Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCalificación De Despido

De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día dos (02) de Mayo de 2005, por concepto de Calificación de Despido, incoado por el ciudadano O.E.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.548.768, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, a cargo de la Dra. M.R., quien en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, le dictó auto de recibo y por auto separado al primero dictó otro contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto y se libran la Boletas. Posteriormente el 28 de Julio de 2005, el Alguacil M.L. dejó constancia que las resultas de la notificación al actor fueron negativas por cuanto no consiguió la dirección suministrada por el accionante. En fecha 15 de Abril de 2009, la actual Jueza se avoca al conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se ordena por auto separado la notificación en la cartelera del Tribunal, por lo que se ordenó se libren nuevamente las mismas, la cual fue fijada el día 11 de Mayo de 2009, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano M.C..

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que la demandante en virtud que no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de las actuaciones que constan en autos, se desprende y evidencia el alto grado de desinterés del actor en el presente procedimiento en virtud que no estuvo diligentemente pendiente del mismo, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal de la parte actora y por cuanto se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, y que habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR