Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 203° Y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-001593

DEMANDANTE: O.E.D.A. venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 3.657.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: A.R. y M.C. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.422 y 49.829, respectivamente.

DEMANDADA: SIEMENS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, anotado bajo el número 76, tomo 5-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: C.C.M., SIBEYA GARTNER ALVAREZ, N.O.C. y M.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.306, 78.179, 99.022 Y 162.511, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano O.E.D.A., titular de la cédula de identidad No. 3.657.240, contra la Sociedad Mercantil SIEMENS C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 2012; siendo admitida mediante auto dictado de fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordenó la correspondiente notificación a la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada a la parte demandada, la secretaría del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, dándose así inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 11 de junio de 2012 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 13 de agosto de 2012, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de no haberse logrado la mediación, se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas así como de los elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado previa distribución, quien previo pronunciamiento respecto a los elementos probatorios promovidos por las partes, dictó auto en fecha 03 de octubre 2012 en el cual se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de noviembre de 2012; oportunidad en la cual se les indicó a las partes que de un análisis exhaustivo del expediente no se evidenciaba de autos las resultas de las pruebas de informes requeridas a instancia tanto de la actora como de la demandada al Banco Mercantil, razón por la cual y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se le instó a que señalaran al Tribunal si insistían en la evacuación de las pruebas de informes promovidas quienes manifestaron que insistían en las mismas; siendo que como consecuencia de ello se fijó una nueva oportunidad par la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de enero de 2013 a las 9:00 a.m.

En fecha 09 de enero de 2013, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron diligencia en la cual solicitaron la suspensión de la causa por el lapso de 15 días hábiles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 09 de enero de 2013, y como consecuencia de ello se fijó una nueva oportunidad para el día 25 de febrero de 2013, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de algunos elementos probatorio y de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 25 de marzo de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, ambas partes consignaron diligencia en la cual solicitaban la suspensión de la causa hasta el día 05 de abril de 2013, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2013, fijándose como nueva oportunidad para la continuación de la audiencia oral de juicio, el día 30 de abril de 2013, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la finalización de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes, y del diferimiento de la lectura del dispositivo oral del fallo para el día 08 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano O.E.D.A. contra la Sociedad Mercantil SIEMENS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil SIEMENS C.A. en fecha 01 de octubre de 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Servicio, con un horario de trabajo de 7:45 a.m. a 5:00 p.m., devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 27.305,60. De igual forma señaló que en fecha 20 de abril de 2012 fue despedido de forma injustificada por no haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de ello solicita la Calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos los siguientes.

    *La fecha de ingreso, el día 01 de octubre de 2009

    *El cargo que desempeñaba para el momento de la culminación de la relación de trabajo, que era de Gerente de Ventas, argumentando que no era de Gerente de Servicios.

    *El salario devengado por el actor al momento de la culminación de la relación de trabajo, de Bs. 27.305,00.

    *Que el actor fue despedido de forma injustificada por el Presidente Ejecutivo.

    *La fecha del despido, el día 20 de abril de 2012.

    De igual forma continuó señalando como hecho negado, rechazado y contradicho que el actor tenga derecho al reenganche, argumentando que el actor recibió el pago de sus prestaciones y beneficios laborales, así como las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Alegó que el actor desempeñaba un cargo de confianza, y que en virtud de ello su representada tenía la prerrogativa de despedirlo, incluso de forma injustificada siempre y cuando le fueran canceladas las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 ejusdem; lo cual fue así realizado por su representada, en virtud que en fecha 24 de abril de 2012 el actor recibió la cantidad de Bs. 261.318,45 por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se incluyó la cantidad de Bs. 110.929,01 por concepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Bs. 30.964,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

    Continuó señalando que el actor al haber aceptado el pago de sus prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones por despido injustificado, aceptó de forma tácita la terminación de la relación de trabajo, con lo cual perdió su derecho a solicitar el reenganche a su puesto de trabajo, y que ello era de conocimiento del actor en virtud de haber desempeñado un cargo Gerencial.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la Calificación de Despido, el Reenganche y pago de los Salarios Caídos solicitada por el actor con el argumento que fue despedido sin justa causa por la demandada en fecha 20 de abril de 2012, sin haber incurrido en falta alguna que lo justificara, tomando en cuenta el alegato de pago de prestaciones sociales recibidas por el actor incluyendo el pago de las indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Las testimoniales de los ciudadanos C.G., J.R., R.P., L.A. y J.G., de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en virtud de ello, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Documental inserta al folio veintinueve (29) del expediente, correspondiente a la comunicación dirigida al actor en el cual la demandada decide prescindir de sus servicios, evidenciándose de la misma que el despido del cual fue objeto el actor fue injustificado, así como la fecha en la cual ocurrió; dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio treinta (30) del expediente, correspondiente a constancia de trabajo del actor, de la cual se evidencia la fecha de ingreso el día 01 de octubre de 2009, la fecha de egreso el día 20 de abril de 2012, el último cargo desempeñado por el actor de Gerente de Ventas así como el último salario mensual devengado por el actor de Bs. 27.305,60. Dicha documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cuatro (34) del expediente, correspondientes a correo electrónico de fecha 04 de septiembre de 2009, en el cual se describen las condiciones de trabajo bajo las cuales fue contratado el actor; dichas documentales fueron desconocidas por la demandada bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por su representada y en virtud de ello no le pueden ser opuestas. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio probatorio, razón por la cual este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, correspondiente a contrato de trabajo indeterminado, del cual se evidencia el cargo desempeñado por el actor así como las condiciones de trabajo del mismo. Dicha documental fue reconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio; en tal sentido, este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Informativa requerida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, de las cuales se evidencia los pagos recibidos por el actor hasta el 30 de abril de 2012. Dichas documentales no fueron objetadas por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - El mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    - Documental inserta al folio cuarenta y dos (42) del expediente, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del actor, sobre la cual la representación judicial del mismo formuló Tacha de Falsedad conforme a lo dispuesto en los artículos 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1381 numeral 3° del Código Civil, señalando que el documento cuestionado presenta una enmendadura donde se lee artículo 125 y que además presenta una aplicación de líquido corrector al lado de donde hay indemnización por despido, ello esta está escrito a mano pero tachado y que por ello que no se conoce el contenido exacto del documento. Por su parte, la parte promovente señaló que la firma en el documento no fue negada ni que no se aceptó el dinero. Respecto de la tacha planteada, este Juzgado aperturó la articulación probatoria establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promoviendo la parte actora la confesión judicial referida a la declaración de la demanda en la audiencia oral de juicio. Por su parte la demandada promovió la testimonial de la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 5.890.803, quien compareció a la audiencia oral de juicio, respondiendo a las preguntas realizadas por las parte, señalando que era Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada, con 20 años de servicios, que estuvo presente en el momento de la firma de la liquidación del actor, y ello tomando en cuenta cargo del mismo como personal ejecutivo; que quien atiende y explica la liquidación y terminación de la relación de trabajo a este personal es directamente la Gerente de Recursos Humanos. Que le explicó cada uno de los conceptos de la liquidación así como los motivos de la desvinculación. Que se hizo acompañar de la Ley Orgánica del Trabajo para que no se generara dudas sobre lo que se le estaba pagando. Que la carta de despido fue del 20 de abril y la liquidación el 24 de abril, que en Siemens existe un procedimiento en caso de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, hay que hacer proceso interno para la emisión de la solvencia interna, examen post-empleo, entrega de carnet, computadora, entre otros y luego se pasa a depositar en la cuenta las Prestaciones Sociales. Que al momento del pago se le explicó lo correspondiente al despido injustificado con base a la Ley Orgánica del Trabajo que establece el pago de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el actor fue contratado para ser representante de la empresa con Corpoelec, es Gerente de Venta de nivel ejecutivo para atender cuenta principal de Siemens. Que el actor llevó lo atinente a desincorporación de otros trabajadores, también se le asignó por su nivel el departamento de transmisión de energía eléctrica y que el actor conocía lo que significaba un procedimiento de despido. De igual forma señaló a la preguntas indicadas por la parte actora que las fundones de Gerente de Recursos Humanos eran las de atender los procesos estratégicos de Recursos Humanos desde la contratación de personal y desvinculación de los trabajadores; que reportaba directamente a la empresa y atendía niveles directivos de la organización; que participaba en la toma de decisión frente a la empresa; que el departamento legal actúa en Inspectoría del trabajo y otros entes. Que las liquidaciones se hacen por sistema SAP, que se hacen en digital lo que permite revisión y que luego se hace reimpresión. Que la liquidación no sale con tippex, si hay algún dato de tachadura, es porque se hace revisión por nómina para verificar datos, pero ello no altera el contenido. Que cuando se entregó la liquidación al actor, se hizo el detalle a mano, que no es política de la empresa entregar documentos con tippex; que no hubo razón del despido, que fue injustificado. Respecto de dicha testimonial este Tribunal le otorga valor probatorio por no evidenciarse que la testigo haya incurrido en contradicción y por ser conteste en sus dichos. Así se establece.

    De igual forma, la representación de la demandada promovió la informativa requerida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento sesenta y dos (162) hasta el folio ciento sesenta y seis (166) del expediente. Sobre la misma, la representación judicial de la parte actora alegó la ilegalidad de la prueba de informes requerida al Banco Mercantil, argumentando que la forma como fue promovida no era la correcta, tomando en cuenta que el hecho del alegato de pago era tardío y que tal medio probatorio ha debido ser promovido en la audiencia preliminar, que el pago se hizo con la finalidad de dar por terminada la relación de trabajo, pero que la estabilidad no podía ser renunciada, que hay procedimientos para saber si el trabajador aceptó o no el dinero y que se requiere del visto bueno del trabajador. Por su parte la demandada insistió en el valor probatorio de la informativa promovida. Sobre lo planteado este Juzgado evidencia que el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala cuales son los medios de pruebas admitidos y excluidos en el procedimiento laboral, señalándose:

    Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente ley, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

    Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoveran y evacuarán de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en ésta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que se señale el Juez del Trabajo.

    En cuanto a la admisión o no de los medios probatorios aportados por las partes, dispone el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

    Al respecto, y en cuanto a la ilegalidad e impertinencia de los medios de prueba, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia número 513, de fecha 14 de abril de 2005, lo siguiente:

    De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

    ….Omisis…

    En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: M.d.R.A.I., Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

    Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. C.I., Madrid, 1999, p. 511). (Subrayados del Tribunal)

    Planteado lo anterior, se tiene que la prueba de informes es un medio probatorio permitido por la normativa procesal laboral venezolana (artículo 81), con lo cual, no se puede hablar de ilicitud del medio, pudiendo el juez admitirla a los fines de aclarar lo controvertido, considerándolo como pertinente al procedimiento de que se trate. Siendo así, la admisibilidad de la pruebas es la garantía que tiene las partes de poder demostrar los hechos que se han alegado y en la sentencia el Juez tiene la facultad de apreciar o no la prueba. En cuanto a la forma en la cual fue promovida la prueba de informes, no se evidencia la ilegalidad del medio probatorio, en virtud de ser el medio de prueba idóneo para traer a los autos una información que tiene un tercero ajeno al presente procedimiento.

    Con relación a la impertinencia de la prueba, que es otro de los requisitos que debe analizarse para que la prueba pueda ser admitida, la misma es definida por el Dr. J.E.C.R. en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, página 72, cuando señala:

    Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.

    La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con lo hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Pro ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desecha, mientas que las otras se admiten provisoriamente ya que el Juez al Valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en eses momento resultan impertinentes

    En el caso de autos, no evidencia este Juzgado que la prueba de informes sea impertinente, ya que la información requerida guarda estrecha relación con el controvertido en el presente asunto, así como que la misma no resulta ilegal, razón por la cual se otorga valor probatorio a la informativa del banco Mercantil, de la cual se evidencia depósito realizado a la cuenta corriente del actor en dicha entidad bancaria, por la cantidad de Bs. 261.318,45, por parte Siemens, s.a., en fecha 02 de mayo de 2012. Así se establece.

    En cuanto a la resolución de la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del expediente, referidas a la carta de despido y al contrato de trabajo, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente, referida a la designación del cargo del actor como Gerente de Ventas como cargo de confianza, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas a los folios cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) del expediente, referidas a reportes contables; las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por el actor y que en virtud de ello no le eran oponibles. En tal sentido, al no evidenciarse que la parte promovente haya ratificado el valor probatorio de dichas documentales a través de otro medio de prueba idóneo, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta al folio cincuenta (50) del expediente, referida a comunicación emanada del Banco Mercantil, la cual se concatena con la prueba de informes requeridas al Banco Mercantil cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente. Sobre dichas documentales y la prueba de informes indicó la representación judicial de la parte actora que la informativa fue promovida como un interrogatorio y según las máximas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia las mismas no pueden ser promovidas así. En tal sentido, evidencia este Juzgado del contenido de la documental así como de la informativa requerida al Banco Mercantil, que las mismas no aportan solución al controvertido del presente asunto razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y seis (56) del expediente, correspondientes a descripción y funciones del cargo de Gerente de Ventas, carta de despido y movimiento de personal-vacaciones. Sobre dichas documentales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, que impugnaba las documentales insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente, bajo el argumento que las mismas no se encuentran suscritas por el actor, y en cuanto a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente, no realizó ningún tipo de impugnación. En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de las documentales insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y cuatro (54) del expediente a través de otro medio de prueba idóneo, es por lo que este Juzgado no les otorga valor probatorio. Respecto a las documentales insertas a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) del expediente este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Informativa requerida al Banco Mercantil, cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, este Juzgado ya emitió pronunciamiento respecto a su valoración en un punto anterior. Así se establece.

