Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000371

DEMANDANTE: O.E.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.328.311, y de este domiciliado.

APODERADOS JUDICIALES: R.T. y A.K.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 182.496 y 185.880 respectivamente.

DEMANDADA: Z.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.527 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y a tal efecto tenemos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Agosto de 2016, por el abogado R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.496, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró EXTINGUIDO el proceso de la presente demanda de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2016, el A quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de julio de 2016, dándosele entrada el 18 de julio del corriente año, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes al décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 44).

En fecha 01 de agosto de 2016, este Juzgado dejó constancia que el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante la U.R.D.D. Civil y en esa misma fecha el Tribunal se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folio 45).

Posteriormente el día 11 de Agosto de 2016, este Juzgado dejó constancia que el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por ante la U.R.D.D. Civil, el cual se acordó agregar debidamente al presente asunto; y se fijó el lapso legal para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 50).

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si lo decidido a través del el auto de fecha 25 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:

Que el auto apelado es el que cursa al folio (33) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:

“Revisadas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa que la parte actora no insistió en su demanda, siendo el día 21/04/2016 la oportunidad fijada para el acto de contestación, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declara EXTINGUIDO el presente proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.“

Señala la norma adjetiva civil en el artículo 758 lo siguiente:

La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda e todas sus partes

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001, Expediente: 00-2350, Magistrado Ponente: Jesús Cabrera Romero, (Caso: F.B.A.), estableció lo siguiente:

Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso.

Criterio jurisprudencial que se acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y de conformidad a la norma ut supra citada y de actas procesales se observa; que el auto objeto del presente recurso mediante el cual el Tribunal a quo dejó constancia que el actor no compareció el día de contestación a la demanda a insistir en la misma y en consecuencia, declaró extinguido el proceso y siendo que la parte actora tiene la carga procesal de comparecer a dicho acto para insistir en la demanda so pena de declararse extinguido el proceso, acto el cual no requiere la comparecencia de ambas partes concurrentemente, es decir, a la misma hora por lo cual las partes pueden hacerlo conforme lo establece la norma del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de las hora que tiene dispuesto el Tribunal para despachar. Ahora bien, en cuenta que la parte actora al quinto día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio no acudió a insistir en el divorcio; debe asumir la consecuencia de los efectos que produce la norma del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la extinción de proceso, en consecuencia, el auto de fecha 25 de abril de 2016 se encuentra ajustado a derecho, por lo que la apelación interpuesta no debe prosperar, quedando confirmado el auto recurrido, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.T., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 182.496, en su condición de apoderado judicial del actor ciudadano O.E.P., en contra del auto interlocutorio dictado en fecha 25 de abril de 2016, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el que se declaró la extinción del presente procedimiento, CONFIRMÁNDOSE el mismo.-

Se condena en costas a la parte apelante por resultar totalmente vencida de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y selladas en la sala de despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° y 157°.-

El Juez Titular,

La Secretaria,

Abg. J.A.R.Z..

Abg. N.C.Q..

Se público siendo las 09:37 a.m., quedando anotado en el libro diario de actuaciones bajo el asiento No. 03.- La Secretaria,

Abg. N.C.Q.

JARZ/NCQ/Agcg-clm.-

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