Decisión nº WP01-R-2014-000061 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 Febrero del 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-000103

RECURSO: WP01-R-2014-000061

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.A.Q., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.582.874, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir se OBSERVA:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Defensor Privado alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, amparados en el ordinal 4to (sic) del Artículo 439 de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal llevamos a su conocimiento recurso de apelación en contra de la mencionada medida privativa de libertad en razón de los siguientes elementos de hecho y de derecho: Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236, que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes, concordantes y fundados elementos de convicción como para estimar que el imputado (a) es autor (a) o participe en el hecho investigado, ahora bien, Magistrados, en la presente investigación esa pluralidad indiciaría necesaria y concurrente para la aplicación de la medida restrictiva de la libertad no se encuentra acreditada razonablemente. Tal afirmación la hacemos ya que de la investigación y la causa se desprende lo siguiente: La misma representación fiscal manifestó en la audiencia de presentación que "...Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, tales como: el ACTA POLICIAL DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y ACTAS DE ENTREVISTAS LOS TESTIGOS PRESENCIALES"…Del procedimiento policial, tal como los funcionarios policiales lo manifiestan en el acta levantada, que supuestamente mi defendido se tornó evasivo ante la presencia de los funcionarios policiales, motivo por el cual los policías procedieron a acercársele con las precauciones del caso y lograron "...retenerlo preventivamente..." acto seguido y así lo manifiestan, procedieron a solicitarle al ciudadano retenido “... la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo no ocultar nada..." para luego dejar claro en su acta que pasado esto, es decir primero detienen al ciudadano y lo revisan, “... comisione a la oficial de policía (PEV) 9-002 R.A., para que tratara en lo posible de ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo al momento de la verificación, presentándose a los pocos minutos la referida oficial con un ciudadano quien se identificó como: A.R.Y.F...." De lo anterior se desprende y sin lugar a dudas, ya que así fue establecido que por los mismos funcionarios actuantes, que primero avistaron a mi defendido, luego lo retienen preventivamente, le solicitan que muestre todo lo que pueda tener oculto, para luego comisionar a un funcionario a los fines de ubicar a un testigo quien evidentemente llego unos (sic) minutos después de que sucedieran estos hechos. Sencillamente, Ciudadanos (sic) Magistrados es evidente que el supuesto testigo jamás vio ni la detención ni la revisión que se le hizo al ciudadano imputado…Por todo lo anteriormente expuesto y siendo que para este momento procesal la pluralidad necesaria y concurrente requerida en el COPP (sic) en contra del ciudadano O.E.C. no se encuentra razonablemente acreditada en autos, le solicitamos se sirvan revocar la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido y en su lugar se decrete su l.s.r.…” (Folios 1 al 8 de la incidencia)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

El Ministerio Público manifestó entre otras cosas:

…es importante señalar, de manera trascendental para el caso que nos ocupa, que no hay ningún tipo de violación que trasgreda en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso y en consecuencia el principio de presunción de inocencia en virtud de que la aprehensión del ciudadano O.E.C., cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si efectivamente intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, tipificado sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En efecto Honorables Magistrados, el Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos (sic)…Así las cosas, es innegable, la existencia de suficientes de elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano O.E.C., en los hechos punibles atribuidos. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de estos delitos…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que consideramos quienes aquí suscribimos que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano O.E.C., así como lo hizo (sic) el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de principios y garantías de la imputada (sic), pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente: Se declare sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado R.Q., actual defensor del imputado O.E.C., en contra la decisión dictada en fecha 18-01-2013, por el Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

(Folios 38 al 46 de la incidencia)

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 25 al 29 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral celebrada en fecha 18 de Enero de 2014, así como a los folios 30 al 35 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado O.E.C., arriba identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como establecimiento Penal la Penitenciaria General de Venezuela, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ejúsdem. Así mismo se acuerda la incautación preventiva de la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (120 Bsf.), que presuntamente fueron encontrados en posesión del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que para este momento procesal la pluralidad necesaria y concurrente requerida en el texto adjetivo penal, no se encuentra razonablemente acreditada en autos, solicita se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido O.E.C. y en su lugar se decrete su l.s.r..

