Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.252-2.010.-

Motivo: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO.-

La presente solicitud se inicia cuando el ciudadano O.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.763.604, debidamente representado por los abogados Yennymar Reyes, G.G., Idelgar Arispe y R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 135.975, 20.386, 23.413, 37.886 y 98.652, respectivamente realizaron escrito de oferta real de pago dirigido a la ciudadana M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 3.241.408, ofreciéndole la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 160.368,oo).-

Admitida como fue la presente solicitud por éste Juzgado en fecha 10 de Febrero de 2.011, se acordó que la práctica de la misma se llevaría a cabo el Décimo día de despacho siguiente a las Tres (3:00 PM) de la tarde, por lo que el Tribunal se trasladó el día 25 de Febrero de 2.011, siendo las (3:00 PM) minutos de la tarde se trasladó y constituyó este Juzgado en un inmueble signado con el Nº 3, ubicado en la Villa Fabiana, situada en la avenida 15-A-1, en Jurisdicción del Municipio Autónomo del Estado Zulia, estando presente la referida ciudadana M.T.L., fue notificada por el Tribunal sobre el ofrecimiento realizado por el ciudadano O.E.V. M, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 160.368,oo), que comprende el pago de: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.200,00) correspondientes al monto de la tercera cuota de cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble destinado a vivienda, señalado con las siglas PB-A, planta baja de la Torre “MARIA” del edificio Residencias “MARIA ANTONIETA”, situado en la Avenida 14B y Calle 60C, Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia O.V.d.M.A.M.d.E.Z., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de Octubre de 2.010, quedando anotado bajo el N° 2010-1715, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.010, y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.168,oo) por concepto de intereses sobre el capital, a lo cual la notificada manifestó que no recibiría el cheque por cuanto el monto ofrecido no era lo adeudado, de manera que este Tribunal le dio a conocer a la notificada que el dinero ofrecido se depositaría a la orden del Tribunal. Transcurrido como fue el lapso establecido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procedió conforme lo dispuesto en el artículo 823 Ejusdem, y ordenó el depósito del cheque de gerencia que representa la cosa ofrecida, en la cuenta corriente de este Juzgado de la entidad Bancaria BICENTENARIO, así como también conforme a lo preceptuado en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, la notificada quedó emplazada para comparecer dentro de los Tres días de despacho siguientes a fin de que expusiera las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y deposito efectuados. Transcurrido como fue dicho lapso la notificada compareció y consignó escrito de consideraciones en fecha 31 de Marzo de 2.011, de manera que se aperturó de pleno derecho el lapso probatorio establecido en la parte in fine del referido artículo 824 Ejusdem, dentro del cual la parte oferida consignó escrito de prueba que fue admitido en fecha 15 de Abril de 2.011. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 825 Ejusdem, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL OFERENTE.

El Oferente en su escrito de solicitud alega que en fecha 01 de Julio adquirió un inmueble a través de una venta e hipoteca celebrada con la oferida, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas PB-A planta baja de la torre “MARIA” del edificio Residencias “MARIA ANTONIETA” situado en la avenida 14B y calle 60C Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo hoy Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio del 2.010, quedando anotado bajo el N° 2010.1715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado tonel N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010, el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS VEINTODOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.600,oo) de los cuales recibió al momento de la firma del mencionado documento, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) y restante la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 462.600,oo) seria en tres (3) cuotas cada una de ellas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCVIETOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,oo) de las cuales ha sido pagadas dos (2) cuotas, quedando pendiente la TERCERA y ultimo de ellas.

De la misma forma alega el oferente que antes de acudir a la vía Judicial le comunico a la oferida SU INTENCION DE REALIZAR el pago correspondiente a la TERCERA cuota. Tal y como quedó establecido en el referido contrato, pero en vista de la negativa a recibir dicho pago por parte de la ciudadana, solicito la cancelación de la Hipoteca ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en planilla N° 47900033166, N° de tramite 479.2010.4.894P emitida en fecha 25 de Octubre del 2.010 sin que la acreedora concurriera a dicho acto.

De igual forma alude que en este sentido el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En sentencia de fecha Mayo de 2.009, Juicio R.V.C. e I.B.R.d.V.V.. Sociedad mercantil “Aragüeña de Construcciones S.A. estableció el siguiente criterio:

..”Esta mora del acreedor, es lo que en el Derecho de Roma se denomina mora creditoris la cual se producía cuando el deudor hacia oferta al acreedor y este la rechazaba, sin justa causa; consecuencia de esta mora era dejar los riesgos por cuenta del acreedor y daba fin al curso de los créditos. El deudor tiene un interés legitimo en pagar y cumplir con la obligación a su vez el acreedor en el cumplimiento de la obligación tienen que ejecutar los hechos necesarios para que le deudor pueda cumplir, sin impedir ni obstaculizar en forma alguna el cumplimiento de la obligación o negarse injustificadamente a recibir el pago”.

Alega de la misma forma el oferente que fue por lo anteriormente expuesto, y con fundamento del artículo 819 del Código de procedimiento civil venezolano, y en consecuencia con el art 1.306 del Código Civil, venezolano, realiza la OFERTA REAL a favor de la ciudadana oferida con el objeto de pagar la TERCERA y última cuota que constituye el saldo deudor, correspondiente al 01 de Octubre de 2.010, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,oo) así como los interese moratorios que se generan hasta la realización efectiva del depósito, no obstante considera que no es deudor de los mismo por no haber existido mora, de acreedor, sin embargo y a todo evento procedo a consignar la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 160,363,oo) discriminado de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 154.200,oo) correspondientes al monto del capital adeudado hasta la presente fecha y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 6.168,oo) por concepto de intereses sobre el capital.

Por su parte la oferida alude que en fecha 01 de Julio del año 2.010 realizó una venta al oferente, de un inmueble de mi propiedad, por la cantidad de 722.600 Bs, los cuales serian cancelados en plazo establecido en el documento de venta. Alega igualmente que la última cuota del 2.010 y a pesar de sus múltiples esfuerzos para que esta cancelación se realizara el oferente solo se burlaba de su buena fe y sus intento de cobro, al punto que se vio obligada 2 meses después de vencido el plazo a demandar por ejecución de Hipoteca del inmueble en cuestión, demanda que se introdujo en fecha Dos (2) de Diciembre del 2.010 por ante el Tribunal 2° de 1era Instancia Civil de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia y que esta signada con el N° Nº 57.150, realizándose desde entonces el debido procedimiento para lograr la ejecución o el pago y con el todos los gastos judiciales que conlleva.

Alega la oferida que considera de mala fe la actuación del oferente al realizar esta oferta en fecha posterior a la demanda por ejecución de hipoteca, como bien puede demostrarse, ya que el mencionado ciudadano se le intento realizar la debida notificación y la misma fue recibida por la ciudadana YENNYMAR REYES quien dijo ser esposa según consta en la exposición realizada por el Alguacil, la cual se encuentra anexada al expediente, e informó al alguacil del tribunal que el ciudadano O.V. no se encontraba en el momento, es evidente que al no lograrse la notificación del mismo, en las diversas modalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, alude que además puede considerarse evidentemente que el mimo tiene conocimiento de dicha demanda y que con esta oferta lo que está tratando es de evitar la cancelación de todos los gastos y costa que el incumplimiento de sus obligación le producen durante todo este tiempo, incluyendo honorarios profesionales.-

Alega igualmente la oferida que de conformidad con lo establecido en el artículo 1297 del Código Civil el cual establece… “los gastos del pago son de cuenta del deudor” en este caso considera que el deudor es decir el oferente no solo le adeuda lo ofertado sino todas las erogaciones económicas que el incumplimiento en el pago de su obligación le ha ocasionado durante todo este tiempo.

Alude y destaca la oferida lo establecido en el artículo 1264 de nuestro Código Civil según el cual “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídos el deudor es responsable de daños y perjuicio en caso de contravención.

Alude la oferida que considera finalmente que todo ha sido una estrategia de mala fe de parte del oferente, quien luego de haber incumplido su obligación pretende obviar un procedimiento judicial del cual realizado a destiempo ya que a la fecha de presentación de esta oferta existe y existía un asunto Judicial y Principal, que debe resolverse en un proceso distinto, el cual el oferente está tratando de evadir y las consecuencias que el mismo ocasiona; asimismo realizando un injusto e inútil movimiento del aparato judicial, ya que si tenía la intensión de pago pudo haberlo hecho en su debido momento, y no después de tener conocimiento de que existía una demanda judicial de ejecución de hipoteca en su contra, lo que pudiera considerarse una burla al debido proceso

DECISION.

Esta Juzgadora para resolver sobre la validez o invalidez de la presente oferta real y depósito lo hace previa las siguientes consideraciones:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios Código de Procedimiento Civil, Tomo V, específicamente del artículo 824 y al efecto establece: “El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El Tribunal oferente da al acreedor el plazo de tres días para que adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales (Art. 819 C.P.C) o intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta y del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural (cfr comentario Art. 206); por lo que hay que atender a la indefensión (pas de nulliré sans grief) y a la ausencia de convalidación (Art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y depósito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del título o constancia documentada de entrega de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica que vincula a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales e la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la complejidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legitimo (Art. 16) para solicitar que él recibirá la cosa y se cierre el procedimiento, sin más formalidad. Si el acreedor pretende ser eximido de los gastos del procedimiento (Art. 1.297 CC), tendrá que acreditar incumplimiento de los requisitos intrínsicos.

Estos requisitos intrínsicos conciernen a los tres aspectos señalados; a saber: que se ofrezca todo lo debido (complejidad), que se ofrezca al acreedor o persona autorizada para recibir el pago en su nombre (legitimidad), y que el acreedor haya rehusado indebidamente el pago (interés procesal: cfr comentario Art. 16), es decir, que el pago sea oportuno y no anticipado. No obstante aun siendo anticipado, no hay razón ni interés legitimo para adversar la validez de la oferta y depósito; si el acreedor no tiene derecho al término o a la condición no cumplidos. En tales casos, la anticipación no sería otra cosa que una renuncia que hace el deudor oferente del término o plazo puestos en su beneficio excluido.

Se ha de tener en cuenta la legitimidad activa es requisito intrínseco a la oferta, pero el artículo 1.283 del Código civil prevé una vasta legitimidad prácticamente sin límite en tal sentido El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre u en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor….. (Omissis)”.

De igual manera esta Juzgadora trae a colación los comentarios del artículo 825 realizados por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su libro comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo V establece: “La función del Juez no es la de verificar el cumplimiento de los requisitos formales o de mero rito atinente a la oferta y al acto posterior de depósito, salvo caso de verdadera indefensión. Por el contrario, debe verificar los intrínsicos, anteriormente mencionados. En caso afirmativo será válido el procedimiento de oferta y depósito, y el deudor quedará libertado con efectos ex tunc, es decir, desde la fecha del depósito, anterior a la sentencia.

Como ya se ha dicho, el objeto de la sentencia es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretenda solventar dicho pago.

Las costas procesales se rigen por el principio objetivo artículo 274 de vencimiento total. Es de advertir que el artículo 1.297 del Código Civil señala que los gastos del pago son de cuenta del deudor, y el artículo 1.309 señala que los gastos del ofrecimiento real y del depósito, si estos actos fueren válidos, son de cargo del acreedor. Empero, no hay contradicción entre ambas normas, ya que esta última presupone que el acreedor ha rehusado indebidamente el pago, y por tanto ha dado lugar al procedimiento (cfr comentario al Art. 282,3). Por argumento a contrario sensu del artículo 1.309 se deduce que, si no fuere válidos la oferta y depósito las costas las pagará el deudor oferente”.

Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2. Que se haga por persona capaz de pagar.

3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor

5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Conforme a la disposición antes transcrita y aplicándola al caso sub-judice se pasa a constatar cada uno de los ordinales que conforman la referida norma legal y a la vez subsumirlos en los hechos que constan en actas a los efectos de determinar la validez de la oferta real que se resuelve.

En primer lugar es importante aclarar que el procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. De manera que para que la oferta sea procedente:

debe existir, primero la deuda, o sea la deuda por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete (07) requisitos del artículo 1307 del Código Civil, sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe probarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, con el objeto de que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación; no permitiéndose dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda, presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarlo, la existencia de un contrato o convención (Jurisprudencia citada y comentada en el libro del Doctor A.E.G.F., “Código Civil Venezolano” Comentado y concordado, obra completa, pagina 247).”

