Decisión nº 41 de Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de Zulia, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental
PonenteAlberto José Márquez Luzardo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Maracaibo, 26 de septiembre de 2016

206° y 157°

Fue recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano O.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.342.262, asistido por el abogado L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 205.055, contra “…la Resolución Administrativa N° 108 emanada de la Contraloría General del Estado Lara de fecha 22/08/2013 y que riela en el expediente nomenclado DDR-06-13, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 01/07/2013…”. (Negrillas y mayúscula del texto, corchetes agregados, folio 01).

Tal remisión, fue efectuada por el referido Tribunal de Municipio de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de septiembre de 2016, fue recibido por este Juzgado y se le dio entrada.

Siendo la oportunidad procesal conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgado de Sustanciación a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

La demanda bajo estudio tiene por objeto la nulidad de la Resolución Administrativa No. 108 dictada en fecha 22 de agosto de 2013 por la Contraloría General del estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por el abogado L.O., en representación del ciudadano O.E.R., contra el acto administrativo de fecha 04 de julio de 2013, en el cual se declaró la responsabilidad administrativa e impuso sanción pecuniaria de multa al mencionado ciudadano.

En tal sentido, visto que el acto administrativo cuya nulidad es pretendida fue dictado por la Contraloría del Estado Lara, a saber, un órgano de control fiscal distinto a la Contraloría General de la República, considera este Juzgado de Sustanciación que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental es competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción la presente demanda, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal de la República y en las resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025 de fechas 16 de mayo de 2012 y 25 de noviembre de 2015, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, constata este órgano jurisdiccional previa lectura minuciosa del libelo de demanda que el actor manifestó, específicamente, en los capítulos denominados “Punto Previo” y “Los Hechos” que fue notificado del acto administrativo impugnado el “12/09/2013” (folio 1 y 2), no obstante, no acompañó instrumento alguno que permitiera constatar tal afirmación, esto es, la fecha en que fue notificado del acto cuya nulidad pretende, circunstancia que impide analizar debidamente -en esta oportunidad- la caducidad de la acción de autos.

Ahora bien, visto que según lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye una carga de la parte actora acompañar los documentos indispensables para que este órgano sustanciador proceda a verificar la admisibilidad de la demanda, este Juzgado, procediendo con fundamento en el artículo 36 eiusdem, concede al ciudadano O.E.R. un lapso de tres (3) días de despacho, a fin de que consigne el oficio de notificación del acto impugnado donde se evidencien los datos relativos a su recepción. Así se establece.

En razón de lo establecido anteriormente, y tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde el 12 de marzo de 2014, fecha en que fue presentada la demanda bajo estudio por ante la Unidad de Recepción y Distribución Civil de Barquisimeto de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hasta el 21 de septiembre de 2016, fecha en que fue recibido el expediente por este Juzgado; se estima necesario en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela NOTIFICAR al ciudadano O.E.R. de la presente decisión, dejando establecido que el lapso concedido para la consignación de lo requerido, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en acta de la notificación acordada, vencidos como sean los tres (3) días continuos otorgados como término de la distancia. Líbrese boleta.

En consecuencia, se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, COMISIONAR Y OFICIAR al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que resulte competente previa distribución, a los efectos de practicar la notificación ordenada. Cúmplase con lo Ordenado.

Por último, se deja sentado que vencido el lapso concedido, sin que haya sido cumplido con lo ordenado en el presente auto, se pasará a decidir sobre la admisibilidad de la demanda con los elementos que cursen en autos.

El Juez de Sustanciación,

A.M.L..

La Secretaria,

M.C.M..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el No. 41.

La Secretaria,

M.C.M..

Exp. VP31-N-2016-000067

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