Decisión nº 121-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7362

El 16 de febrero de 2006, el ciudadano O.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.673.555, asistido por el abogado J.C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.643, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo contenido en el Tercer Punto, del Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2.005, emanado del C.L.d.E.M..

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 06 de marzo de 2006 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso el 6 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuada la lectura del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, el C.L.d.E.M. le otorgó su jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 3 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

Que el 17 de noviembre de 2005 recibió un oficio del Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.M., por medio del cual le participa que fue declarado nulo el citado Acuerdo de Cámara, por estar viciado el mismo de nulidad absoluta.

Que para declarar la nulidad absoluta del acto administrativo por el cual se le confirió su jubilación, no se siguió ningún tipo de procedimiento, ni se le permitió ejercer el derecho a la defensa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que le fue asimismo vulnerado el derecho a la igualdad, ya que otras jubilaciones acordadas a los legisladores del Estado Miranda aun no han sido revocadas.

Que el acto impugnado se encuentra inmotivado, por haberse limitado a señalar en el mismo la Administración, que el acto revocado a través de este adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sin indicar cuáles son esos vicios.

Que el acto administrativo que le confirió la jubilación no podía ser revocado pues creó a su favor derechos y no se encontraba viciado de nulidad absoluta. Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer de demandas de nulidad por inconstitucionalidad de leyes de jubilaciones de los Estados, siempre ha dejado vigentes los Acuerdos que confirieron el derecho a la jubilación con anterioridad a la fecha de publicación de la sentencia, y que en el caso del Estado Miranda, ni siquiera ha sido declarada dicha nulidad.

Que el C.L.d.E.M. lo colocó en una situación más gravosa que la de aquellos legisladores que fueron jubilados en otros Estados donde fue declarada la nulidad de sus respectivas leyes de jubilación.

Que es a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde en forma exclusiva, mediante sentencia firme, declarar la usurpación de atribuciones en la cual hubiese podido incurrir la Ley de Jubilaciones del Estado Miranda, sin que con ello pudiesen verse afectados los actos administrativos que en base a esa ley se hubiesen dictado, adoleciendo por ende el acto recurrido de nulidad, por haber emanado el mismo de un organismo manifiestamente incompetente.

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto al señalarse en el mismo, que en dos Estados del país la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia había declarado la nulidad de actos administrativos de jubilación, pues dicha Sala lo que ha declarado nulos son las leyes de los Estados en materia de jubilaciones, pero no los actos administrativos dictados en base a las mismas.

Que la Ley Orgánica de Seguridad Social no rige para todos los procedimientos que permiten acceder a las jubilaciones, pues es necesaria una ley que instrumente ese subsistema, de acuerdo a los artículos 68 y 69 de dicha ley.

Que la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda no ha sido derogada por ninguna otra ley y, que en ese supuesto, el vicio en que hubiese incurrido el acto que le confirió su jubilación, al haberse fundamentado en esa ley, hubiese afectado el elemento causa o motivos del mismo, lo cual no constituye un vicio de nulidad absoluta que permita su revocatoria.

En base a lo expuesto, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se restablezca su situación jurídica infringida, se reconozca su estatus de personal jubilado, con todos los derechos que le son inherentes, se proceda a cancelársele las cantidades que le corresponden como jubilado, desde la fecha en la cual le fue suspendida la jubilación, es decir, desde el 15 de noviembre de 2005 hasta la fecha en que se proceda al pago normal de su jubilación, que dichas cantidades sean indexadas de acuerdo a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela y se le paguen igualmente los intereses que deben devengar las cantidades no canceladas en su oportunidad mediante una experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación de la querella que corre inserto a los folios 123 al 127 del expediente principal, las abogadas MERYGREG NOGUERA, M.E.C.T. y M.J.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.87.926, 94.549 y 87.347, obrando con el carácter de apoderadas judiciales del C.L.d.E.M., representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 128, 129 y 130 del expediente principal, negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Afirman que el acto recurrido no le conculcó al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que su jubilación le fue otorgada por una autoridad incompetente, no generándose por ello derechos subjetivos a su favor. Que se procedió a anular un Acuerdo de Cámara y no a revocar un acto administrativo que no emano de la máxima autoridad administrativa del C.L., es decir, de su Presidente, motivo por el cual, no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo.

Que el querellante fue notificado del acto dictado en la sesión de Cámara de fecha 12 de noviembre de 2005, que declaró la nulidad absoluta del Acuerdo que le confirió la jubilación, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa y se le expidieron copias certificadas de algunas actuaciones contenidas en su expediente administrativo.

Que al querellante no le fue conculcado el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aun cuando la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda estaba en vigencia antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de 2002, la misma adolecía de vicios de nulidad absoluta, pues viola el principio de reserva legal.

Que las jubilaciones de los ex parlamentarios del C.L.d.E.M. fueron “acordadas mediante Acuerdo de Cámara conjuntamente con la aprobación de una Comisión Especial que estudió cada caso”. Que no se solicitó para proceder a emitir ese acto la “...opinión de Recursos Humanos del Órgano Legislador...”, en contravención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa aplicable al caso, motivo por el cual, concluye señalando que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta, por emanar de una autoridad incompetente y haberse dictado el mismo con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado por el C.L.d.E.M., en su sesión del día 15 de noviembre de 2005, contenido en el Acta Nº 12, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación del ciudadano O.J.D., estableciendo el monto de su pensión de jubilación, en un porcentaje equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último sueldo que devengó en el citado organismo.

