Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-S-2005-000054.

PARTE ACTORA: O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-5.413.175 y domiciliado en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: P.D.C., D.A.Q., N.C., V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.M., E.N.P., C.M.P., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.792, 99.838, 113.430, 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA: CALIFICACIÓN DE DESPIDO,

REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Esta Instancia, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho a reproducir el fallo escrito en términos claros, precisos y lacónicos.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De las actas contentivas del presente asunto se observa solicitud de calificación de despido interpuesta contra la Empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., por el ciudadano O.A.L., el Tribunal observa que en su solicitud, el actor expresó que comenzó a prestar sus servicios el día 27 de Octubre de 1.981 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy PDVSA PETROLEO, S.A.), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, ocupando varios cargos, siendo el último el de Coordinador (Encargado) para atender todas las actividades de la organización de Materiales (BARIVEN), en el Área Industrial de PDVSA PETROLEO, S.A. en Cabimas, Estado Zulia, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que el ingeniero R.C., en su carácter de Sub-Gerente de PDVSA Occidente, le hizo la participación por escrito de su despido, por demás injustificado porque no hay causa legal justificada para ello, ya que solo se le informa que “por motivos estrictamente organizacionales, la empresa ha decidido prescindir de mis servicios”, que dichos servicios los prestó estando a disposición de la empresa las VEINTICUATRO (24) horas del día por ser un empleado de la nómina mayor, lo cual se comprueba por haberle sido asignado un teléfono celular cuya línea telefónica es: 0418-610-7119 y siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.426.000,00 más un bono compensatorio mensual de Bs. 1.170,00, que por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal, no puede ser despedido si no existe causa legal para ello, ya que goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, que el motivo que se indica en la carta de despido no está consagrado como causa justificada de despido en la legislación laboral, y sin haber dado motivos para que sea despedido, no puede ser separado de su cargo, tanto en virtud de lo previsto por la disposición anterior, como en razón de lo consagrado por el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su jornada laboral por ser nómina mayor, tenía la disponibilidad las 24 horas del día, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M. a 11:30 A.M. y de 1:00 P.M. a las 4:30 P.M., que sus actividades desempeñadas entre otras eran: Velar por el cumplimiento de la procura de bienes y administración de inventarios con base a lo establecido en los

manuales de procedimientos; dar sentido de dirección a la gestión de procura, someter propuestas de contratación de bienes, aprobar pedidos de materiales, someter contratos para la firma del Gerente General, coordinar la administración del personal adscrito a dicha gerencia, miembro del Comité de Desincorporación de activos, aprobar al nivel de delegación correspondiente modificaciones a los contractos con base a lo previsto en los mismos, apoyar las acciones enmarcadas en el desarrollo social del cual PDVSA era líder en el Occidente del país, y demandó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. para que conviniera en reengancharlo a sus labores habituales y pagarle los salarios caídos, desde la fecha del despido y hasta el día efectivo de la reincorporación a sus labores.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte accionada, Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando en primer lugar la falta de cualidad e interés del actor, por no gozar de derecho a la estabilidad laboral que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en su Artículo 112, que de acuerdo a la descripción del cargo expuesto por el propio trabajador en su libelo y reforma de demanda, se encuentra con la condición de que el trabajador era representante de su empleador la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano O.A. debe ser considerado como un empleado de “Dirección”, consecuencialmente siendo este clasificado dentro de los trabajadores de libre remoción y/o cambio por parte del patrono de conformidad a Ley y la jurisprudencia vigente aplicable, por lo que se encuentra exento de la aplicación del Régimen de Estabilidad, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido, negó que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada, ya que éste no gozaba de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, negó que goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, negó que deba proceder a reenganchar al trabajador al cargo que desempeñaba dentro de la empresa y negó que adeude cantidad alguna por concepto de “salarios Caídos” o cualquier otro concepto conexo con las funciones que desempeñaba el trabajador para la fecha de su despido, por cuanto ella goza de la facultad de disponer del cargo del trabajador en cualquier momento de la relación laboral.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En el desarrollo del debate probatorio, oral y público se ha podido establecer el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:

1) La procedencia o no de la Falta de cualidad e interés del actor alegada por la empresa demandada.

2) En caso de no prosperar la defensa de falta de cualidad, verificar si la culminación de la relación se produjo por despido justificado o injustificado.

3) Y en el caso de que el despido resultara injustificado, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, objeto de la presente demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

En atención de los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, con fundamento en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la carga de la prueba en los juicios laborales; todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, por lo que quien decide considera necesario distribuir la carga de la prueba en el presente asunto, observando que la empresa demandada por la forma en que contestó la demanda, admitió tácitamente la relación de trabajo, el salario devengado, el horario y la jornada de trabajo, el cargo desempeñado por el actor y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, pero rechazando los demás hechos alegados por el actor, relacionado con la calificación del despido injustificado. Ahora bien, en el presente caso la pretensión traída por el trabajador demandante radica en la calificación del despido como injustificado o no. En este sentido, la carga de la prueba se encuentra a cargo del patrono demandado, por lo que éste tiene la carga procesal de demostrar que el actor es un trabajador de dirección, y que se encuentra excluido de la estabilidad laboral establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, salvo mejor criterio, este Juez de Juicio, considera que el demandado asumió la carga de la prueba de los hechos alegados en su escrito de contestación de demanda. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA

La empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. alegó como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés del actor, por no gozar de derecho a la estabilidad laboral que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en su Artículo 112, que el trabajador era representante de la sociedad mercantil P.D.V.S.A. Petróleo, S.A., por lo que de conformidad con los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano O.A. debe considerarse como un empleado de “Dirección”, por lo que se encuentra exento de la aplicación del Régimen de Estabilidad, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido. A este respecto, la Sala de Casación Social ya se ha pronunciado sobre lo que debe entenderse por cualidad, y en este sentido, citando al maestro L.L. expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita, que expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; es decir, indica el lado subjetivo de la acción. En otras palabras, se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Es así que en el presente asunto, al indicar la figura de la cualidad el lado subjetivo de la acción, es obvio que lo señalado por la empresa demandada, en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, debe considerarse improcedente, puesto que dentro de la figura de la cualidad no puede resolverse el fundamento explanado por la parte demandada, atinente a la condición del actor como un trabajador de dirección, excluido del régimen de estabilidad establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye una cuestión de fondo. ASI SE DECIDE.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1. - Copia fotostática simple de Carta de Despido, de fecha 17-02-2005, constante de UN (01) folio útil. Con respecto a esta prueba documental, se observa de actas que fue solicitada igualmente la EXHIBICION de la misma a la

      parte demandada, pero en la audiencia de juicio oral y pública aún cuando no trajo la original de la misma, manifestó que el despido realmente fue efectuado, no desconoció la validez de dicha carta, por lo que éste Juzgado de Instancia le confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el despido del demandante fue en fecha 17-02-2005 por motivos estrictamente organizacionales, en la posición de Analista de Procura. ASÍ SE DECIDE.-

    2. - Por otra parte, en la audiencia de juicio la parte demandante consignó copia fotostática simple de documento identificado como expediente N° 31 de la Asamblea Nacional Comisión Permanente de Contraloría Subcomisión para el control del gasto público e inversión del ejecutivo nacional, el cual fue impugnado en la misma audiencia de juicio por la parte demandada por ser copias simples. Al respecto, este Tribunal considera necesario señalar que la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de las pruebas que considerarán oportunas las parte, se realizará en la audiencia preliminar, téngase por entendido en la apertura de dicha audiencia, a tenor de lo que establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que al verificarse la extemporaneidad de la misma, y tratándose además de copias simples, quien juzga la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

  2. PRUEBA TESTIMONIAL: De los testigos promovidos por el demandante solo comparecieron los ciudadanos L.J.R.L., GALOIS B.P.G. y FRANZ RINCON MAS Y RUBI.

    Procede el Tribunal a valorar estas testimoniales a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al efecto de la declaración de los testigos L.J.R.L., GALOIS B.P.G. y FRANZ RINCON MAS Y RUBI, al ser interrogados por la parte demandada y por este Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no aportan nada para la solución de los hechos controvertidos, por cuanto de sus deposiciones se observa que las mismas están referidas al cargo que ellos ocupaban en la empresa demandada, más no a dilucidar los hechos controvertidos relativos a la relación laboral del trabajador demandante con la empresa demandada, aunado a que manifestaron que tenían reclamaciones contra la empresa demandada PDVSA, evidenciándose que tienen interés en las resultas del juicio, por lo que este Juzgador los desecha y no les da valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    Con respecto al testigo A.J.N.C., el mismo no compareció a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador lo declara desierto. ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Carta de Despido. Con respecto a esta prueba, ya este Sentenciador valoró la misma al hacer referencia a las pruebas documentales de la parte demandante, en donde la parte demandada no desconoció la validez de la misma en la audiencia de juicio oral y pública, y se da por reproducido lo resuelto ut supra sobre dicha carta de despido. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: En la sede del Circuito Judicial Laboral de Cabimas. Es de observar que siendo el día y hora señalados por este Tribunal para que tuviese lugar inspección judicial, se anunció la misma, no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada promovente de la misma, por lo que se declaró desierta dicha inspección, por lo que este Juzgador no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.

  4. PRUEBA DOCUMENTAL:

    En la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada consignó copia certificada de la participación de despido, signada bajo el N° VR01-L-2005-000539, realizada en fecha 24-02-2005 por ante el Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo. Al respecto se observa que dicha instrumental fue consignada en tiempo hábil para ello, por tratarse de documento privado, con los efectos de los documentos públicos, con fecha cierta que pueden hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso, de acuerdo con la doctrina de la Sala de Casación Civil (Sentencia de fechas: 21-04-1998, 14-12-1983 y 02-11-1988) acogida por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 30-07-2003 (caso J.G.S.P.V.. INDUSTRIA NACIONAL FÁBRICA DE RADIADORES, S.A.) con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.; el cual no fue impugnado por la parte demandante, por lo que se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual se pudo constatar la participación de despido realizada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., signada bajo el N° VR01-L-2005-000539, de fecha 24-02-2005, y se lee el nombre de O.A., con cédula de identidad Nro. 5.413.175, con el cargo de Analista de Procura III adscrito a la Gerencia de

    Procura, siendo el motivo del despido estrictamente organizacionales. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE OFICIO POR EL JUEZ:

  5. DECLARACIÓN DE PARTE DEL TRABAJADOR O.E.A.L.:

    Por otra parte, en la audiencia de juicio oral y pública, este Juez de Juicio, haciendo uso del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la declaración de parte, interrogó al trabajador O.E.A.L.. Oída la declaración de la parte demandante, este Sentenciador, de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la valora y le da pleno valor probatorio, demostrándose que el trabajador demandante tenía personal a su cargo y que se encargaba de las contrataciones con las empresas contratistas. ASI SE DECIDE.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    Oídas las exposiciones y alegatos de las partes, evaluadas y valoradas las pruebas promovidas y evacuadas, procede quien sentencia a decidir bajo las siguientes consideraciones:

    Con relación a si el demandante por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal tenía derecho a una Estabilidad consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el Tribunal considera necesario asentar que es evidente que el derecho es una ciencia dinámica que tiene que obedecer a los cambios que propulsan los hechos, razón por la cual se acoge con respecto de la Estabilidad de los trabajadores de la Industria Petrolera la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 17-06-2004, Sentencia Nro. 1185, donde se equiparó a los trabajadores petroleros con el resto de los trabajadores del país, amparados por la estabilidad relativa y desaplica solo el artículo 32 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, ordenando en sustitución de éste, aplicar el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29-05-2003, (Caso E.M.R.F. contra Pride Internacional, C.A.), señaló que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedan entonces legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es

    decir, están excluidos los empleados de dirección y los que tengan menos de tres (03) meses al servicio del patrono.

