el escrito acusatorio carece de una verdadera investigación,…que el mismo esa plagado de apreciaciones subjetivas,… igualmente refieren que los testigos ofrecidos para el juicio no pueden considerarse como prueba fehaciente,… señalando que el escrito de acusación califica un lamentable accidente de transito como Homicidio Intencional Simple a título de Dolo Eventual…”, es por ello que solicita se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En fecha 26 de Junio de 2006, se celebró audiencia de presentación de imputado decretándose Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.D.G.R., titular de la cédula de identidad N° 12.835.176, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal; Así mismo fue presentada acusación por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

SEGUNDO

Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 09 de Octubre de 2006, al ciudadano O.D.G.R., antes identificado, por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal; fue admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por las partes.

TERCERO

Por cuanto se observa que los delitos por el cual se le sigue causa al acusado O.D.G.R., antes identificado, en la presente causa, es por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, evidenciándose que el delito de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, el cual contempla una pena de doce a dieciocho años de presidio, observándose que la misma excede a los 10 años, subsistiendo el peligro de fuga, fundamento este que sirvió de base para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y su mantenimiento por parte de los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que han conocido la presente causa.

CUARTO

En relación a la medida de libertad solicitada por la defensa, es importante señalar que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación y Estado a la Libertad y ordenan mantener en libertad a las personas que se les sigue un proceso penal, también dentro de la normativa adjetiva se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 ejusdem, dejando perfectamente claro los casos donde es procedente la privación de libertad.

Constatándose en el presente caso que la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, contempla una pena que excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 ibidem, en su límite máximo, lo cual evidencia el peligro de fuga, así como la magnitud del daño causado, que se verifica de la consecuencia del acto punible en espacio, tiempo y lugar, lo cual no solo incide en el delito mismo, sino en la repercusión social que emerge de las propias actuaciones, todo ello trae como consecuencia la ratificación que existe una presunción razonable de fuga y que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal como lo establece el artículo 243 ejusdem en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo prevé el artículo 13 ejusdem.

QUINTO

Ahora bien, a.c.h.s.l. actas que conforman el presente asunto, se observa que si bien es cierto que el debate oral y público, no se ha realizado hasta la presente fecha, para que a través del juicio, pueda ser juzgado el prenombrado acusado, a los fines de determinar una decisión relativa a la culpabilidad o no culpabilidad del mismo, por razones que no le puedan ser imputables a este, aún cuando se han hecho en los lapsos legales las notificaciones correspondientes; no es menos cierto que en el presente caso, los hechos por el cual está siendo juzgado el ciudadano O.D.G.R., plenamente identificado en la presente causa, configura la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, delito este que atenta contra el bien jurídico tutelado en el presente caso como es la vida de un ser humano.

De lo anteriormente expuesto, se desprenden suficientes razones, por las cuales esta jugadora debe considerar, que el acusado O.D.G.R., pueda sustraerse del proceso que se sigue en su contra, en caso de concederle una medida sustitutiva de la privación de libertad que pesa sobre el mismo. Razones por las cuales, se NIEGA la aplicación del principio de proporcionalidad a que hace referencia el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo improcedente en el presente caso y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; Y así se declara.

DECISION

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal Séptimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano O.D.G.R., plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente al momento del hecho, todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de esta decisión a las partes.

Juez Séptima de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Marta Hernández

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

Secretaria

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