Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1248

PARTE ACTORA: O.E. Y O.E.A., titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 7.366.727 y 19.166.083 respectivamente.

ABOGADOS PARTE ACTORA: JESUS DURAN Y B.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 113.800 Y 26.902 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA PARILLITA DE CABUDARE.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: F.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 7.705.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

se inicia la presenta causa con demanda interpuesta por los ciudadanos O.e. en contra de la parrillita de cabudare tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL en fecha 10 de junio de 2008, se recibió ante el juzgado tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, se fijo la celebración de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de noviembre de 2008, prolongada la misma e varias oportunidades hasta el día, 31 de marzo de 2009, fecha en la que se dio por concluida y se ordeno su remisión a los tribunales de juicio del trabajo se recibió la causa ante el juzgado de juicio de trabajo en fecha 23 de abril de 2009 admitiendo las pruebas en fecha 30 de abril del corriente, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio tanto en el físico del expediente como en el Sistema Iuris 2000.

De la pretensión

Alega que comenzó a prestar servicio para la demandada de manera subordinada e ininterrumpida desde la fecha 01 de julio de 2002 para la demandada en el cargo de músicos, hasta el mes de noviembre de 2006 fecha en la que el patrono fue sustituido por la sociedad mercantil LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A, ubicada en la Av. Intercomunal de Barquisimeto. El salario constituido por la empresa es un salario básico pagado por día laborado.

Que contrató a su representado para que presentaran junto con otras personas un espectáculo, de las actas se evidencia que se demostró lo alegado con los registros, así mismo manifiesta por su parte existe solidaridad entre la PARRILLITA DE CABUDARE C.A y LA GABANA GRILL, existe relación de dependencia por cuanto se presentaban en los días que se les notificaba y se le remuneraba por ello, todo lo alegado quedó demostrado con los testigos y en la inspección realizada por el tribunal, por lo que solicita el pago de cesta ticket, por cuanto la demandada tenia a su cargo más de 20 trabajadores.

Visto lo anterior se procede a demandar los siguientes pasivos laborales en virtud de la unión de la laboral que unió a las partes:

Actor: O.J.E.G.,

  1. ANTIGÜEDAD. BS. 13.111,28, MÁS LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD 108 D E.L.O.d.T.B.. 4.599,74

  2. ANTIGÜEDAD ÚLTIMO AÑO: Bs. 2600,00

  3. VACACIONES y BONO VACACIONAL BS.12.801,75

  4. UTILIDADES y UTILDADES FRACCIONADAS años fracción de 2002, y los años: .2003, 2004, 2005 2006 Y 2007. Bs. 2934,54

  5. BONO NOCTURNO Bs. 15.4444,00

  6. BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 9.108,00

  7. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.13.650,00

    Actor: O.J.E.A.

  8. ANTIGÜEDAD. Bs. 8.556,35 MÁS LOS INTERESES DE ANTIGÜEDAD 108 D E.L.O.d.T.B.. 8.556,35

  9. ANTIGÜEDAD ÚLTIMO AÑO: Bs. 1075,00

  10. VACACIONES y BONO VACACIONAL BS. 8930,03

  11. UTILIDADES y UTILDADES FRACCIONADAS años fracción de 2002, y 2008, los años: .2003, 2004, 2005 2006 Y 2007. Bs. 1.911,63

  12. BONO NOCTURNO Bs. 10.836,00

  13. BONO DE ALIMENTACIÓN Bs. 9.660,00

  14. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.9.030,00

    DE LA CONTESTACIÓN:

    En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, entre otras cosas alegó, que niega todos los hechos libelados por el actor, niegan y rechazan que hayan prestado servicios personales, subordinados y directos para la demandada la PARRILLITA DE CABUDARE C. A, en otro horizonte señala que los actores comenzaron a realizar el 01/06/2007 con otros dos ciudadanos a través de una agrupación musical llamada OSWALDO Y SU GRUPO durante los días jueves, viernes y sábado de cada semana hasta el día 31/12/2007 que se separa de dicha agrupación el ciudadano O.J.E.G., mientras que el día 29/04/08 se retira el otro ciudadano; agregan que se trataba de un grupo musical el cual se le cancelaba doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,00), y en otras ocasiones cuando se presentaban con otras agrupaciones se les cancelaba entre doscientos noventa bolívares fuertes y trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 290 y Bs. F.360), pago se le hacia a la agrupación musical en la que el ciudadano O.J.E.G. era el director, por lo que no se trató en ningún momento de una relación laboral.

