Decisión nº 34 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de octubre de dos mil siete.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2006-000035.

PARTE DEMANDANTE: O.E.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.413.175, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: P.D.C., D.A.Q., N.C., V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.695, 40.671, 47.801, 18.880 y 19.536, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Petróleos de Venezuela S.A. (Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADO JUDICIAL: H.M.M., E.N.P., C.M.P., A.B.R., ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH, EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 33.792, 99.838, 113.430, 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano O.E.A.L..

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano O.E.A.L., en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en fecha 24 de febrero de 2005 la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 19 de octubre de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando SIN LUGAR el punto previo de Falta de cualidad e interés del actor, alegado por la parte demandada y SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano O.E.A.L. en contra de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30 de julio de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que en la presente causa no puede haber prescripción porque el derecho del trabajador nació a partir de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que para la época en que se dictó la sentencia de primera instancia los intereses de mora no eran derechos adquiridos, que ese derecho nació a raíz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia solicitó se revoque la sentencia recurrida.-

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que el actor inició en el año 1998 una acción por cobro de prestaciones sociales en contra de la demandada, que en dicha causa se sentencia y se condenó al pago de ciertas cantidades de dinero y el único apelante en aquella causa fue la empresa demandada, que una vez que la sentencia quedó firme la empresa cumplió voluntariamente con la condena, además señaló la parte demandada que en caso de desechar esta Alzada el argumento de la prescripción se debe tomar en cuenta la defensa de la cosa juzgada la cual fue declarada sin lugar por el juzgador a quo a pesar que existe una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció en una causa similar que existe cosa juzgada.-

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.-

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios el día 27 de Octubre de 1.981 para la empresa LAGOVEN, S.A., (hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A.), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, ocupando varios cargos, siendo el último el de Coordinador (Encargado) para atender todas las actividades de la organización de Materiales (BARIVEN), en el Área Industrial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. en Cabimas, Estado Zulia, hasta el día 17 de febrero de 2005, fecha en que el Ingeniero R.C., en su carácter de Sub-Gerente de PDVSA Occidente, le hizo la participación por escrito de su despido, por demás injustificado porque no hay causa legal justificada para ello, ya que solo se le informa que “por motivos estrictamente organizacionales, la empresa ha decidido prescindir de mis servicios”; Que dichos servicios los prestó estando a disposición de la empresa las VEINTICUATRO (24) horas del día por ser un empleado de la nómina mayor, lo cual se comprueba por haberle sido asignado un teléfono celular cuya línea telefónica es: 0418-610-7119 y siendo su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.426.000,00 más un bono compensatorio mensual de Bs. 1.170,00, que por ser un trabajador de una empresa petrolera estatal, no puede ser despedido si no existe causa legal para ello, ya que goza de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos; Que el motivo que se indica en la carta de despido no está consagrado como causa justificada de despido en la legislación laboral, y sin haber dado motivos para que sea despedido, no puede ser separado de su cargo; Que su jornada laboral por ser nómina mayor, tenía la disponibilidad las 24 horas del día, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a las 4:30 p.m., que sus actividades desempeñadas entre otras eran: Velar por el cumplimiento de la procura de bienes y administración de inventarios con base a lo establecido en los manuales de procedimientos; Dar sentido de dirección a la gestión de procura; Someter propuestas de contratación de bienes, aprobar pedidos de materiales; Someter contratos para la firma del Gerente General; Coordinar la administración del personal adscrito a dicha gerencia; Miembro del Comité de Desincorporación de activos; Aprobar al nivel de delegación correspondiente modificaciones a los contractos con base a lo previsto en los mismos; y apoyar las acciones enmarcadas en el desarrollo social del cual PDVSA era líder en el Occidente del país.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación la parte demandada alegando la falta de cualidad e interés del actor, por no gozar de derecho a la estabilidad laboral que contempla la Ley Orgánica del Trabajo vigente, específicamente en su Artículo 112, que de acuerdo a la descripción del cargo expuesto por el propio trabajador en su libelo y reforma de demanda, se encuentra con la condición de que el trabajador era representante de su empleador la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. por lo tanto de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano O.A. debe ser considerado como un empleado de “Dirección”, consecuencialmente siendo este clasificado dentro de los trabajadores de libre remoción y/o cambio por parte del patrono de conformidad a Ley y la jurisprudencia vigente aplicable, por lo que se encuentra exento de la aplicación del Régimen de Estabilidad, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido, en otro orden de ideas negó que el trabajador haya sido despedido de forma injustificada, ya que éste no gozaba de la estabilidad relativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, negó que goce de la estabilidad laboral consagrada en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, igualmente negó que deba proceder a reenganchar al trabajador al cargo que desempeñaba dentro de la empresa y negó que adeude cantidad alguna por concepto de “salarios Caídos” o cualquier otro concepto conexo con las funciones que desempeñaba el trabajador para la fecha de su despido, por cuanto ella goza de la facultad de disponer del cargo del trabajador en cualquier momento de la relación laboral.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar la procedencia de falta de cualidad alegada por la demandada, así como determinar si el ciudadano O.A. está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si el mismo era un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa y eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe analizarse si el despido del cual fue objeto el Ciudadano O.A. fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para luego en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de demostrar que el Ciudadano O.A. está excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual para lo cual deberá demostrar el mismo era un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa y eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe demostrar la demandada que el despido del cual fue objeto el Ciudadano O.A. fue justificado en alguna de las causales establecidas en la Ley.-