Por su parte, el Ministerio Público considera que el Juez A quo al dictar la medida de coerción personal en contra del impugnado de autos, lo hizo conforme a las disposiones establecida en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de la comisión del delito atribuido, es por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa privada en contra la decisión impugnada.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano O.E.C., fue precalificado por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 17/01/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 17 de Enero del 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …Esta misma fecha, cumpliendo funciones inherentes a mi servicio, a bordo de la unidad radio patrullera policial, N°069, conducida por mi persona, en compañía de la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-002 R.A.…Siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, del día de hoy 17-01-14, encontrándome de recorrido policial, por los sectores críticos del sector E.Z., de la parroquia Catia la mar (sic), estado Vargas, en momentos cuando procedimos aparcar la unidad policial y empezamos a trasladarnos a pie por los diferente callejones de dicho sector, momentos cuando nos desplazábamos específicamente por las adyacencias del puente vía eterna, logramos visualizar a un (01) ciudadano con las siguientes características: de estatura media, de tez trigueña, contextura normal, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, y franelilla de color vino tinto, el mismo al avistar la comisión policial se tornó en una actitud nerviosa, apresurando el paso, en dirección contraria a la que veníamos, tratando de evadimos (sic), motivo por el cual procedimos acerarnos (sic) con las precauciones del caso al mismo, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, logrando retenerlo preventivamente…acto seguido le solicite al ciudadano retenido la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropa (sic) o adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente comisioné a la OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-002 R.A., para que tratara en lo posible ubicar a un ciudadano que nos sirviera de testigo para el momento de la verificación, presentándose a los pocos minutos la referida oficial con un ciudadano quien se identificó como: A.R.Y.F., de 26 años de edad…acto seguido procedí a efectuarle una inspección corporal, al ciudadano retenido…todo en presencia del ciudadano testigo, logrando incautarle al ciudadano retenido en el bolsillo pequeño derecho del pantalón que posee lo siguiente: "Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel, de color blanco, envuelto este, a su vez, en papel periódico, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), también se le incauto en el bolsillo grande del mismo lado, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de servilleta, de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) pequeños pedazos de una sustancia endurecida de color beige presunta droga denominada "crack", y en el bolsillo del lado izquierdo se le incauto la cantidad de ciento veinte (120bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera; Un (01) billete de veinte (20bs) bolívares con el serial: U08568286, Diez (10) billetes de diez (l0bs) bolívares, con los seriales, E32213657, J69842744, JS4015311, K24937623, L15002327, M70240524, N5Q644829, Q36575839, R14971279, R17871934. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: CHACON O.E., de 45 años de edad, V-10.582.874. En tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que este ciudadano en cuestión se encuentra incurso en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión imponiéndolo verbalmente de sus derechos constitucionales…seguidamente procedo a efectuar llamado radio fónico (sic) a la sala situacional de la policía del estado Vargas, informándole de todo el procedimiento, procediendo a verificar los posibles antecedentes, que pueda tener este ciudadano aprehendido, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), comunicándome a si con (sic) el OFICIAL DE POLICIA (PEV) RAVELO MARCOS, oficial encargado del sistema en cuestión y quien me informó a los pocos minutos el referido oficial que el ciudadano aprehendido no presenta registro. En vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado, le indico nuevamente a la sala situacional de la policía del estado Vargas, sobre todo el procedimiento y a su vez trasladándonos hasta la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, siendo aproximadamente 04:00 horas de la tarde del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuestos, siendo pesadas las sustancias incautadas, Arrojando la primera sustancia incautada "Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel, de color blanco, envuelto este, a su vez, en papel periódico, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada (cocaína), un peso bruto de doce con cuarenta y cinco gramos (12,45 grs), y la segunda sustancia Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de servilleta, de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) pequeños pedazos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack", un peso bruto de tres con cincuenta gramos (3,50 grs), Seguidamente (sic) le notifique del procedimiento vía telefónica a la Dra. N.R., Fiscal auxiliar undécima del ministerio público del estado Vargas, quien indicó que (sic) le fuera presentado el ciudadano aprehendido y todas las actuaciones y evidencias incautadas para el día de sábado 18-01-14...

    (Folio 15 y vto de la incidencia)

  2. - ACTA DE “DENUNCIA” de fecha 17/01/2014 rendida por el ciudadano A.R.Y.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.711.076 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …el día de hoy 17-01-14 como a las 03:00 horas de la tarde iba bajando de casa de unas amistades en Zamora, cuando me llamo un policía me dijo que iban a revisar a un ciudadano y que necesitaban que yo observara la revisión, acepte y ellos le dijeron a un muchacho bajito, blanco, grueso, tenía una camisa roja y un pantalón blue jean (sic), le dijeron que lo iban a revisar, luego le dijeron que se sacara todo de los bolsillos, en uno de los bolsillos tenía una pelotica como echa (sic) de servilleta, la abrieron y dentro tenía unas piedritas como beige y un dinero, en el otro bolsillo tenía como una hoja blanca enrollada, la abrió el policía y tenía dentro un polvo blanco, los policías le pusieron las esposas y lo montaron en la patrulla, luego me dijeron que si podía acompañarlos para hacerme una entrevista de lo que había visto, acepte y me trajeron hasta aquí…

    (Folio 17 de la incidencia)

  3. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 17/01/2014, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en la que se lee las siguientes evidencias colectadas:

    a.-“…la cantidad de ciento veinte (120bs) bolívares de aparente circulación legal en el país, desglosado de la siguiente manera; Un (01) billete de veinte (20bs) bolívares con el serial: U08568236, Diez (10) billetes de diez (10bs) bolívares, con los seriales, E32213657, J69342744, J84015311, K24937623, L15002327, M70240524, N50644829, Q36575839, R14971279, R17871934…” (Folio 18 y 19 de la incidencia)

    b.- “…Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel, de color blanco, envuelto este, a su vez, en papel periódico contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína) Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de servilleta, de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) pequeños pedazos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack…” (Folio 20 de la incidencia)

  4. - ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 17/01/2014 suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Promoción de Estrategias Preventivas del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …Hoy, 17 de Enero del año 2014, siendo las 04:30 horas de la tarde, se procede a verificar las características de las sustancias incautadas en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía auxiliar undécima, del Ministerio Público del Estado Vargas, respectivamente…en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor, y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido el ciudadano: CHACON O.E., de 45 años de edad, V-10.582.874. Para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes los oficiales 1.- OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-253 CARDIER LUIS…Adscrito A (sic) la dirección de control de reuniones públicas y manifestaciones, De La (sic) Policía Del (sic) Estado Vargas; en compañía de la 2.- OFICIAL DE POLICIA (PEV) 9-002 R.A.…funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de la siguiente particularidad la primera "Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel, de color blanco, envuelto este, a su vez, en papel periódico, contentivo en su interior de un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado con un hilo de color blanco, contentivo en su interior en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína). Arrojando las mismas un peso bruto de doce con cuarenta y cinco gramos (12,45 grs), la segunda Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en papel de servilleta, de color blanco, contentivo en su interior de dieciocho (18) pequeños pedazos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada "crack". Arrojando las mismas un peso bruto de tres con cincuenta gramos (3,50 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en el depósito de evidencia a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descritos quedarán a la orden de la Fiscalía auxiliar undécima del Ministerio Público del Estado Vargas…

    (Folio 21 de la incidencia)

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Enero se evidencia que el imputado O.E.C. manifestó entre otras cosas:

    "… Primero y principal a mí no me están agarrando en Zamora, segundo, a mí no me están encontrando droga porque yo no tenía droga, tercero me estaba tomando unos traguitos con un amigo, a mí me están agarrando en S.E. donde nosotros vivimos y el muchacho que pusieron como testigo estaba con nosotros al lado y que si no servía de testigo iba a ir preso también, el señor policía que hizo el procedimiento yo tuve una discusión con él y me la juró, de real, no tenía real, droga tampoco, me dieron vueltas, vueltas y vueltas hasta que me trajeron para acá y me dijo que me iba a meter preso y lo hizo, él me dijo que iba a esperar 20 minutos, esperar 40 piedras que me iba a sembrar y me iba a mandar preso…" (Folios 25 al 29 de la incidencia)

    Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a la participación o autoría del imputado O.E.C., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen fundados elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo es claro en su deposición al manifestar que cuando se encontraba bajando de casa de unas amistades en el sector Zamora, indicó que un funcionario policial le solicitó sirviera como testigo de la revisión de una persona que tenía detenida, de lo que se deduce que el referido testigo no estuvo presente al momento de la aprehensión del hoy imputado, hecho este corroborado en el acta policial levantada al efecto, en la cual se asentó que luego de efectuar la detención del referido imputado de autos, es cuando se ordena la búsqueda de una persona que funja como testigo, siendo ello así, el mencionado testigo no puede dar certeza de lo ocurrido antes de presentarse éste al lugar de la inspección personal. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y al no corroborarse la veracidad de la existencia de lo incautado en poder del ciudadano O.E.C., antes de la aprehensión del mismo, queda establecido que no existen elementos que hagan verosímil el Estado probatorio de la detención in fraganti, razón por la que conforme lo ha sostenido nuestro m.T.d.J. en situaciones similares:

    …el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…

    (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:

    “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas T.J.G.O. y SIKIU DEL VALLE G.O., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

    En este orden de ideas esta Corte quiere resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual resalta la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, la cual señala:

    …Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…

    (Cursivas y negrilla de la Sala).

    Así las cosas y observándose que hasta este momento procesal, no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que el ciudadano O.E.C. antes de ser aprehendido llevaba la sustancia ilícita que le fue incautada, ya que el testigo presencial llegó al sitio posterior a la detención del hoy imputado, por lo que considera la Alzada que al no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 18/01/2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.E.C., titular de la cédula de identidad número Nº V- 10.582.874, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y, en su lugar se ORDENA la L.S.R. del referido ciudadano, por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al lugar donde se encuentre recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2014-000061

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