Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoSimulacion De Actos Juridicos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

DEMANDANTE: O.E.H.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.147.894 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: S.E.H. y R.C. MARCANO Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.319 y 29.729 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADO: Sociedad de comercio INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A domiciliada en Puerto Ordaz inscrita ante el Registro Mercantil de Puerto Ordaz estado Bolívar en fecha 02/08/2000 bajo el No. 6, Tomo A-No. 37, folios 37 y 38 del libro de Registro de Comercio llevado por ese Registro, representada por el ciudadano O.M.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.031.193

APODERADOS JUDICIALES: L.D.M.L. y MARVELYS GOLINDANO CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.252 y 106.932 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO

En fecha 13/10/2007 los profesionales del derecho S.E.H. y R.C. MARCANO actuando en representación del ciudadano E.H.B. proponen demanda por SIMULACION DE CONTRATO en contra de la sociedad de comercio INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A. Previa distribución correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal asignándole el No. 16.712 nomenclatura interna de este Juzgado.

Alega los apoderados judiciales del accionante, en su libelo:

(…) Nuestro representante es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el No. 221 de la manzana 8, Urbanización Villa Alianza II, Calle Filadelfia, Unidad de Desarrollo 204, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual tiene una superficie de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375 Mts2) cuyos linderos son los siguientes: NOROESTE: En quince metros con la parcela No. 227. SUR- ESTE: En veinticinco metros con la parcela No. 222; NOR-ESTE: En veinticinco metros con la parcela 220 y SUR-OESTE: que es su frente, en quince metros con la calle I, Asimismo, sobre la casa quinta enclavada en el referido terreno, la cual consta de sala comedor, dormitorio y baño principal, tres dormitorios y un baño, cocina, baño exterior, garaje y área de oficios (..) según consta de documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar bajo el No. 46, tomo 27, Protocolo 1º, segundo trimestre del año 1988.

Expresa que dicho inmueble ha servido de habitación a su representado y a su grupo familiar, el cual envuelto en una apremiante situación económica se vio en la imperiosa necesidad de solicitar un préstamo de dinero al ciudadano O.M.V. (…) quien ofrece prestarle la cantidad necesitada a través de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A otorgando la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) de los cuales solo recibió diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por cuanto la cantidad de Cinco mil cien bolívares (Bs. 5.100,00) después de la reconvención monetaria se descontaban como pago adelantado de los intereses causados por la cantidad de dinero dada en préstamo, añadiendo que con la finalidad de garantizar el préstamo debía vender bajo la figura de venta pura y simple el bien inmueble antes descrito que sirve de techo a mí núcleo familiar, para ser devuelto al pagar la cantidad de dinero dada en préstamo, concediéndole como término para ello diez (10) meses.

Expresa que el representante de la demandada indicó que no debía preocuparse por el inmueble por cuanto una vez cancelada la cantidad dada en préstamo, la misma procederá al retracto de la venta, devolviendo el inmueble a manos de mi mandante, que como muestra de ello puede quedarse habitando el inmueble con su grupo familiar, pues es solo una garantía. Igualmente que a fin de regular su estadía en el inmueble debía firmar un documento de arrendamiento, documento éste que fue firmado entre mi mandante y las tantas veces mencionada empresa el día 15/08/2001 ante la Notaría Pública 1ª de puerto Ordaz, quedando anotado bajo el No. 36, tomo 146, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho (…) resaltando que la prestamista sociedad mercantil INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A actúa en dicho contrato como propietaria sin poseer tal condición, toda vez que la venta que el representante de la empresa prestamista obligó a mi representada a firmar para poder recibir la cantidad de dinero solicitada en préstamo fue firmada en fecha dieciséis (16) de Agosto de 2001 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público anotado bajo el No. 09, Protocolo 1º, tomo 18, tercer trimestre del año 2001. (…) Sigue expresando que debido a que mi representada se encuentra en una difícil situación económica y no ha podido cancelar la totalidad del monto dado en préstamo, es por lo que la empresa prestamista a través de una demanda dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y presentada ante el Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 6/12/2004 y signada con el No. 14.492 de la nomenclatura del Juzgado por el cual fue presentado, instaura una demanda por desalojo en contra del accionante . Expresó que sí el término del contrato de arrendamiento venció en fecha 15/07/2002 ¿Por qué si a decir de la empresa en texto citado – mi representada no había pagado ningún canon de arrendamiento, el contrato fue tácitamente reconducido y espero más de tres años para intentar una acción de desalojo? La respuesta es simple, porque estamos en presencia de un negocio simulado, que solo esconde el préstamo contraído por mi mandante (…). Aunado a lo expuesto, el ciudadano J.O.V. en su condición de presidente de la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A en fecha 15/04/2005 da en venta al ciudadano YANEZ R.J.A. el inmueble objeto de esta demanda por un monto de Bs. 120.000,00 (…) Es evidente ciudadano juez que mi representado se encontró forzado por la empresa prestamista a firmar el documento de venta del inmueble para poder recibir la cantidad de dinero solicitada, lo que encuadra dentro de lo que en doctrina conocemos como vicios de consentimiento, por cuanto el consentimiento debe ser expresado en forma clara y sin coacción alguna, sea por error o por dolo, pues produce una ventaja desproporcionada a la parte contratante que en condiciones normales no se contraria. (…) Todavía mi representada actuando de buena fe y bajo la dirección dolosa (..) procede hacer pagos en efectivo sin que la empresa prestamista expidiera recibo alguno de los pagos efectuados en virtud de ello, mi mandante procedió a realizar pagos a través de depósitos a la cuenta corriente del Banco Mercantil cuyo titular es la empresa INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A realizando pagos incluso un mes después de realizado el préstamo, es decir, en fecha 11/09/2001 se hace un pago por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00); otro depósito en la aludida cuenta corriente en fecha 17 de Septiembre del año 2001, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); a través de un cheque de gerencia a favor de la prestamista INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A por un monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) después de la reconvención monetaria librado contra la entidad bancaria BANESCO signada con el No. 0134-0227-28-2120210001 en fecha 26/07/2002, otro cheque de gerencia de la entidad de ahorro y préstamo MI CASA a favor de INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) después de la reconvención monetaria de fecha 20 de Septiembre del año 2002 y un pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela de fecha 5/03/2003 a favor de la sociedad de comercio INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A con lo que alcanza la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.300.000) esta que supera lo otorgado a mi mandante en calidad de préstamo (…) Con dicho monto mi mandante pagó a la empresa INVERSIONES ATLANTICO, C.A los diez millones novecientos mil bolívares (Bs. 10.900.000,00) más los intereses usurarios, que como puede observarse totalmente ilegales al mantener una exagerada tasa de interés, razón por la cual debe declararse nulo, en observancia a lo establecido en el artículo 1155 y 1156 del Código Civil, antes citado, en concordancia en lo establecido en el artículo 1746 eiusdem, el cual establece la imposibilidad de establecer intereses usurarios que excedan del uno por ciento mensual (1%) (…) en el caso de marras la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo claramente encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en la ley de Protección al Consumidor y al usuario, en su escrito 108 que establece: quien por medio de un acuerdo o convenio cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contra prestación que pos su parte realiza, será sancionado con prisión de seis meses a dos años y multa equivalente en bolívares (…) En el caso de marras la causa que llevo a contratar a mi representada fue la obtención del dinero en calidad de préstamo y en ningún momento fue dar en venta su inmueble que sirve de habitación principal para el y su familia (…)

En fecha 28/02/2008 se admitió la demanda. Se ordenó la citación de la empresa demandada.

En fecha 14/08/2008 ante la imposibilidad de citar personalmente al representante legal de la demandada, se ordenó la citación por carteles.

En fecha 19/02/2009 el profesional del derecho L.D.M.L. consigna poder otorgado por la empresa demandada, dándose por citado en su nombre en aquella oportunidad.

En fecha 04/03/2009 el apoderado judicial de la demandada, contestó la demanda, alegando lo que de seguidas se expone:

(…) Negó cada una de las imputaciones afirmadas por la parte actora. Afirma que su representada se dedica al ramo de la administración en general compra y venta de bienes muebles e inmuebles en general, proyectos y asesoramientos urbanísticos. Inversiones financiamientos en general (…) fue así como el hoy demandante concurre el 1 de Junio del año 2001 por ante las oficinas de su representada con el objeto de plantearle un negocio a su mandante con relación a la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 221, de la manzana 09 de la Urbanización Villa Alianza II, en la calle Filadelfia, en la Unidad de Desarrollo Urbanístico 204, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar (…) luego de plantearle tal oferta de venta el representante de su mandante le manifestó al hoy demandante que para materializar la venta debía solicitar ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en donde se encontraba protocolizado el inmueble objeto de la futura operación de compra venta una certificación de gravamen para verificar por un lado sí quien decía ser propietario lo era y por otro lado, si pesaba algún gravamen sobre éste. (…) el ciudadano O.H.B. concurrió el 5 de Julio del mismo mes y año y solicito personalmente dicha certificación de gravamen la cual fue expedida con la misma fecha y se le entrega a mi representada tal como se evidencia de certificación de gravamen que igualmente se encuentra agregada a dicho legajo acompañado. Expresa que el actor concurrió sin ningún engaño, ni presión y apremio a solicitar la certificación de gravamen y que jamás fue obligado a firmar ningún documento. Posteriormente el demandado vuelve a la oficina y le entrega al mandante la certificación de gravamen y se procede a elaborar el documento definitivo de venta, realizando el otorgamiento del mismo el día 17/08/2001. Sigue señalando que como el ciudadano O.H.B. para el momento de efectuar la referida venta a su representada no tenía para donde mudarse con su grupo familiar, éste le propuso a mi mandante que le alquilara el inmueble poniéndose de acuerdo en el tiempo de duración del contrato, como del precio fijado para el pago del canon de arrendamiento y fue así como igualmente se procedió a la elaboración y otorgamiento del contrato de arrendamiento en forma paralela al contrato de venta (…) con fecha 17 de Agosto del año 2001 tal como se evidencia del sello húmedo que aparece reflejado en la cabeza de página del anverso del inicio de redacción del documento de arrendamiento (…) a pesar que la nota que coloca la referida Notaria Pública aparece como fecha de otorgamiento 15 de Agosto del citado año dos mil uno (2001) (..) no debe interpretarse que para el momento de otorgarse el contrato de arrendamiento en referencia, no era propietario del inmueble objeto del contrato y en consecuencia no podría celebrar dicho contrato. Negó que haya existido préstamo alguno sino simplemente una venta pura y simple. (…) Por otro lado (..) la parte actora igualmente expresa que hizo unos depósitos a la cuenta corriente del Banco Mercantil cuyo titular es INVERSIONES FINANCIERAS ATLANTICO, C.A y dice que hizo un pago por OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000); otro depósito en la aludida cuenta en fecha 17 de Septiembre del año 2001 por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) a través de cheque de gerencia No. 0134-0227-28-2120210001 en fecha 26 de Junio del año 2002 y otro cheque de gerencia de la Entidad de Ahorro y Préstamo Mi Casa a favor de Inversiones Financieras por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) de fecha 20 de Septiembre del año 2002 y un pago de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela. Ahora bien, para el supuesto negado y rechazando de que el demandante hubiere realizado tales depósitos, tal como el lo señala, la sumatoria de dichas cantidades, no sería el monto por ellos expresado de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES sino la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00), pero con la salvedad de que ese dinero supuestamente depositado a nombre de mi representada, para el caso de ser así, son obligaciones totalmente distintas y que están soportadas con letras de cambio, debido a otro negocio jurídico distinto al realizado con la compra venta del inmueble vendido a mi representada, en donde mi mandante el prestó mediante un negocio jurídico distinto, al ya referido, la suma de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000) tal como se evidencia de seis letras de cambio numeradas del 1/6 al 6/6 domiciliadas en Puerto Ordaz emitidas con fecha 14/08/2001, las numeradas 1/6 al 1/5 por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 1.200.000) cada una y numerada 6/6 por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000) cantidades estas que dan el monto total señalado de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000) obligaciones estas que fueron aceptadas por el actor para ser canceladas por su aceptante a la fecha de su respectivo vencimiento a la orden de la demandada (…)

En fecha 06/04/2009 la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 07/07/2009 la parte actora promueve posiciones juradas

En fecha 21/03/2013 el Juzgado de Alzada profiere decisión donde declara sin lugar la apelación del actor atinente a la solicitud de citación por carteles, modificando lo dictado por este Tribunal en fecha 05/08/2009, ordenando a este Tribunal librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que la Secretaria del Tribunal notifique al demandado de que se negó a firmar la boleta de citación para llevar a cabo el acto de posiciones juradas.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente el Tribunal procede a decidir previo a la siguiente consideración:

PUNTO PREVIO

NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA de fecha 16/08/2001

y NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 15/08/2001

La Sala de Casación Civil en su fallo No. 669/2004 puntualizó:

(...) En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el ‘orden publico procesal’, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que (...) ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respecto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la Constitución se cumple con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1956 Gaceta Forense, Nº 14, 2ª etapa, pág. 185 dijo esta misma Sala:

‘Las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta Corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias (…)

En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical al proferir el fallo recurrido no incurrió en el vicio de reposición preterida aducido por el formalizante, toda vez que aún en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, mediante la presencia y consentimiento de las partes, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura. Por otra parte, ordenar la reposición de la causa para que sea tramitada nuevamente pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente, carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal y atentaría contra los demás postulados previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

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De la transcripción de la sentencia casacional antes parcialmente transcrita se infiere con meridiana claridad que a pesar que no se detectó en la oportunidad de admisión de la demanda que no podía acumularse la pretensión de simulación de un contrato de venta con la pretensión de nulidad de un arrendamiento pues los procedimientos por los que deben tramitarse eran incompatibles, lo cierto del caso, es que constituiría una reposición inútil declarar una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en esta oportunidad en que la causa se encuentra en estado de sentencia en virtud que no hubo colisión entre ambas pretensiones pues ambas se tramitaron por un único procedimiento – el ordinario - donde se le ofreció mayor garantía a las partes, garantizando su derecho a la defensa pues se le ofrecieron lapsos más holgados para ejercer ese derecho y en tal sentido, en criterio de esta sentenciadora y en obsequio al principio de estabilidad de los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de la economía y celeridad procesal así como el de utilidad de la reposición no podría declararse inadmisible esta demanda por las razones enfocadas precedentemente, ya que no se cercenó a las partes derecho constitucional alguno, como vgr. derecho a la defensa, en consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, de seguida se pasará analizar el merito de la controversia. Así se decide.-

Resuelto lo anterior se pasa a decidir sobre el mérito de la controversia en los siguientes términos:

En virtud del principio IURA NOVIT CURIA de acuerdo con los términos en que fue presentada la demanda se pasará analizar la primera pretensión de la parte actora referida a la nulidad por simulación del negocio jurídico celebrado entre las partes mediante documento de fecha 16/08/2001, en los siguientes términos:

  1. La acción de simulación puede consistir en realizar un acto aparente cuando la real intención de las partes es no realizar en absoluto ningún negocio jurídico (simulación absoluta) como cuando las partes simulan una venta de un inmueble con la única intención de sustraer dicho bien de la prenda común de los acreedores del vendedor que continua detentando la propiedad del inmueble valiéndose de un tercero a quien hace aparecer como dueño. También puede consistir en disimular un negocio jurídico utilizando otra figura jurídica que esconda los efectos verdaderamente queridos por los contratantes. Es el caso de que se celebre un comodato para esconder tras ese negocio un arrendamiento con la intención de sustraerlo de las regulaciones de la legislación inquilinaria. Pero también habrá simulación cuando se finge uno de los sujetos del negocio que en realidad es un testaferro o persona interpuesta. La simulación presupone la voluntad concertada de fingir un negocio jurídico o, por lo menos, fingir uno de sus elementos.

    En el caso bajo análisis, la parte demandante pretende se declare que el negocio jurídico contenido en el contrato de fecha 16/08/2001 antes referido fue simulado pues afirma que realmente se trató de un préstamo a interés encubierto donde le fue dado en préstamo la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) después de la reconvención monetaria, de los cuales solo recibió diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,00), por cuanto la cantidad restante de cinco mil cien bolívares se la descontó el demandado como adelanto de los interés del préstamo efectuado, exigiendo además en garantía del préstamo la firma del contrato de venta cuya simulación se pretende.

    En la contestación el demandado negó las imputaciones afirmadas por el actor; Afirma que su representada se dedica a la administración en general compra y venta de bienes muebles e inmuebles, proyectos y asesoramientos urbanísticos, inversiones, financiamientos en general, entre otros; afirma el demandado que el 01/06/2001 el actor concurrió a las oficinas de su representada para plantearle un negocio con relación a la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. 221, de la manzana 09 de la Urbanización Villa Alianza II, en la calle Filadelfia, de la Unidad de Desarrollo 204, de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar; Afirma que el actor para materializar el negocio jurídico en referencia sin ningún engaño solicitó la certificación de gravamen del inmueble que pretendía dar en venta; Afirma que como el actor no tenía para donde mudarse con su grupo familiar le propuso que le alquilara el inmueble vendido; Afirma que se firmó el arrendamiento en fecha 17/08/2001 tal como se evidencia del sello húmedo que aparece reflejado en la cabeza de página del anverso del inicio de redacción del documento de arrendamiento, a pesar que la nota que coloca la referida Notaria Pública se refleja como fecha de otorgamiento 15/08/2001; Negó que haya existido un préstamo, afirmó que lo que existió fue una venta pura y simple; Afirmó que en el supuesto que el demandante hubiera realizado los depósitos en una cuenta de la parte accionada por ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) antes de la reconvención monetaria; otro el 17/09/2001 por un monto de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) antes de la reconvención monetaria a través de cheque de gerencia No. 0134-0227-28-2120210001; otro cheque de gerencia de la institución bancaria Mi Casa ahora Banco de Venezuela por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) antes de la reconvención monetaria de fecha 20/09/2002 y un pago de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) antes de la reconvención monetaria mediante cheque de gerencia del Banco de Venezuela, tales depósitos se realizaron por un préstamo de dinero que realizó el demandado al actor por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.200.000) antes de la reconvención monetaria tal como se evidencia de seis letras de cambio numeradas del 1/6 al 6/6 domiciliadas en Puerto Ordaz emitidas con fecha 14/08/2001, las numeradas 1/6 al 5/6 por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MI BOLIVARES (Bs. 1.200.000) antes de la reconvención monetaria cada una y numerada 6/6 por la suma de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.200.000) antes de la reconvención monetaria, que no guarda ninguna relación con la venta del inmueble en referencia, cuya sumatoria arroja la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.500.000,00) antes de la reconvención monetaria y no la cantidad de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 23.300.000,00) antes de la reconvención monetaria como afirma la parte actora.

    Así quedó delimitado el tema litigioso.

    El contrato de venta fue suscrito por las partes en fecha 16/08/2001 ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar el cual quedó inserto bajo el No. 9 Protocolo 1º, tomo 18, tercer trimestre del año 2001 cuyo precio de venta fue fijado en la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00), hecho este no controvertido por los litigantes de este juicio, ya que la celebración del contrato de fecha 16/08/2001 siendo alegado en la demanda fue admitido en la contestación. Así se establece.-

    No obstante, la parte actora afirmó que el negocio jurídico verdadero o la verdadera intención de las partes al suscribir el documento de fecha 16/08/2001 fue celebrar un contrato de préstamo a interés encubierto por la cantidad de Bs. 16.000,00 después de la reconvención monetaria, dando en garantía el inmueble objeto del contrato de venta cuya anulación por simulación se pretende.

    Ahora bien, el demandado afirmó que sí celebró un contrato de préstamo con el actor pero que no guarda relación con el negocio jurídico celebrado entre ellos en fecha 16/08/2001, por tanto, siendo que el demandado en su contestación afirmó que realizó un préstamo de dinero al actor por el que le fueron canceladas unas cantidades de dinero, trayendo como hecho nuevo que ese préstamo no guarda relación con el negocio jurídico verdadero o la verdadera intención de las partes al suscribir el documento de fecha 16/08/2001, le toca a la parte accionada de conformidad con las reglas que gobiernan la carga de la prueba establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil probar su respectiva afirmación de hecho. Así se establece.-

    En tal sentido, conforme a los términos del libelo y de la respectiva contestación es un hecho que no requiere de prueba que los litigantes de este juicio suscribieron un contrato en fecha 16/08/2001 y otro de arrendamiento; que celebraron un contrato de préstamo de dinero y que por virtud de ese préstamo el actor canceló a la parte demandada unas cantidades de dinero; además que la demandada se dedica a la compra y venta de bienes muebles e inmuebles, realizando financiamientos en general así como compra de títulos valores, por tanto, estos hechos quedan relevados de prueba. Así se establece.-