    Señala el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

    Del contenido de la norma antes transcrita, se evidencia que los trabajadores de dirección están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente excluidos del régimen de estabilidad laboral y así lo estableció también la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 20-01-2004 (Caso Hoegl A.P.M. contra la empresa Acumuladores Fulgor, C.A.)

    En este mismo orden de ideas, con respecto a los empleados de dirección, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 07-09-2004 (Caso Yraima J.R. de Silva contra Daesan Motors, S.A.) ratificó el criterio establecido por la misma Sala en sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000, el cual estableció lo siguiente:

    La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes

    de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

    (Omissis)

    Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

    Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

    Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

    Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

    Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno;...

    .

    Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal del estudio minucioso realizado al libelo de demanda y de su escrito de subsanación, que encabezan las presentes actuaciones, que el trabajador accionante ciudadano

    O.A.L. aduce expresamente haber desempeñado servicios laborales a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en calidad de coordinador, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.426.000,00; por lo cual antes de pasar a decidir si el actor fue despedido o no en forma injustificada por su ex patrono, resulta necesario verificar de pleno derecho si ciertamente el trabajador accionante se encuentra incluido o no en el régimen de estabilidad laboral contemplado en el texto sustantivo laboral, por lo que de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa. Ahora bien, si bien es cierto que el trabajador señala que era un empleado de nómina mayor, dicha calificación no obsta para considerar si el actor es un trabajador de dirección o no, ya que según el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono; en consecuencia, al verificarse de los dichos expuestos por el mismo trabajador accionante en su libelo de demanda, en su escrito de subsanación, de las pruebas documentales y en su declaración de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador observa que el actor desempeñaba el cargo de Analista de Procura, encargado entre otras cosas de velar por el cumplimiento de la procura de bienes y administración de inventarios con base a lo establecido en los manuales de procedimientos; dar sentido de dirección a la gestión de procura, someter propuestas de contratación de bienes, aprobar pedidos de materiales, someter contratos para la firma del Gerente General, coordinar la administración del personal adscrito a dicha gerencia, miembro del Comité de Desincorporación de activos, aprobar al nivel de delegación correspondiente modificaciones a los contractos con base a lo previsto en los mismos, apoyar las acciones enmarcadas en el desarrollo social del cual PDVSA era líder en el Occidente del país, además de tener personal a su cargo y encargado de las contrataciones con las empresas contratistas, por lo que es fácil colegir que el mismo tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o tercero, lo cual adminiculado al alto salario básico mensual de Bs. 4.426.000,oo devengado durante la prestación de sus servicios, hacen presumir que desempeñaba funciones de importancia para el funcionamiento de la Empresa demandada, salarios que en modo alguno no pueden ser asimilados o equiparados a los devengados por un trabajador de la nómina diaria o mensual o de cualquier trabajador perteneciente a la nómina mayor de la Industria Petrolera Nacional;

    circunstancias éstas que adminiculadas entres sí crean convicción en quien decide para determinar que el ciudadano O.A.L. era un empleado de dirección, a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 112 ut supra mencionado, está excluido del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Por todo lo anterior, mal podía el actor O.E.A.L. acudir al procedimiento de estabilidad laboral para que se le calificara el despido y menos aún el reenganche y el pago de los salarios caídos, en razón de que como se señaló, el mismo está exceptuado de dicho régimen de conformidad con la disposición legal antes señalada.

    En consecuencia, este Sentenciador, salvo mejor criterio, declara sin lugar la presente demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano O.E.A.L. en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el punto previo de Falta de cualidad e interés del actor, alegado por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.E.A.L., titular de la cédula de identidad número: V-5.413.175 en contra de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A., ambos suficientemente representados e identificados en las actas.

TERCERO

Se condena en costas al trabajador demandante por haber quedado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la Republica.

QUINTO

Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA, NOTIFIQUESE Y REMITASE EN CONSULTA OBLIGATORIA AL JUZGADO SUPERIOR CORRESPONDIENTE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ¬Diecinueve (19) de Octubre de dos mil seis (2006). Siendo las 9:25 a.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. L.B.A.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 9:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

abg. D.A.

SECRETARIA

LBA/MB.-

ASUNTO VP21-S-2005-000054.

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