La Procuraduría General del Estado Miranda, se opuso a la pretensión del actor, señalando al efecto, que la nulidad del mencionado Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 decretada por ese mismo organismo, se sustento en el hecho de encontrarse dicho acto viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual, no pudo este último generar derechos subjetivos a favor del querellante.

Ahora bien, el Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 3.113 de fecha 30 de abril de 2004, que acordó la jubilación del ciudadano O.J.D., dada la naturaleza del mismo, generó a criterio de este juzgador, derechos subjetivos a favor del accionante. Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que para que un acto creador de derechos deje de producir efectos a través de su revocatoria mediante el reconocimiento de su nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe necesariamente, efectuarse el examen del mismo en el marco de un procedimiento administrativo que permita la participación activa del interesado, para que éste pueda conocer los motivos que originaron el ejercicio por parte de la Administración de su potestad revocatoria o anulatoria. En tal sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 1999, dejo establecido lo siguiente:

…si el Consejo de la Judicatura consideró contraria a derecho su actuación al otorgar el beneficio de jubilación mediante la Resolución J-828…en lugar de abstenerse de proceder al pago, en uso de su facultad de autotutela, ha debido iniciar un procedimiento revisorio de su actuación tendente a establecer la revocabilidad o el reconocimiento de la nulidad absoluta de su actuación de conformidad con las previsiones legales y respetando los límites impuestos a tal efecto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, entre ellos, en sentencias Nos.2.212/2002, 2.888/2002, 1.821/2003 y 2084/2004, ha dejado establecido, que para la ejercicio de la potestad de autotutela por parte de la Administración, es necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado, ordenando su notificación, siempre que el acto que se pretenda revocar le hubiese otorgado a aquel, derechos subjetivos, permitiéndole de esta forma ejercer su derecho a la defensa.

En el caso sub-examine, el acto impugnado, dictado por el C.L.d.E.M. y contenido en el Acta Nº 12 de fecha 15 de noviembre de 2005, por medio del cual revocó y dejó sin efecto el acto previo mediante el cual le otorgó la jubilación al querellante, estableciendo su nulidad absoluta, tal como aparece en el respectivo expediente administrativo, fue dictado sin que se hubiese aperturado un procedimiento administrativo notificado al recurrente, con el propósito de que éste formulase los alegatos o defensas que considerase pertinentes; por el contrario, se adoptó dicha decisión consta en el Acta Nº 12, sin permitirle al actor ejercer previamente su derecho a la defensa, en el marco de un procedimiento administrativo aperturado al efecto, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

La ausencia de un procedimiento administrativo de primer grado colocó al querellante en estado de indefensión, vulnerándole la garantía constitucional al debido proceso y su derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional, pues debió la Administración salvaguardar los derechos subjetivos adquiridos por el actor, evidenciándose por ende una actuación no cónsona con los preceptos constitucionales que constituyen a la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Dicho argumento, a criterio de este juzgador, contraviene lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que la citada potestad revocatoria se ve limitada cuando el acto haya creado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos en cabeza de los particulares, salvo que expresamente lo autorice la Ley.

Asimismo, en cuanto al alegato formulado por el C.L.d.E.M., en lo atinente a la supuesta inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, dictada por la Asamblea Legislativa de ese Estado, en fecha 02 de noviembre de 1994, que le sirvió de fundamento para otorgarle la jubilación al actor, a criterio de este juzgador, en los supuestos de nulidad por inconstitucionalidad de un instrumento normativo, cuando el mismo colida con el Texto Constitucional, su declaratoria le corresponde efectuarla a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad que tiene atribuido, resultando por ello incompetente el C.L.d.E.M., para revocar sus propios actos, en el presente caso, el otorgamiento al actor del beneficio de jubilación, fundamentando el ejercicio de su potestad de autotutela, en la supuesta nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Publico del Estado Miranda, actividad para la cual, como supra se indico, no era competente.

Por los motivos expuestos, constatado como han sido que el acto recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación a la nomina del personal jubilado del C.L.d.E.M., el reconocimiento de los derechos inherentes a su estatus de jubilado y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el día 15 de noviembre de 2005, hasta la fecha en la cual se le restablezca el pago su jubilación. Así se decide.

En cuando a la solicitud de indexación de las sumas que eventualmente se condenen a pagar, se desestima dicho pedimento,

Establecido lo anterior, a criterio de este juzgador resulta inoficioso proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el proceso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano O.J.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.4.673.555, por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.C.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.4.643, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del C.L.d.E.M., que declaró la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2003, emanado de ese mismo organismo, mediante el cual, aprobó el beneficio de jubilación al accionante. En consecuencia, se declara nulo el citado acto administrativo.

SEGUNDO

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente, se ordena su reincorporación a la nómina del personal jubilado del organismo querellado, así como el pago de las sumas que se le adeuden por concepto de pensiones de jubilación dejadas de percibir desde el día 15 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual consta en autos fue suspendida su jubilación, hasta la fecha de ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:55 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 121-2007.

LA SECRETARIA.,

M.I.R.B.

Exp. Nº 7836

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR