Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2007-000966

Por cuanto el Tribunal considera necesario la realización de un cómputo de días de despacho a los fines de precisar el terminó para el lapso probatorio de ocho (08) días de Despacho para que ambas partes promuevan y evacuen las pruebas respectivas, en consecuencia ésta Sala de Juicio N° 02, se deja constancia que habiéndose realizado acto Conciliatorio y de Contestación de la Demanda el día ocho (08) del mes de Abril del presente año (2008), iniciándose el lapso probatorio el día 09 del mes de Abril del mismo año, hasta el día 23 del mismo mes y año, los siguientes días de Despacho: 09, 10, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de Abril del presente año, para ambas partes promover y evacuar pruebas, y habiendo la parte demandada promovido las pruebas en fecha 10 de Abril del año 2008, sin que las mismas sean agregadas al expediente en su debida oportunidad; siendo pues una responsabilidad del Tribunal y que escapa de las partes, en consecuencia esta Sala de Juicio N° 02, tomando en cuenta que en la fecha de promoción de pruebas de la parte demandada se promovió oportunamente y era y es responsabilidad del Tribunal su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Los jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, en consecuencia y a los fines de garantizar el Derecho a la Igualdad de las partes y el Derecho a la Defensa que tienen las partes en el presente proceso, es por lo que acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de Admisión de las pruebas de la parte demandada; y visto el escrito de fecha 10-04-2008, presentada por el ciudadano O.E.M.G., parte demandada en el presente proceso de GUARDA Y CUSTODIA, a favor de los niños xxxxxx”; en consecuencia éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite las Pruebas Documentales presentadas por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la prueba testimonial presentada por la parte Demandada, esta sala de Juicio fija oportunidad para el tercer (3) día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:30a.m, para tomar declaración al testigo Ciudadano J.R.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.339.130, para el testigo, J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.287.750, a las 10:00a.m, y para el testigo F.R., a las 10:30a.m.- Igualmente se acuerda agregar a los autos respectivos los recaudos consignados. Y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02.-

DRA. AN AJCINTA DURAN.-

LA SECRETARIA.-

ABOG. F.M.A..-

AJD/lba.-

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