    En otro plano señalan que en un supuesto negado que exista relación laboral era de tiempo parcial como lo consagra el artículo 194 de la ley orgánica del trabajo, negando y rechazando que se le adeuden las cantidades señaladas, de igual manera niega que exista la sustitución de patrono, así mismo niegan que se le adeuden cantidades de dinero alguna como consecuencia de una relación de trabajo.

    De las pruebas en el proceso,

    Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos, de conformidad con el Artículo 10 del Texto Adjetivo Laboral.

    La parte demandante ratifica los elementos libelados en el escrito que encabeza el expediente, manifiesta que el oficio de los actores fue músicos folkloristas. Que anteriormente la demandada se denominaba La Gabana y que la labor se prestó de manera única, exclusiva y personal para la demandada. Solicita la aplicación del contenido de los artículos 374 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Ratificaron la fecha de ingreso y egreso de los actores y que la relación de trabajo culmino por despido injustificado. Que existió subordinación y una jornada de trabajo de 9 de la noche a las 3 de la mañana, incluso algunos domingos, que nunca se les pagó los conceptos de la relación de trabajo como vacaciones, bono vacacional y utilidades, bono nocturno, bono de alimentación.

    La parte demandada toma la palabra y manifiesta estar claro con la exposición de la parte actora. Niega la relación de trabajó y la prestación de servicio. Alega que su representante se dedica a la gastronomía y en ocasiones la presentaron de grupos musicales, manifiesta que la demandada contrataba a la agrupación musical para que tocara en algunas oportunidades y se les pagaba por los sets que interpretaban; que la demandada contrató para que la agrupación musical prestara un servicio, cuyos integrantes podían ser cambiados cuando así lo creyeran conveniente y conforme a lo considerado por el director. No existe una continuidad entra La Gabana, establecimiento cerrado debido a que el Alcalde cerró esa zona para que se destinara a otro tipo de actividades y menos con la Gabana Grill la cual fue constituida mucho tiempo después que los dueños de la demandada adquirieran las acciones de la Parrillita de Cabudare. No existía salario, el pago era por el servicio prestado con el grupo. Sus presentaciones eran esporádicas, además de ello, se debe entender que el pago a la agrupación era única, la cual debía dividirse entre todos los integrantes de la misma. En el caso negado que se declare la existencia de la relación de trabajo, entonces debe prorratearse el pago realizado al grupo para calcular el salario de cada uno de los integrantes de la misma y pagar proporcionalmente los beneficios propios de la relación del trabajo.

    El juez formula preguntas al ciudadano O.J.E.G., a lo cual respondió entre otras cosas que tiene como oficio ser arpista de música folklórica, que laboró para la demandada entre siete u ocho años si se suma el lapso que duró tanto en Las Trinitarias como en Cabudare, que prestaban el servicio y después de finalizado el tiempo de trabajo pasaban por caja para retirar su pago, que debía cumplir con el horario, que no existía suplente, en una noche se hacen máximo tres shows pero siempre se excedía por que en la noche habían mas cantantes de los que se había estipulado para acompañar, éramos nosotros quienes acompañábamos a los artistas, La Gabana proveía de uniformes.

    La relación de trabajo finalizó por que le participé que tenia problemas con uno de los familiares de uno de los socios, le pedí las prestaciones a lo cual contestó que esperara un tiempo, posterior a ello se presentó otro incidente con un espectáculo después del cual me descontaron un supuesto exceso cobrado

    De los dichos hilvanados por las partes en el curso procesal se observa de manera inequívoca los hechos de carácter controvertidos en la presente causa como es la naturaleza de la prestación del servicio dentro del seno de la demandada el modo de pago efectuado por la demandada a los actores de acuerdo al oficio y a la prestación de servicio dentro del seno de la empresa, por lo que el sentenciador debe valorarlo plenamente. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Marcadas A; Original de c.d.t. emitida por Restaurant La Gabana C.A, con respecto a esta documental se aprecia que la parte accionada, la impugna porque es emanada de una empresa distinta a la accionada, es decir de la Gabana y no de la Gabana Gris, lo que entiende el Tribunal que se trata de una impugnación sobre el emanante del medio de prueba, no obstante al momento de analizarse la misma , se observa que la dirección de la misma, es el mismo lugar donde ha funcionado La Gabana Gris al igual que la parrillita de Cabudare y que los datos del actor son los mismo al igual que el cargo de arpista ejercido por el actor en el seno de la accionada lo que forza al tribunal a tener que otorgarle valor probatorio. Así se decide.

    En cuanto a los recibos de pago presentados por la accionada y marcados letra “A” y “B”, los mismos fueron impugnados por la contraparte por cuanto algunos de ellos no emanaban de su persona, insistiendo el promovente en su valor probatorio, por lo que se aperturó la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem y se ordena practicar experticia para determinar la autoría de las firmas desconocidas. Igualmente, se abre la incidencia para determinar el origen de la documental inserta al folio 42 de autos, de la conclusión a la que arribo el experto en grafotécnica determinó que fueron realizadas por el ciudadano O.J.e.g. de los comprobantes de pagos signados con lo números 2965, 2972, 2982, 3521,3-2, 1899, 1204, 1264, 1420, 1489, 3937, 3812, 3421, 3462, 3473, 3865, 1502, de lo que las partes en la presente causa se encontraron contestes con la conclusión arrojada por el experto del CICPC, al momento del control de la prueba, razones por las que se le otorga valor probatorio a los mismos, de donde emana la forma y el salario como se le cancelaban a los actores, es decir que una vez que terminaba el espectáculo, cualquiera de los accionantes pasaba por la caja de la accionada y retiraba el pago, firmando alguno de ellos como aval para el control administrativo de la misma. Así se decide..

    DE LAS REPRODUCCIONES: Tres DVD, que contienen las grabaciones cinematográficas (audio y video) de eventos de música llanera realizados en la sede de la demandada, ambas partes al momento del control de dicha pruebas estuvieron claros y diáfanos que los accionantes prestaban el servicio en el seno de las accionadas como arpista y maraquero, lo que no será un hecho controvertido. Así se establece.

    TESTIMONIAL:

    De Los ciudadanos;

    De la evacuación de los testigos, fue interrogado el ciudadano J.M.A., a lo cual respondió entre otras cosas que trabajó para la Parrillita de Cabudare desde el 2007 y después para La Gabana Grill, antes de eso trabajó para la Gabana que estaba ubicada en las Trinitarias cuyos dueños fueron J.F. y otros, después de eso se hicieron unas ventas en la cual compraron las acciones A.F. y él, después se le vendieron todas las acciones a J.F.. Que conoce a los actores por que son integrantes del grupo que tocaban en la Gabana y en la Parrillita de Cabudare. En este acto, la parte actora manifiesta que en Las Trinitarias antes de ellos tocaba el grupo de J.R.L. y después se integró el grupo para el cual tocaba.

    El interrogado continúa manifestando que es el Gerente de La Gabana Grill, que se les pagaba un solo monto a todo el grupo para que ellos se repartieran el dinero. La parte actora manifiesta que el ciudadano Adrian no tiene conocimiento de cómo se pagaba por que quien hacia los pagos era otro ciudadano. Que para la Gabana han llegado a trabajar hasta un máximo de trece personas lo cual es rechazado por la parte actora, quienes afirman que no se incluyen otro personal como los que cuidaban el estacionamiento. De la anterior deposición se puede apreciar diáfanamente que efectivamente los actores comenzaron prestando sus servicios para La Gabana como se refleja en la C.d.T. referida anteriormente, explotación que primigeniamente empezó a funcionar en el sector de las Trinitarias de esta ciudad y luego trasladada a la dirección que se expresa en la Constancia señalada, al igual que los distintos cambios de titularidad de las acciones, empero con la salvedad que, las labores de la Gabana, es decir la explotación de espectáculos de música criolla (venezolana), con venta de licores y comidas típicas, al igual que los medios de dedicación, es decir personal y logística, siempre ha sido la misma, desde que se inició en el lugar mencionado, hasta los actuales momentos. Así se establece.

    Seguidamente el juez pregunta la necesidad y pertinencia de las testifícales promovidas por la demandante, y manifiesta que es probar la relación de trabajo, las condiciones y formas en que se ejecutaba la relación de trabajo, aun y cuando algunos de esos hechos han quedado convenidos por la demandada tales como los lugares donde se prestaba el servicio.

    Se hace el llamado a la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad N 14.593.025, quien previamente juramentada ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que conoce a los actores por que aproximadamente en el 2000 frecuentaba La Gabana y ahora con la Parrillita de Cabudare, que sabe que el ciudadano Oswaldo toca el arpa y Oswaldito las maracas, que siempre han tocado viernes y sábados, que el talento vivo comenzaba a las nueve y eran las dos de la mañana y continuaban tocando.

    La parte demandada formula preguntas ante lo cual responde entre otras que iba con sus compañeras de estudio, que son conocidos pero no tiene ninguna relación intima con ninguna de los actores, la presente declaración se desecha por cuanto la deponente diverge interés en favorecer a los actores, lo que se pudo apreciar en el debate. Así se establece.

    Se hace el llamado al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad N 3.031.555, quien previamente juramentada ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que conoce a los actores, que es maraquero y que esporádicamente le hacia suplencias en el conjunto donde tocaban en La Gabana como en el 2000 o 2001, que esas suplencias se pagaban por la caja, que las suplencias las hizo tanto en La Gabana de Cabudare como en las Trinitarias.

    La parte demandada repregunta ante lo cual el testigo manifiesta que el director del grupo lo llamaba para hacer la suplencia, que era el administrador quien le pagaba por las suplencias, señalando al representante de la demandada presente en esta sala; que en las trinitarias toco varias veces en el 2000 y en cabudare en otras oportunidades. Se esta deposición se puede observar meridianamente claro, que la persona que cancelaba el salario a los componentes del grupo musical era la accionada, además se puede evidenciar con certeza la existencia de la Gabana la cual funcionaba en desde el año 2000 y luego fue trasladada con el mismo ramo de explotación a donde funciona actualmente con otros nombres, los empleados en la presente demanda, empero las formas, objetivos y clase de explotación, siempre ha sido la misma. Así establece.

    Se hace el llamado al ciudadano J.C.P., titular de la cédula de identidad N 14.709.607, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que conoce a los actores, que los conoce por que era cliente de La Gabana y los actores eran músicos, que iba a La Gabana jueves, viernes y sábados, fechas en las cuales también estaban tocando los actores. Que en los eventos que presentaban en la misma Gabana también tocaban. Que antiguamente La Gabana estaba en las trinitarias pero hoy esta en Cabudare y que en ambos lugares los vio tocando, que en ambos había varios de los mismos trabajadores.

    La parte demandada repregunta ante lo cual el testigo manifiesta que La Gabana en las trinitarias trabajó hasta agosto de 2006, no recuerda la fecha de inauguración de la de Cabudare en el 2007, no ha visitado últimamente la Parrilla de Cabudare, que no tiene impedimento para acceder a las instalaciones de la demandada. El abogado repreguntante manifiesta que es un testigo hostil por lo que no es objetivo, a los cual el testigo manifiesta que no tiene prohibida la entrada a la Gabana. Este testigo le otorga veracidad al Tribunal, de cuya se obtiene con mayor cohesión el criterio de la valoración del testigo anterior. Así se establece.

    El juez le hace saber a la parte demandada que para la próxima audiencia deberá indicar la persona que recibió la notificación de la demandada.

    Seguidamente el juez pregunta a la demandada la necesidad y pertinencia de las testifícales promovidas, y manifiesta que es probar la relación que existió en el presente caso, las condiciones y formas en que se ejecutaba la misma.

