Decisión nº 007-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa.3610-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio Á.B. FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.423, en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.C., contra la Decisión S/N de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento presentada por esa defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano en mención y de los ciudadanos M.M.R. y NECSY P.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ILSEN H.D. y ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007, designándose como ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día doce (12) de Diciembre de 2007, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez finalizado el periodo de vacaciones tribunalicias, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, apela de la decisión anteriormente identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente que en fecha 25.09.07, fueron presentados los ciudadanos M.A.M.R., NECSY ADENYS P.U. y O.E.M.C., por ante el Juzgado Décimo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Armas de Fuego, y que en dicho momento solicitó al Juez de Control y al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de rueda de reconocimiento de imputados, ya que los mismos sostenían en sus declaraciones que no eran los individuos que señalaban como autores del hecho, siendo exhortadas tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la defensa, a tramitar la prueba, no efectuándose la misma a pesar de las diversas solicitudes y diligencias realizadas por la defensa, puesto que la Fiscalía del Ministerio Público aludía, que no había recibido por parte del Tribunal de Control, el cuadernillo inicial de la causa, contentivo de la presentación de imputados, dando respuesta negativamente de la solicitud efectuada por la defensa, en fecha 22.10.07, tiempo justo para finalizar el acto de investigación, siendo efectuada dicha solicitud nuevamente por ante el Juzgado de Control, el cual en fecha 29.10.07, negó igualmente la petición.

Aduce el apelante de autos, que el Fiscal del Ministerio Público, olvidó la función de buscar la verdad, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo debe ubicar las pruebas que inculpen a un ciudadano investigado, sino también las que lo exculpen, agregando que el Juez de Control debe velar por la incolumidad del Texto Constitucional, tal como lo prevé el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa de autos que en el caso de marras se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en el artículo 49.1.2 de la Carta Magna, citando al autor S.R.S., referido a la garantía del debido proceso, acotando que el incumplimiento de dichos principios acarrea la nulidad absoluta del proceso.

Por otro lado, señala el recurrente de autos, que el Fiscal del Ministerio Público no valoró de manera imparcial las declaraciones de la víctima, en las cuales por una parte se evidencia contradicción en las mismas, específicamente en la descripción y cantidad de los individuos, y por la otra, la víctima indica que podría reconocer a los sujetos implicados, aún cuando la defensa solicitó al Tribunal de la causa la remisión del expediente por parte de la Fiscalía, lo cual no sucedió, encontrándose el expediente en la sede fiscal a pesar de haber sido presentado el acto conclusivo, indicando el representante del ciudadano M.C., citando doctrina, que es de suma importancia determinar la identificación de la persona implicada en los hechos, procediendo el reconocimiento de personas, cuando no se precisan las características de los autores o participantes del hecho, por parte de los testigos.

En base a las consideraciones expuestas, el defensor de autos solicita sea admitido el recurso de apelación presentado, y se decrete la libertad de su defendido, una vez sea decretada la nulidad absoluta de todo lo actuado, o en su defecto, se “ordene una medida cautelar sustitutiva de libertad” de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la celebración de la rueda de reconocimiento requerida.

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación presentado por la defensa.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, de la revisión efectuada a la causa, que en fecha veintitres (23) de Octubre de 2007, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo, escrito por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dirigido al Juzgado Décimo de Control, contentivo de acusación en contra de los ciudadanos M.M.R., NECSY P.U. y O.M.C., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ciudadano ILSEN H.D. y ESTADO VENEZOLANO.

Posteriormente, en fecha 26.10.07, el abogado en ejercicio Á.B., en su carácter de defensor del ciudadano O.M.C., solicitó por ante el Juzgado de instancia, la práctica de rueda de reconocimiento y revisión de la medida privativa de libertad decretada a su defendido, por cuanto a su juicio, habían variado las circunstancias que rodeaban el hecho en relación a su representado.

Con relación a la referida solicitud, el Juzgado Décimo de Control, en fecha 29.10.07, dictó pronunciamiento considerando que al existir escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, resultaba inoficiosa la práctica de la rueda de reconocimiento, negando en consecuencia la realización de dicho acto.