De manera que habiendo quedado probado plenamente en actas la existencia de la deuda entre el oferente y el oferido, por cuanto las partes celebraron una venta con garantía hipotecaría en fecha 01 de Julio de 2.010, la cual está referida a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, señalado con las siglas PB-A planta baja de la torre “MARIA” del edificio Residencias “MARIA ANTONIETA” situado en la avenida 14B y calle 60C Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.1715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado tonel N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010, el precio de la venta fue por la cantidad de SETECIENTOS VEINTODOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 722.600,oo) de los cuales recibió al momento de la firma del mencionado documento, la compradora la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,oo) y restante la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 462.600,oo) seria en tres (3) cuotas cada una de ellas por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIETOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,oo) de las cuales habían sido pagadas dos (2) cuotas, quedando pendiente la TERCERA y ultimo de ellas, queda entonces a esta sentenciadora entrar a analizar la verificación de los siete (07) requisitos restante consagrado en el artículo 1307 del Código Civil, y al efecto se pasa a verificar los mismos:

PRIMERO: La oferta fue realizada a la ciudadana M.T.L.S., quien según se evidencia de actas resulta ser la acreedora u oferida en el presente procedimiento, habiendo quedado demostrado la existencia de la deuda conforme se evidencia de la copia certificada del documento de venta con garantía hipotecaria, suscrito por las partes en fecha 01 de Julio de 2.010, por la ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.1715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado tonel N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010.-

SEGUNDO: No se evidencia de actas que exista otra persona específica a quien le corresponda cancelar la obligación de la hipoteca constituida, por lo cual resulta capaz el ciudadano O.E.V.M. para ejercitar el derecho de ofertar.

TERCERO: Observa esta sentenciadora que el oferente al momento de realizar su ofrecimiento a través del cheque de gerencia N° 011601219121202, de fecha 28 de Marzo de 2.011, por un monto de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 160.363,oo), por la cantidad de dinero que comprende el pago de la última cuota de la Hipoteca constituida y los intereses, cantidad ésta que fue refutada en la oportunidad de las alegaciones conforme el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil por la oferida por cuanto la misma alude que el oferente adeuda otros conceptos con motivo a una demanda judicial instaurada en su contra.

En cuanto a este requisito puede acotarse además que lo que exige la Ley es que se ofrezca válidamente la suma exigible, cierta, adecuada, es decir una suma seria y efectiva determinada, determinable y con causa, es decir que la misma ley permite ofrecer de manera arbitraria la cantidad que el oferente aprecia por los gastos; ilíquidos, al respecto esta sentenciadora trae a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Marzo de 2.011, la cual estableció:

De igual forma, observa esta Superioridad que la parte oferida-demandada realiza en su escrito contestación una serie de alegatos referidos a los montos y conceptos de gastos líquidos y gastos ilíquidos; que debió consignar la oferente-actora; sin embargo, el deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuera exigible, pues lo único que la ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos.

Así pues, que como quiera que la acción intentada en esta causa es una oferta real de pago, y no un cumplimiento o resolución de contrato, para la presente fecha el deudor solo tiene certeza que debe la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.144.000,00), y no alguna otra; y que de ser declarada válida esa oferta, los gastos que se generen en el presente juicio correrán por cuenta del oferido-demandado; esto es únicamente referente a las costas procesales, específicamente a los honorarios profesionales de los abogados, pues tal como lo refirió la instancia inferior esos montos por concepto de gastos líquidos o ilíquidos relativos al procedimiento no son exigibles, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia proclamado en nuestro texto Constitucional… (Omissis)

.

Por lo que en aplicación de la anterior sentencia el monto ofrecido debe ser el monto que el oferente tenga certeza de que adeuda, es decir, la suma íntegra debida, que para el presente caso es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIETOS BOLÍVARES (Bs. 154.200,oo), que comprende el monto integro restante de la tercera cuota indicada en el documento de venta con garantía hipotecaria, sin embargo el oferente además de este monto ofrece la cantidad de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.168,oo) por concepto de intereses sobre el capital, suma ésta que al observar esta Juzgadora no era exigible en el presente caso, pues las partes en el instrumento del cual se desprende la obligación se aprecia que los intereses de tipo convencional no fueron objeto de convención expresa, en virtud de lo cual no pueden ser exigidos, y sin embargo los mismos fueron consignados por el oferente.-

Sin embargo esta Juzgadora cree necesario analizar otro punto relativo a este ordinal tres (03) el cual comprende el principio de integridad de la oferta, integridad ésta que presupone la suma cierta adeudada, es decir, que la misma debe hacerse por la suma exigible y realmente adeudada para el momento de realizar la oferta; más no puede extenderse este principió para los accesorios que comprende los intereses debidos (los cuales no fueron estipulados), gastos líquidos e ilíquidos, frutos (cuando se produce) o cualquier otro suplemento, cantidades que pueden ser variables en el tiempo. Así se desprende de una interpretación lógica del artículo 1306 del Código Civil cuando especifica:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pagó, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

(Subrayado del Tribunal).

En este caso se puede observar que solo debe el oferente consignar además del monto de la deuda exigible, los gastos líquidos con la reserva de cualquier suplemento, situación esta que será desarrollada como parte del tercer punto de esta argumentación.

Por otra parte nuestro m.T.S.d.J. ha sentado el criterio, en relación a estos casos indicando que cuando se ejercita el órgano judicial para la realización de un pago de jurisdicción voluntaria los pagos subsiguientes deben verificarse en el mismo expediente que cursan realizados.

Para ahondar más en este particular resulta viable traer a colación lo preceptuado en el artículo 1292 del Código Civil que expresa a saber:

Artículo 1.292. Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, sino apareciere que debe procederse de otro modo.

De la norma antes transcrita se extrae el entendido que bien puede efectuar su pago de la parte liquida, es decir la deuda real integra como tal, y posteriormente la de la parte ilíquida, máxima cuando no aparece en autos algún convenio de efectuarse de otro modo, por cuando estos gastos provenientes de la deuda son accesorios.

En tal sentido este Tribunal considera que el pago efectuado de esta forma resultó procedente, demostrado como se encuentra la voluntad de pago del oferente.

CUARTO

Ha quedado plenamente demostrado en actas que el plazo se encuentra vencido, ya que las partes establecieron que el remanente de la venta sería cancelado en tres cuotas pagaderas cada 30 días continuos contados a partir de la fecha cierta del otorgamiento del instrumento, es decir, 01 de Julio de 2.010, en el entendido que la primera era para el 01 de Agosto de 2.010, la segunda para el 01 de Septiembre de 2.010 y la tercera para el 01 de Octubre de 2.011.-

QUINTO

Puede constatarse en actas que no existe alguna condición que derivara de la relación que dio origen a la deuda u obligación, de la cual pretende liberarse el oferente.

SEXTO

Tampoco existe en actas constancia alguna de que se haya estipulado un lugar o domicilio especifico.

SÉPTIMO

Resulta verificado este requisito al contar en actas la admisión de esta Solicitud efectuada 10 de Febrero de 2.011. Así se decide.

DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA Y DEPOSITO.

Una vez analizado lo referente a la validez de la oferta pasa este tribunal a estudiar las condiciones de validez del depósito las cuales están determinadas en el Art. 1308 del Código Civil en el cual se expresa:

Artículo 1.308. Para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el Juez; basta para ello:

1. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.

2. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.

3. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.

4. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Subsumiendo este artículo en los actos acaecidos en el presente proceso puede observarse que en cuanto a la PRIMERA CONDICIÓN Se procedió efectivamente a efectuar el respectivo requerimiento del acreedor, tal como consta en el acto levantado al efecto de 25 de Febrero de 2.011, en base a la cual se ordenó el depósito de la suma ofrecida en virtud de que para el momento del ofrecimiento el acreedor no aceptó el requerimiento.

SEGUNDA CONDICIÓN: Consta en actos que el oferente se desprendió de la cosa ofrecida al momento de realizar su oferta, como anexo del escrito de solicitud. Para resolver este punto se hace necesario traer a colisión lo previsto por el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

Art. 823.- El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenara el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un banco que este dispuesto a recibirlo mediante al pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el tribunal lo reintegre.