    - Informativa requerida a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Siemens, S.A. y sus empresas filiales (C.A.S.S.A.), cuya resulta cursa inserta a los autos desde el folio 91 hasta el folio 96 del expediente, sobre la cual indicó la representación judicial de la parte actora, que en la promoción de la informativa existe mixturización de pruebas, que es ilegal la forma como fue promovida, ya que se formuló a través de preguntas como si fuese un interrogatorio. En relación al contenido de la referida documental, este Juzgado evidencia que no aporta solución al controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    - Testimoniales de los ciudadanos A.P., T.U. y L.C., titular de la cédula de identidad Nos. 11.305.294, 6.356.630 y 16.692.066, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Declaración de parte:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes respondieron a las interrogantes formuladas por esta Juzgadora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalando la representación judicial de la parte actora en cuanto al cargo del actor, que Gerente de Ventas y Gerente de Servicios era un mismo cargo, que era un empleado de confianza porque representaba al patrono frente a otros trabajadores y que supervisaba cierto personal, que los ingresos principales de la empresa no eran por venta de productos, sino por servicios; que su nivel de instrucción era universitario y que era ingeniero; que daba el visto bueno cuando el personal salía de vacaciones. Que el actor tiene aproximadamente 55 años, y que como Gerente de Servicios señaló que la empresa vende teléfonos y presta servicios de mantenimiento y reparación, que el actor coordinaba a los trabajadores que prestaba ese servicio de arreglo de productos vendidos. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada respondió a las preguntas formuladas por este Despacho señalando que el actor era trabajador de confianza, que podía despedir personal, otorgaba vacaciones, representaba al patrono frente a los trabajadores; que tenía cierto nivel, que las funciones particulares están en el contrato de trabajo. Sobre el cuestionamiento al documento cursante al folio 42 del expediente, señaló que se hizo conforme a al numeral 3° del artículo 1.381 del Código Civil, donde se señala que en la tacha las alteraciones deben ser de variar el sentido, que la raya en el documento deja ver que es una liquidación de Prestaciones Sociales por una relación de trabajo admitida por las partes y que allí se discriminan los conceptos. Que la alteración debe ser de tal magnitud para alterar la voluntad de las partes, que es una liquidación y por tanto no era extemporánea la prueba de informes. Que no queda duda que la documental es una liquidación de Prestaciones Sociales. Que el actor estaba claro cuanto firmó la liquidación por lo que la tacha es para desdibujar una realidad. Que llevaba una de las cuentas VIP de la empresa que es CORPOELEC y que atendía uno de los diez (10) clientes más importantes de Siemens en Venezuela. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor la calificación del despido sin justa causa del que fue objeto por parte de la demandada en fecha 20 de abril de 2013, así como el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos, en relación a lo cual la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo desde el 01 de octubre de 2009, precisando que el actor se desempeñaba propiamente como un Gerente de Ventas, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.27.305, y que lo despidió injustificadamente en fecha 20 de abril de 2012, negando que tenga derecho a ser reenganchado a su puesto de trabajo bajo el argumento que el mismo recibió el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por terminación de la relación de trabajo conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido, aportando como medio de prueba documental cursante al folio 42 del expediente, relacionada con planilla de liquidación de prestaciones sociales que reflejan un monto a pagar de Bs.444.687,15 menos deducciones por la cantidad de Bs.183.368,79, para un total a pagar de Bs.261.318,45, la cual fue objeto de Tacha por la representación judicial de la parte actora, conforme a los dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el numeral 3° del artículo 1381 del Código Civil, con fundamento en el hecho que la documental impugnada tiene una enmendadura donde se lee “artículo 125”, observándose de igual manera la aplicación de “tippex”, al lado donde se lee “indemnización por despido”, que hay una escritura a mano y que luego hay una tachadura sin enmienda, y que en razón de ello desconocía el documento por inexacto. Por su parte la representación judicial de la parte demandada alegó que la representación del actor no negó la firma del documento ni negó que no haya recibido el dinero allí expresado, insistiendo en el valor probatorio de la documental promovida.

    Sobre la Tacha de Falsedad de documento, específicamente de documento privado, dispone el artículo 1.381 del Código Civil lo siguiente:

    Artículo 1.381. Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:

    1. Cuando haya falsificación de firmas

    2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin reconocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Estas causales no podrán alegarse, ni aún podrán desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que ser refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste. (Resaltados del Tribunal)

    La tacha de falsedad se constituye como un medio de impugnación, destinado a destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento en su aspecto intrínseco alterado, con lo cual ésta puede estar dirigida a una parte o a la totalidad del contenido del documento, procediendo la tacha si el texto ha sido adulterado, más no así la firma. De igual manera debe señalarse que respecto del contenido de la norma sustantiva antes señalada, se evidencia que es necesario para aplicar la consecuencia de la tacha, que la alteración de la escritura sea de tal magnitud que impida determinar el sentido del contenido del documento; correspondiendo la carga de la prueba al tachante del documento, puesto que lo que se alega es la falsedad del documento y no la firma, caso en el cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondería la carga de la prueba a la parte que produjo el documento.

    En el presente asunto, ha alegado la representación judicial de la parte actora la tacha de falsedad en relación a la documental consignada al folio 42 del expediente contentivo de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1381 del Código Civil, esto es, por el hecho que la documental impugnada tiene una enmendadura donde se lee “artículo 125”, observándose de igual manera la aplicación de líquido corrector, al lado donde se lee “indemnización por despido”, que hay una escritura a mano y que luego hay una tachadura sin enmienda.