    El alegato que sirve de apoyo a la defensa del accionado es que el préstamo de dinero que realizó al actor por el que le fueron canceladas unas cantidades de dinero no guarda relación con el negocio jurídico verdadero o la verdadera intención de las partes al suscribir el contrato en fecha 16/08/2001 afirmando que este último se trató de una venta, por tanto, se pasará analizar el material probatorio aportado por las partes.

    Las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas el día 28/04/2009. Asimismo, las posiciones juradas promovidas por la actora fueron admitidas el día 16/07/2009.

    La parte demandada produjo, en copia certificada, expediente No. 38797-06 nomenclatura del Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar cursante desde los folios 63 al 299 de la 1º pieza de este expediente contentivo de documentos públicos y privados. Respecto a las copias fotostáticas de unas letras de cambio - que pretende el accionado hacer valer – y que fueron certificadas con el expediente judicial antes referido, es pertinente destacar, que las letras de cambio son documentos privados que a pesar que hayan podido ser expedidas cumpliendo con las previsiones de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil carecen de valor probatorio conforme a la letra del artículo 429 eiusdem pues solo los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos se pueden considerar fidedignas, en virtud del cual se declara que las copias de los documentos privados en referencia carecen de valor probatorio, además que ninguna de las copias promovidas son idóneas para demostrar la causa que originó el préstamo de dinero que admitió el demandado realizó al actor. Así se decide.-

    Respecto a las posiciones juradas promovidas por la parte actora, el día 19/06/2013 la demandada confesó que entró en posesión del inmueble objeto del contrato de fecha 16/08/2001 cuatro años después de celebrado el mismo (en el año 2005), no obstante, no llegó la demandada a demostrar con el material probatorio aportado que la causa del negocio jurídico celebrado por las partes en fecha 16/08/2001 no fue un préstamo a interés usurario encubierto tal como lo afirmó la actora. Además a esta juzgadora le parece sumamente sospechoso que el demandante venda al demandado el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión cuya venta se registro el 16/08/2001 y un día antes de efectuada la venta arriende un inmueble sobre el cual aún mantenía la propiedad, incluso de aceptarse la defensa del demandado que el arrendamiento se efectuó un día después (17/08/2001) también resulta sospechoso para esta juzgadora pues ese tipo de transacción no se hace de manera habitual, ya que una de las principales obligaciones del vendedor es verificar la tradición poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, en el presente caso, el actor (supuesto vendedor) perduró pacíficamente por más de cuatro años en posesión del inmueble vendido tal como confesó el demandado en el acto de posiciones juradas.

    En tal sentido, conociendo esta sentenciadora por máximas de experiencia que se ha hecho una costumbre reiterada de aquellas personas que se dedican al préstamo de dinero a interés sin ser entes financieros celebrar contratos de compraventa a modo de garantía del préstamo a interés usurario encubierto, no pudiendo esta juzgadora explicarse como el demandante vende el inmueble el día 16/08/2001 y lo haya poseído pacíficamente hasta el año 2005 con el consentimiento del demandado, esto denota en criterio de esta juzgadora, que la verdadera y real voluntad que animó a los litigantes de ese juicio a celebrar el negocio jurídico original de venta fue un contrato de préstamo encubierto, siendo pactada la venta como garantía de ese préstamo con lo cual se desnaturaliza la causa del contrato de venta que es transferir la propiedad del bien y, a tal conclusión llega esta juzgadora de la propia confesión del accionado en el acto de posiciones juradas de que le prestó un dinero a la parte actora sin demostrar la causa de ese préstamo; siendo además un indicio la continuidad en la posesión del inmueble por parte del actor pues si hubiera sido realmente una venta el comprador (demandado) no hubiere esperado más de cuatro (4) años para reclamar que le entregara el inmueble que había comprado y por último, el arrendamiento del inmueble efectuado al actor aún manteniendo éste para ese momento la propiedad del inmueble, en criterio de esta Juzgadora lo anterior pone en evidencia que en realidad no hubo ninguna venta del inmueble supra descrito como se simuló documentalmente, sino que se trató de un préstamo de dinero a interés usurario.