Observa esta sentenciadora que el oferido hizo uso de los tres (03) días que señala esta norma como ya antes se señalo, para oponerse expresamente a la oferta hecha, ante tal situación el Tribunal ordenó el depósito de lo ofrecido, ante la negativa de la acreedora de aceptar la oferta, operando el relevo del procedimiento a la fase contenciosa. A tales efectos tal y como señala el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil el oferido al momento de ordenarse el depósito de la cantidad ofrecida se encontraba emplazada para el lapso establecido en el artículo 824 Ejusdem, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a exponer las razones y alegatos que considerare conveniente hacer para la validez de la oferta y del depósito con fundamento a los Arts. 1307 y 1308 del Código de Procedimiento Civil, o por vicios y defensas de fondo, y no habiendo comparecido el oferido a realizar sus alegatos, considerando este Tribunal que se cumplió con esta condición.

En lo que se refiriere a la TERCERA CONDICIÓN se puede verificar en la actas corren insertos en el presente expediente que efectivamente se levantó el acta de ofrecimiento la cual indicó con detalles la especie de cosas ofrecidas: cantidades de dinero, de la cual se encuentra evidenciado en las actas detalladas, tanto del cheque consignado como de la planilla de deposito. Así también se evidencia la orden por parte de este Tribunal del depósito de lo ofrecido en el folio N° (18), bajo N° 03796259.

En relación a la CUARTA CONDICIÓN se observa que es el Tribunal al momento de entregarle a la persona presente en el acto de la oferta, de conformidad con el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil, de la copia de dicho acto, queda notificada, y se notificó que una vez que constara en actas dicha actuación sin que el oferente hiciere uso del derecho que le otorga el Art. 823 del Código de Procedimiento Civil en los tres (03) días siguiente, el Tribunal procederá al deposito de la citada cantidades consignadas en la cuenta corriente de este Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30am a las 3:30pm. Por lo que se considera cubierta esta condición con tal actuación.

Siguiendo el mismo orden de ideas, observa esta sentenciadora que la parte oferente ha utilizado la figura de la oferta en virtud de la negativa de la acreedora de recibir en forma particular el pago de la última cuota establecida para el pago total de la venta, ante tal situación la parte oferida en la oportunidad del acto de contestación compareció y por cuanto la misma alude que el oferente adeuda otros conceptos con motivo a una demanda judicial instaurada por Ejecución de Hipoteca en su contra por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tal y como se desprende de copias certificadas anexadas a las actas, copias éstas que no son valoradas por esta Juzgadora, por cuanto si bien es cierto la existencia de un proceso judicial de ejecución de hipoteca en contra del oferente, es un proceso que se sustancia por otro órgano judicial distinto a este órgano que sustancia la presente solicitud, y en el cual se reclaman unos conceptos que no pueden subsumirse al presente proceso, por cuanto la razón de ser de la oferta real de pago es facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional, por lo que se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación, por lo que permitir lo contrario o limitar al acreedor a una sola forma de liberarse de su obligación estaría en contra de los principios, garantías, valores, deberes y derechos constitucionales, en especial lo previsto en el Art. 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cual establece:

Art. 26. Toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. Idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Conforme a todo lo ante dicho y en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales, y encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la validez de la oferta real y depósito, esta Juzgadora declara procedente la vía de la oferta real planteada por el ciudadano O.E.V.M., para conseguir cancelar el monto total de la venta con garantía hipotecaría, conforme se desprende de documento suscrito por las partes en fecha 01 de Julio de 2.010, por la ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el N° 2010.1715, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado tonel N° 479.21.5.6.2022 y correspondiente al libro de Folio Real del Año 2010.-.

Por último ha de concluir este Tribunal que determinada como ha quedado la validez de la oferta y el deposito. De manera de que con tal circunstancia se ha liberado el oferente de la obligación del pago ofrecido quedando en beneficio de la acreedora Oferida la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 160,363,oo) discriminado de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 154.200,oo) correspondientes al monto del capital adeudado hasta la presente fecha y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 6.168,oo) por concepto de intereses sobre el capital. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara VALIDA la Oferta Real de Pago y Deposito realizada por el ciudadano O.E.V.M. a favor de la ciudadana M.T.L.S., en consecuencia queda liberado del pago del saldo pendiente por la Venta con garantía hipotecaría por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs 160,363,oo) discriminado de la siguiente manera: CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 154.200,oo) correspondientes al monto del capital adeudado hasta la presente fecha y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 6.168,oo) por concepto de intereses sobre el capital.-

Así mismo se condena en costas a la ciudadana M.T.L.S., por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Mayo de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo la Tres y veinte (3:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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