Una vez determinado los límites de la controversia y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió copia fotostática de Carta de Despido, de fecha 17-02-2005, emitida por la empresa demandada a nombre del ciudadano O.A., igualmente solicitó a la demandada la exhibición de la misma. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar la parte demandada, en la audiencia de juicio oral y pública aún cuando no trajo la original de la misma, manifestó que el despido realmente fue efectuado, aceptando la validez de dicha carta, por lo que ésta Alzada le concede valor probatorio quedando demostrado el despido del demandante en fecha 17-02-2005 cuyo motivo fueron estrictamente organizacionales, en la posición de Analista de Procura. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos L.R.L., GALIOS B.P.G., F.J. RINCÓN MAS Y RUBY, A.J.N.C.. La ciudadana L.J.R.L. manifestó que conoce al trabajador demandante porque laboró con él en Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ocupando el cargo de Superintendente de Administración y Gestión de la gerencia de Talleres de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) pertenecía a la nómina mayor, que no tenía participación en la gerencia ni representaba a la empresa, a las repreguntas formuladas por la demandada manifestó que ya no laboraba para la empresa porque fue despedida por razones organizacionales, que no trabajaba bajo la misma gerencia que el actor, que el cargo desempeñado por ella era similar al desempeñado por el actor, que con motivo de la terminación de la relación laboral intentó una demanda en contra de la empresa, a las preguntas formuladas por el Juez manifestó que no tenía ningún interés en las resultas de la presente causa. El ciudadano GALOIS B.P.G. manifestó que conoce al trabajador demandante a r.d.d. laboró para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ocupando el cargo de L.d.P.P. tierra pertenecía a la nómina mayor, que fueron despedido por razones organizacionales, que en la función de sus labores no tenía participación en la misma, como nómina mayor de encargada del mantenimiento de producción, a las repreguntas formuladas por la demandada manifestó que fue despedida por razones organizacionales, que no trabajaba bajo la misma funciones que el actor, que con motivo de la terminación de la relación laboral intentó una demanda en contra de la empresa, a las preguntas formuladas por el Juez manifestó que no tenía ningún interés en las resultas de la presente causa. El ciudadano FRANZ RINCÓN MAS Y RUBY manifestó que manifestó que conoce al trabajador demandante, laboró para la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), ocupando el cargo de Superintendente en la Gerencia de Talleres pertenecía a la nómina mayor, que en la función de sus labores no tenía participación en la misma, a las repreguntas formuladas por la demandada manifestó que fue despedido por razones organizacionales, que con motivo de la terminación de la relación laboral intentó una demanda en contra de la empresa. El ciudadano A.J.N.C. no acudió a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.R.L., GALIOS B.P.G., F.J. RINCÓN MAS Y RUBY quien juzga debe señalar que los mismos no aportan nada a fin de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, por cuanto se observa que las mismas están referidas al cargo que ellos ocupaban en la empresa demandada, aunado a que manifestaron que tenían reclamaciones contra la empresa demandada PDVSA, evidenciándose que tienen interés en las resultas del juicio, por lo que quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio. En cuanto a la testimonial de A.J.N.C. esta Alzada no tiene material sobre el cual pronunciarse por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia de Juicio. ASI SE DECIDE.-

• Cabe advertir que en la Audiencia de Juicio la parte demandante consignó copia fotostática simple de documento identificado como expediente N° 31 de la Asamblea Nacional Comisión Permanente de Contraloría Subcomisión para el control del gasto público e inversión del ejecutivo nacional, el cual fue impugnado en la misma audiencia de juicio por la parte demandada por ser copias simples. En cuanto a este punto quien juzga debe señalar que tal como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma rectora en el procedimiento laboral) la oportunidad procesal correspondiente para la promoción de las pruebas se realizará en la audiencia preliminar, por lo que es de observa que el documento consignado por la parte demandada no puede ser valorado como un medio de prueba en virtud de la extemporaneidad de la misma. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Prueba de Inspección Judicial a fin de que el tribunal constate la existencia del expediente correspondiente a la participación de despido del trabajador reclamante. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó la celebración de la misma y una vez anunciada de dejó constancia de la no compareciendo ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada promovente de la misma, por lo que ésta Alzada no tiene materia que valorar. ASI SE DECIDE.-

• Cabe advertir que en la audiencia de juicio oral y pública, la parte demandada consignó Copia Certificada de la Participación de Despido, signada bajo el N° VR01-L-2005-000539, realizada en fecha 24-02-2005 por ante el Circuito Laboral del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo. En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que dicha instrumental se trata de un documento privado, con los efectos de los documentos públicos, la cual pueden hacerse valer en juicio en cualquier momento durante el proceso, en consecuencia al no haber sido impugnado por la parte demandante, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio quedando demostrado la participación de despido realizada por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) la cual fue signada con el N° VR01-L-2005-000539, de fecha 24-02-2005, y se lee el nombre de O.A., con cédula de identidad Nro. 5.413.175, desempeñando el cargo de Analista de Procura III adscrito a la Gerencia de Procura, siendo el motivo del despido estrictamente organizacionales. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juez de Juicio en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración del ciudadano O.E.A.L. quien manifestó que después del paro continuó sus labores de trabajo en el cargo de Analista de Procura, para aquella oportunidad el ciudadano F.R. le preguntó si podía ayudarlo en la Función de Procura y él aceptó y se levantó una comunicación como Coordinador Encargado de las Funciones de Materiales de la Gerencia de Bariven, que todas las decisiones que correspondía a la gerencia de materiales tenían que ser consultadas con el ciudadano F.R.d. la gerencia de materiales tenían que ser que llegaba a trabajar a las 08:00 a.m. y se retiraba a las 08:00 a.m. o a las 09:00 p.m., nunca tomó vacaciones, tuvo que adiestrar a muchas personas porque no tenía conocimiento, que nunca tomó un rol de dirección, que dependía de normas que venía del departamento de contratación a nivel de Caracas, que las decisiones que él tomaba eran a nivel de compras menores, que todas sus decisiones eran sometidas a consideración, siempre solicitó la recomendación para contratar, que él siempre decía cuando se necesitaba personal, que nunca estableció salarios, que recibía autorización para contratar, que la contratación con las contratistas la hacía sólo cuando estaba autorizado, que como todo supervisor tenía personal a su cargo que lo ayudaban. En cuanto a esta declaración quien juzga debe señalar que tal como lo establece el artículo 103 de al Ley Orgánica Procesal del Trabajo las respuestas dada por los trabajadores se tendrán como confesión sobre los asuntos que se interroguen con relación a la prestación del servicio, por lo que esta Alzada debe señalar que según la declaración dada por el ciudadano O.A. quedó evidenciado que el trabajador demandante tenía personal a su cargo y que se encargaba de las contrataciones con las empresas contratistas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la procedencia de falta de cualidad alegada por la demandada, así como determinar si el ciudadano O.A. está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si el mismo era un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa y eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe analizarse si el despido del cual fue objeto el Ciudadano O.A. fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), para luego en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

Así las cosas correspondía al empleador la carga de la prueba de demostrar que el Ciudadano O.A. está excluido del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual para lo cual deberá demostrar el mismo era un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa y eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe demostrar la demandada que el despido del cual fue objeto el Ciudadano O.A. fue justificado en alguna de las causales establecidas en la Ley.

En tal sentido y con regencia a la falta de cualidad, quien juzga considera pertinente analizar dicha defensa a la par del análisis de la naturaleza del cargo del actor, en virtud de que la demandada opone dicha defensa de conformidad con los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el ciudadano O.A. debe considerarse como un empleado de “Dirección”, y que debe estar excluido del Régimen de Estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual lo inhabilita de forma absoluta para intentar la calificación de su despido, en consecuencia esta Alzada considera oportuno analizar dicha defensa a junto con el análisis de la naturaleza del cargo del actor.-

Es por ello que corresponde a esta Alzada determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, en consecuencia observa esta Alzada que el Ciudadano O.A. para el momento de su despido desempañaba el cargo de Coordinador (Encargado) para atender todas las actividades de la Organización de Materiales (Bariven) en el área industrial de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), desempeñando las siguientes funciones: Velar por el cumplimiento de la procura de bienes y administración de inventarios con base a lo establecido en los manuales de procedimientos; Dar sentido de dirección a la gestión de procura; Someter propuestas de contratación de bienes, aprobar pedidos de materiales; Someter contratos para la firma del Gerente General; Coordinar la administración del personal adscrito a dicha gerencia; Miembro del Comité de Desincorporación de activos; Aprobar al nivel de delegación correspondiente modificaciones a los contractos con base a lo previsto en los mismos; Y apoyar las acciones enmarcadas en el desarrollo social del cual PDVSA era líder en el Occidente del país; tal y como se consta en el escrito libelar; es por ello que esta Alzada considera procedente a.l.n.d. cargo desempeñado por el actor.-

Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el ciudadano O.A., ejerció dentro de sus funciones Velar por el cumplimiento de la procura de bienes y administración de inventarios con base a lo establecido en los manuales de procedimientos; Dar sentido de dirección a la gestión de procura; Someter propuestas de contratación de bienes, aprobar pedidos de materiales; Someter contratos para la firma del Gerente General; Coordinar la administración del personal adscrito a dicha gerencia; Miembro del Comité de Desincorporación de activos; Aprobar al nivel de delegación correspondiente modificaciones a los contractos con base a lo previsto en los mismos; Y apoyar las acciones enmarcadas en el desarrollo social del cual PDVSA era líder en el Occidente del país, por lo que sin duda alguna resultó demostrado que el demandante tenía personal a su cargo y que se encargaba de las contrataciones con las empresas contratistas, lo cual a todas luce quedó demostrado que representaba a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. frente a terceros, por lo que esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano O.A., en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano O.A. para la empresa PDVSA PETROLEO S.A y tomando en cuenta que el cargo que ostenta compromete la el patrimonio de la empresa demandada lo cual lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un dirección, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A., en contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en acta levanta el día 24 de septiembre de 2007 a través de la cual se dictó el dispositivo del fallo correspondiente a la presente causa se obvió ordenar la notificación al Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se procede a subsanar el error material involuntario, por lo que se procede a ampliar el dispositivo del fallo en lo siguientes términos:

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 19 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.A., en contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

En la misma fecha siendo las 03:58 p.m. se publicó el fallo que antecede

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA

YSF/NB

ASUNTO: VP21-R-2007-000035.

Resolución número: PJ0082007000026.

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