    Al respecto y de un análisis del material probatorio observa el Tribunal del contenido de la documental cursante al folio 42 del expediente, que en el renglón correspondiente a los conceptos y montos referidos a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refleja la cantidad de días a ser pagadas por concepto de 90 por indemnización por el despido y 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso. Se observa a renglón seguido, específicamente en lo atinente a la indemnización por despido, la cantidad de 1.232,54, la cual presenta un raya color azul sobrepuesta, en relación a lo cual el Tribunal considera que tal raya sobrepuesta no impide verificar que los números allí reflejados se corresponden con 1.232,54, y que a la letra del literal a del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser multiplicados por 90 días resulta en la cantidad de 110.929,01, no siendo tergiversado dicho monto por la aplicación de la solución blanquecina ó líquido corrector que se observa en el mismo interlineado. De tal manera que, no evidencia el Tribunal que los elementos antes señalados interfieran en la verificación del alcance y contenido del documento impugnado, cuya firma y fecha de suscripción no fue desconocida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, así como tampoco fue desconocido el hecho que el actor haya recibido el monto de Bs.261.318,45, causado por los conceptos discriminados en la documental cursante al folio 42 del expediente y que fue corroborado mediante informativa del Banco Mercantil, específicamente la cursante al vuelto del folio 163 del expediente, lo cual concuerda con lo dicho por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, cuando indicó que ciertamente al actor se le realizó un depósito por dicho monto en la referida entidad bancaria; lo cual conlleva a declarar improcedente la Tacha formulada por la parte actora, otorgándosele pleno valor probatorio al documento cursante al folio 42 del expediente correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales pagadas al actor donde se incluye el pago de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como las indemnizaciones por despido injustificado y demás conceptos prestacionales. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, se evidencia de las pruebas aportadas a los autos (folios 35 y 36, 44 al 47 y 56 del expediente), que el mismo tenía un cargo de confianza, quedando excluido por tanto de la inamovilidad establecida mediante Decreto número 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, tal como se dispone en el primer aparte de su artículo 6°, que dispone

    Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

    …. Omisis ….

    Quedan exceptuados del presente Decreto la trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

    … Omisis …. (Resaltados del Tribunal)

    No obstante ello, se evidencia, que el actor se acogió al procedimiento de estabilidad previsto en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines que este Tribunal resuelva lo atinente a su reenganche y pago de salarios caídos, en el entendido que la demandada admitió haberlo despedido sin justa causa. En este sentido y si bien lo injustificado del despido fue admitido por la demandada, observa el Tribunal que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como quedó demostrado de la documental cursante al folio 42 del expediente, respecto de lo cual, considera pertinente señalar lo que respecto de la estabilidad relativa estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1952 de fecha 15 de diciembre de 2011:

    La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

    (…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

    .

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

    La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.

    …. Omisis ….

    Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales. Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.

    De igual manera, se estableció en el referido fallo la consecuencia derivada del hecho de haber recibido el trabajador amparado de estabilidad relativa:

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

    …Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

    (Negrillas de la Sala) (Subrayados del Tribunal)

    Siendo así, y subsumiendo lo anterior al caso de autos, se tiene que el actor, siendo un trabajador de confianza al haber recibido el pago de prestaciones sociales en ocasión a la relación de trabajo que lo vinculara con la demandada, incluyendo la prestación de antigüedad y las indemnizaciones por despido injustificado, se entiende que renunció al derecho de ser reenganchado que es la razón de ser del presente procedimiento, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas dada la cuantía del salario y así será establecido en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano O.E.D.A. contra la Sociedad Mercantil SIEMENS, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena en costas al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, quince (15) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

Asunto: AP21-L-2012-001593

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