    Se hace el llamado al ciudadano J.D.C.S., titular de la cédula de identidad N 3.820.419, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que es trabajador de La Parrillita de Cabudare desde el 01 de febrero de 2007, que cuando llegó a trabajar el grupo tocaba los viernes y sábados, que los integrantes del grupo variaban en ocasiones, que quien cobraba por el Grupo era el ciudadano Oswaldo, que era el mismo grupo quien tocaba a menos que faltara uno de los integrantes y se les hacia suplencias, que era el único grupo el que tocaba en la noche. La parte demandante no tiene preguntas no efectúo ninguna pregunta.

    El juez formula pregunta a lo cual responde que es el parrillero, que en la cocina trabajan aproximadamente tres personas, seis mesoneros fijos y tres eventuales que solo trabajan viernes y sábados, dos en la barra, uno en la puerta, un vigilante. Que conoce al ciudadano T.F. pero no le da órdenes por que trabaja directamente con el ciudadano Jesús. Los cantantes los contrata T.F., no sabe si giraba órdenes al grupo musical, que no sabe como le pagaban al grupo. El juez pregunta al ciudadano J.P. si conoce al ciudadano J.A. quien manifiesta que si, que era el encargado del lugar las veces que lo visitaba. En cuanto a este Testigo se le otorga valor probatorio, quien aporta parte de la realidad sobre la forma, al señalar que es el ciudadano T.F. quien contrata a los actores, y es la misma persona que figura firmando la c.d.t. referida en la alborada de los medios de prueba, lo que sin lugar a dudas nos conlleva a deducir que estamos frente a una realidad como lo es que, este ciudadano es el que dirige toda la estrategia del negocio, desde la Gabana, empero utiliza nombres y denominaciones distintas en la misma explotación, es decir que tanto la Gabana, como la parrillita de Cabudare y la Gabana Grill, siempre se ha tratado del mismo negocio. Así se establece.

    Se hace el llamado al ciudadano J.E.B., titular de la cédula de identidad N 9.497.217, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que es trabajador de La Parrillita de Cabudare desde el 01 de febrero de 2007, como jefe de barra, que el grupo musical del ciudadano O.E. era el que se presentaba, antes era jueves, viernes y sábados pero luego solo viernes y sábados, que estos empezaron a tocar desde la inauguración del lugar, que siempre eran los mismos pero si faltaban podían mandar a un reemplazo, que quien recibía el dinero era el ciudadano Oswaldo, que no sabe por que dejaron de tocar en ese negocio, que este grupo toco en La Gabana vieja hasta mediados de julio de 2006.

    La parte demandante formula repreguntas entre las cuales responde que actualmente en la barra trabaja con otra persona y en las trinitarias trabajaba con mas personas aproximadamente cinco, actualmente hay cinco mesoneros y antes eran mas que podía llegar a diez mesoneros, que siempre su jefe ha sido A.F., desde que trabajó en la Gabana de las trinitarias, luego en Birras y hasta hoy en La Parrillita de Cabudare, pero el Gerente es el ciudadano J.A.. Esta afirmación le otorga mayor compacticidad al criterio de la explotación, la fecha y lugar donde empezó la Gabana para luego utilizarse otras denominaciones y ser trasladada a dirección distinta, no obstante los actores siempre prestaron el servicio de la misma forma y bajo remuneración. Así se establece.

    Se hace el llamado al ciudadano C.J.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.039.478, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que trabajó en La Gabana como mesonero, luego en Birras y actualmente es trabajador de La Parrillita de Cabudare desde agosto de 2006 como capitán de mesonero, que el grupo de O.E. se presentaba tres días a la semana y después dos días, que es el cajero el que paga al grupo, después de trabajar en las Trinitarias el testigo trabajó para Birras, en febrero de 2007 fue que comenzó a trabajar nuevamente el grupo en La Gabana Grill, en Birras no había interpretación en vivo, que los integrantes del grupo rotaban.

    La parte demandante formula repreguntas entre las cuales responde que desde que trabajo en las Trinitarias siempre su jefe ha sido el ciudadano Jesús que es el que esta presente en la audiencia. En la primera Gabana estaba el ciudadano Andy, Jesús y otro, en Birras era Jesús y actualmente sigue siendo Jesús. Que en Birras nunca se presentó el grupo de Oswaldo, que el ciudadano T.F. es el papa de Andy pero el jefe directo actualmente es el ciudadano Jesús. De esta manifestación se obtiene la veracidad de los valorado anteriormente. Así se establece.

    Se hace el llamado al ciudadano PAEZ J.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.542.929, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente manifiesta que trabaja en La Parrillita de Cabudare desde 01 de febrero de 2007 como cajero, que sabe que el grupo musical O.E. tocaba al principio los días jueves, viernes y sábados o alguno domingos, luego quedaron solo los viernes y sábados, que los integrantes del grupo se alternaban por que enviaban suplentes. No sabe si antes tocaban, que anteriormente trabajó para La Gabana en las Trinitarias. Era el testigo el encargado de hacer los pagos y en la gran mayoría era Oswaldo el que recibía los pagos, pero cuando el no estaba cobraba el hijo o la persona encargada. Los integrantes del grupo no cobraban por la caja, el recibo se hacia a nombre de O.E. y era el quien le pagaba al resto de los trabajadores, no sabe las razones de la terminación de la relación de trabajo.

    La parte demandante formula repreguntas entre las cuales responde que es el encargado de pagar la nómina, se hace semanal o quincenal dependiendo del trabajador, que tenia aproximadamente diez mesoneros entre fijos y avances. Actualmente hay seis mesoneros entre fijos y avances. En la barra habían tres trabajadores y actualmente uno, los cocineros eran cuatro y cuatro a seis personas de seguridad, estos pagos eran los semanales, el pago de los directivos eran pagos apartes. Eran mas de veinte personas cuando se inauguró la Parrilla. Que también trabajo en La Gabana desde 2004 aproximadamente y el ciudadano Jesús también era el patrono y fue el quien le dio el trabajo. El sello L.R. a veces lleva artistas al negocio. El Testigo reconoce los folios 42 y 43.

    De este testigo se obtiene parte de la veracidad de la valoración de los otros testigos, sobre todo de que en el seno de la accionada siempre han existido mas de veinte (20) trabajadores, lo que crea la obligación en la acionada de conformidad con la Ley de beneficios en la alimentación, de igual forma crea la veracidad de la forma y fecha en que los actores comenzaron a prestar sus servicios, desde la Gabana en el sector la Trinitarias de esta ciudad. Así se decide.-

    DE LOS INFORMES:

    Solicito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que indique a éste Tribunal sobre la existencia de la firma mercantil la Parrillita de Cabudare C.A, y envié a éste tribunal copia del expediente contentivo de todas las actas de asambleas referidas sociedad mercantil.

    Solicito al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que indique a éste Tribunal sobre la existencia de la firma mercantil la Bar Restaurant La Gabana C.A, y envié a éste tribunal copia del expediente contentivo de todas las actas de asambleas referidas sociedad mercantil.

    Se verifica a los folios que rielan en autos los registros mercantiles de Parrillita de Cabudare C.A Bar Restaurant La Gabana C.A, y de su literalidad se desprende se verifica los accionistas L.A.C.R. , M.L.A.D.C., se verifica la venta de acciones por motivos personales el presidente de la compañía L.C., Y DEL Registro mercantil de la Compañía BAR RESTURANT LA GABANA C.A, se verifica de la totalidad de los accionistas los ciudadanos J.A.F.M., F.J.S., GÓMEZ, L.P.L., BRITO Y MARIBEL NARIN POLANCO. ,. SIENDO EL DIRECTOR DE LA COMPAÑÍA J.A.F.M. en la que se dispone que se modifica de la cláusula primer a de los estatutos sociales la denominación de la empresa de la compañía BAR RESTAURANT LA GABANA C.A, por la de NIGHT CLUB BAR RESTAURANT LA GABANA C.A, y que la totalidad y cuyo director de la compañía es el ciudadano J.A.F.M..