Contra el señalado auto, el defensor de autos, presentó escrito recursivo, aduciendo básicamente que el Fiscal del Ministerio Público no había cumplido con el deber que le impone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la búsqueda de la verdad, pues está obligado a investigar tanto los elementos que inculpan como los exculpan a los imputados, y que el Juez de Control no cumplió con su deber de velar por la incolumidad de la Constitución, tal como lo ordena el artículo 19 ejusdem, solicitando se decrete la libertad de su defendido, a consecuencia de la nulidad absoluta que opera en la causa, por existir a su juicio, violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o en su defecto, se ordene una medida menos gravosa a su representado junto con la celebración de la rueda de reconocimiento requerida.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación a los alegatos del recurrente, referidos a que, la actuación del Fiscal del Ministerio Público y del Juez de Control, al negar la práctica de la rueda de reconocimiento, prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violentan el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido dentro Libro Segundo (Procedimiento Ordinario), Título I (Fase Preparatoria), Capítulo III (Del Desarrollo de la Investigación), establece lo siguiente:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

(Destacado de esta Sala).

El artículo anteriormente transcrito, establece que el imputado, entre otros, puede solicitar al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de las diligencias que considere necesarias, a los fines de esclarecer los hechos, y que el Representante Fiscal las realizará si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia (escrita) de su opinión contraria, no obstante, el artículo citado no establece que, el Fiscal del Ministerio Público, esté obligado a la práctica de las diligencias solicitadas, cuando no se evidencia la pertinencia y necesidad de las mismas; sólo indica, de manera obligatoria, que dejará constancia de la opinión contraria.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas, esta Sala constata del escrito recursivo, que efectivamente la defensa señala haber solicitado ante el Juez de Control y al Fiscal del Ministerio Público, la práctica de rueda de reconocimiento, en el acto de presentación de imputados, indicando el recurrente además, que la Jueza a quo exhortó tanto a esa defensa como a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de tramitar lo necesario para la práctica de dicha prueba, agregando el defensor de autos, que en fecha 22.10.07, mediante Oficio N° 24F9-1707-07, la Fiscalía del Ministerio Público, respondió a las solicitudes realizadas, negando la práctica de la diligencia en cuestión, procediendo en consecuencia, a solicitar nuevamente dicha diligencia por ante el Juzgado de Control, el cual igualmente, negó la referida solicitud, por cuanto ya existía escrito acusatorio en la causa.

Se evidencia de lo anterior, que ambos despachos, de manera debidamente motivada, consideraron que la realización de dicha diligencia resultaba inoficiosa, lo cual no resulta en modo alguno violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa, pues como se señaló ut supra, el Ministerio Público no está obligado a practicar las diligencias solicitadas por el imputado.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre dicho particular ha establecido que:

En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

En síntesis, el derecho a solicitar la práctica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar o porque una vez admitida, no se practique.

. (Sentencia N° 3602 de fecha 19.12.03, Sala Constitucional). (Destacado de esta Alzada).

Por tanto, no se verifica de lo recogido en las actas, que el Fiscal del Ministerio Público haya vulnerado con su actuación el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano O.M.C., ya que de manera pronta realizó las investigaciones necesarias, y dentro del lapso legal establecido en la ley, presentó el acto conclusivo que arrojó el término de la investigación, a saber, acusación contra el ciudadano antes mencionado, y los ciudadanos M.R. y P.U., no siendo facultad del Ministerio Público valorar los dichos de los testigos o víctimas a los fines de otorgar las solicitudes realizadas por las partes, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, no existe violación alguna de los derechos y garantías procesales del imputado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Tal afirmación, opera de igual manera, para la actuación de la Jueza de Control puesto que la misma no vulneró con su proceder el debido proceso y el derecho a la defensa del imputado de autos, antes bien, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada dentro del lapso establecido para ello, es decir, tres días según lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivando la negativa de la práctica de rueda de reconocimiento, en la existencia del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, resultando a todas luces, inoficiosa la práctica de dicha diligencia, por lo que no se constata violación alguna de derechos y garantías por parte de la Jueza de instancia. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo anterior y no existiendo otro motivo de impugnación que resolver, constatado como ha sido que no existe violación al debido proceso y del derecho a la defensa en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que no le asiste la razón al profesional del derecho Á.B. FERNÁNDEZ, y en consecuencia lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio Á.B. FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.423, en su carácter de defensor del ciudadano O.E.M.C., contra la Decisión S/N de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2007, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento presentada por esa defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano en mención y de los ciudadanos M.M.R. y NECSY P.U., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 007-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.

Causa N° 1Aa.3610-07

LBAR/licet.-

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