    En virtud de las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”, siendo indicios graves, afines y relacionados entre sí y con las demás pruebas en criterio de esta sentenciadora que permiten establecer que el negocio jurídico celebrado entre las partes mediante documento de fecha 16/08/2001 fue un préstamo de dinero encubierto, que fuera en el año 2005 que el demandado entró en posesión del inmueble antes identificado, habiendo estando el bien poseído por el actor por ese largo tiempo desde el año 2001 hasta el año 2005; siendo otro indicio la confesión que hizo el demandado respecto a que realizó un préstamo de dinero al actor no habiendo demostrado que ese préstamo de interés no guardaba relación con el contrato de fecha 16/08/2001 o la causa del préstamo y por último, el arrendamiento del inmueble efectuado por el actor aún manteniendo éste para aquel momento la propiedad del bien, se debe declarar con lugar esta pretensión de simulación del negocio jurídico celebrado en fecha 16/08/2001, y como consecuencia lógica, la nulidad del contrato de venta registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/08/2001 bajo el No. 9, Protocolo 1º, Tomo 18, tercer trimestre del año 2001 pues fue ilícita la causa del contrato al disfrazar un contrato de préstamo a interés usurario con la venta suscrita por las partes, lo cual es suficiente para declarar su nulidad, por tanto, se ordena librar el oficio respectivo a fin de que se haga la anotación correspondiente en la oficina pública supra señalada. Así se decide.-

  2. Respecto a la nulidad de las ventas realizadas posterior al día 16/08/2001, esta juzgadora advierte del material probatorio aportado la promoción de un documento registrado en fecha 15/04/2005 anotado bajo el No. 13, folio 95 al 99, Protocolo 1º, tomo 9º, segundo trimestre del año 2005 donde se da cuenta de la venta efectuada por la parte demandada al ciudadano YANEZ R.J.A.. Cabe destacar, que el prenombrado ciudadano ni ningún otro posible comprador del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta decisión fueron demandados en este juicio, por tanto serían terceros extraños en el mismo, en tal sentido, una sentencia favorable a la parte actora no pudiera perjudicar los derechos adquiridos sobre ese inmueble por esos terceros que no intervinieron en este juicio para ejercer su derecho de la defensa y que presumiblemente actuaron de buena fe para el momento que adquirieron el bien, por tanto, no puede esta sentenciadora declarar la nulidad de las ventas efectuadas posteriores al 16/08/2001 resultando improcedente esta pretensión pues le vulneraría el derecho a la defensa a esos terceros, no obstante, puede la parte demandante registrar la presente sentencia e incoar una acción reivindicatoria contra el último adquiriente del inmueble. Así se establece.-

  3. Respecto a la pretensión de nulidad del arrendamiento celebrado por los contendientes de este juicio por las razones precedentemente expuestas en el particular 1º, las cuales para evitar repeticiones inútiles e infructuosas se dan aquí por reproducidas se declara nulo el arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio suscrito ante la Notaría Pública 1ª de puerto Ordaz el 15/08/2001 bajo el No. 36, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría pues fue utilizado para ocultar o disfrazar la razón por la cual el actor continúo en posesión pacifica del inmueble por más de cuatro años, ordenando en consecuencia, librar el oficio respectivo a la Notaría pública respectiva a fin de que se haga la anotación correspondiente. Así se decide.-

    DECISIÓN

    En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por SIMULACION DE NEGOCIO JURIDICO celebrada entre los litigantes de este juicio en fecha 16/08/2001. En consecuencia, se declara 1º la nulidad del contrato de venta registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar en fecha 16/08/2001 bajo el No. 9, Protocolo 1º, Tomo 18, tercer trimestre del año 2001 y 2º la nulidad del arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio suscrito ante la Notaría Pública 1ª de puerto Ordaz el 15/08/2001 bajo el No. 36, tomo 146 de los libros de autenticaciones llevado por esa notaría.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año Dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ

    ABG. MARINA ORTIZ MALAVE.

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F.

    La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Agregándose al expediente N° 16.712. Conste.

    LA SECRETARIA;

    ABG. G.F.

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