    Las documentales señaladas fueron traídas al proceso por las accionadas con la finalidad de pretender hacerle ver al tribunal, que los actores están laborando es últimamente con los dos últimos registros mercantiles, denominados La Parrillita de Cabudare y La Gabana Grill, porque antes éstos no le prestaron servicios a éstas sino a la Gabana que funcionaba en el sector Las Trinitarias de esta ciudad, cuestión que bajo el principio Constitucional postulado en el artículo 89 de nuestro Texto Constitucional y artículo 02 del Texto Adjetivo del Trabajo, resulta divorciado de la realidad sobre dicha forma, púes obsérvese que todas las personas naturales que colocan a figurar en los sendos registros mercantiles, son puras personas que mantienen parentesco de afinidad o consanguinidad entre ellos, empero la explotación o negocio siempre ha girado en torno a una misma política y dirección, obsérvese por lo menos en el Registro Mercantil de la Gabana C.A. que figura un ciudadano llamado A.I.F.M., quien fue la persona que halló el alguacil cuando fue a notificar en la Parrillita de Cabudare o Gabana Grill, indistintamente como le llamen, que por cierto este Tribunal investiga unos hechos en cuaderno separado, que no vienen al caso, razonamientos éstos que nos conllevan a deducir que se trataba siempre del mismo empleador a la luz del artículo 49 del Texto Sustantivo del Trabajo indistintamente la denominación comercial que le otorguen las partes. Así se establece.

    De los recibos Marcada 3-1 al 3-23: recibos Marcada 4-1 y 4-2: Recibos, se evidencia de los mismos pagos efectuados a favor del actor por conceptos de los servicios prestados como músico dentro del seno de la demandada en fechas distintas y por las sumas de Bs. 290.000,00 se aprecia firmas del trabajador como recibido conforme, en virtud de los hechos controvertidos en la presente causa; El sentenciador la valora plenamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Se desprende al folio 157 y 158; documento de SENIAT, y de su literalidad se desprende y en atención a la información que arroja el sistema venezolano de información Tributaria (SIVIT) y por el portal fiscal se constató que el RIF N° J- 30765240 – 3, le pertenece a BAR RESTAURANT LA GABANA C.A, con domicilio fiscal Av. Libertador, Club Hípico Las Trinitarias , S/n al lado del complejo ferial, fecha de inscripción, 01/12/2000 aparecen como representantes legales los siguientes: J.A.F.M., titular de la cédula de identidad N° 12250680 con domicilio fiscal en los Rastrojos , calle 2 casa N° 2 URBANIZACIÓN DE AGUA DE CANTO, Barquisimeto Estado Lara y como socio el ciudadano ZUBILLAGA J. C.A. C.I: 10.845.625 y otro socio H.J.G. C.I., 7.500.081 a lo que anexo el registro de información fiscal e contribuyente jurídico.

    El sentenciador en virtud de los hechos de carácter controvertido en la presente causa, le otorga pleno valor probatorio al Registro de Información Fiscal emanado del SENIAT, donde se verifica del mismo los representantes legales del BAR RESTAURANT LA GABANA C.A. evidenciándose que ciertamente la misma ha funcionado desde el año 2000 en el sector Las Trinitarias de esta localidad, donde los actores delatan que comenzaron a prestar sus servicios y así lo confirman la mayoría de testigos deponentes. Así se decide.-

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Se deja constancia levantada en fecha 07 de agosto de 2009, que una vez constituido el tribunal en el lugar antes identificado, se notifica la misión al ciudadano J.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.465.734, en su carácter de Gerente a quien se le impuso el motivo de la presencia del tribunal, haciendo acto de presencia ambas partes a través de sus apoderados judiciales. El juez se ubico al vuelto del folio 41 donde se encuentra el petitorio del promovente de la inspección, observándose que del mismo se fragmentan dos petitorios.

    El primero de ellos, dejar constancia de las Áreas que conforman la empresa y el establecimiento y el segundo, el número de trabajadores que laboran en la sede; partiendo por el primer punto se pudo observar que esta formado por un salón de interior donde funciona todo el mobiliario necesario para Restaurant, expendio de bebidas alcohólicas y la presentación de música talento vivo, al igual que la respectiva barra y el exhibidor de carnes, el área de administración y los baños de damas y caballeros, el Área de asadero y cocina. En el local se aprecia que funciona la sociedad mercantil La Gabana Grill C.A., ello se verifica a través de la publicidad que posee en la parte externa e inclusive las exigencias del SENIAT en cuanto a la exhibición de los documentos relacionados con la permisología para el expendio de licores.

    Luego pasamos a la parte posterior, apreciándose un estacionamiento para aparcar vehículos de las personas que concurren al lugar. Seguido a ello, se halla un lugar tipo galpón en el que se aprecia en su interior que esta destinado a la presentación de espectáculos, con la salvedad de que este local no tiene funcionamiento continuo sino de manera eventual, por lo que se le inquiere al gerente que informe en que lugar de los actores ejercían su actividad manifestando que la ejecutaban en el interior del descrito primeramente, donde funcionaba la parrillita de Cabudare a partir de inicios del año 2007, hasta tanto se constituyó La Gabana Grill.

    El juez pregunta a las partes si sobre este punto tienen alguna observación, ante lo cual la parte actora manifiesta que solicita se deje constancia de la ubicación interna de la barra, la tarima y la caja que era el lugar de pago de los salarios. La parte demandada no tienen observaciones.

    El tribunal retorna a la primera área visitada para dejar constancia de lo solicitado por el actor y pasar al segundo punto. Retornando a la primera de las áreas inspeccionadas, se pudo apreciar que la tarima donde los actores ejercían la función se encuentra en la pared divisoria del local donde empieza su longitud; la barra se encuentra centrada siguiendo el mismo orden de la longitud y la caja se halla donde termina su longitud, específicamente al lado de los baños. En lo que respecta al segundo punto se pudo observar al momento de la inspección la presencia de una dama en la cocina, un ciudadano en el asadero que esta al lado de la cocina, la permanencia de cuatro mesoneros, dos en la barra, en la caja esta en lugar del trabajador que esta de vacaciones, esta el gerente anteriormente identificado, la vigilancia es brindada por una empresa contratada para prestar tal servicio.

    El sentenciador en razón a los hechos de carácter controvertidos en la presente causa valora plenamente lo observado en la practica de la inspección judicial y se verifico que En el local se aprecia que funciona la sociedad mercantil La Gabana Grill C.A. el juzgador la valora plenamente otorgándole pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez establecidos los fundamentos de hechos y de derechos en la presente causa el sentenciador pasa a reproducir el siguiente fallo bajo los términos siguientes:

    De los hechos traídos a conocimiento del Tribunal se pudo apreciar que el punto neurálgico consiste en determinar el tipo de relación que unió a las partes, sobre todo cuando la accionada en su contestación de la demanda negó, no solo la relación de trabajo, sino la prestación del servicio por parte de los actores, empero el Tribunal en su despliegue táctico probatorio, se pudo evidenciar que los accionantes si prestaron los servicios en el seno de la accionada, siendo ello admitido por la misma, al momento de evacuarse los videos en los que se aprecian los accionantes ejerciendo la función en el seno de la demandada, de igual manera ello quedó claro cuando se evacuó la Inspección Judicial, observándose en el interior de la accionada una tarima, en la que se ubicaban los actores a prestar el servicio, lo que a la luz del artículo 65 del Texto Sustantivo del Trabajo correspondía a la accionada desvirtuar que el tipo de servicio recibido por los acores era de otra naturaleza distinta a la laboral. Así se establece.

    Cónsono con lo anterior, se aprecia que la accionada trató de evadir su responsabilidad trayendo a autos una serie de registros mercantiles, en los que el negocio o explotación en el que se inmiscuía el servicio prestado por los actores, lo han venido denominado a lo largo de la historia, primigeniamente como La Gabana C.A. cuando funcionaba en el sector Las Trinitarias, específicamente el Club Hípico al lado del Parque Ferial y luego cuando el negocio supuestamente comenzó a funcionar donde se halla en la actualidad, es decir en la Íntercomunal Cabudare Acarigua al lado de la estación de Servicio La Morenita de Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, con las denominaciones La Parrillita de Cabudare y La Gabana Grill ambas en compañía anónima, empero ello fue desvirtuado por los mismos testigos que trajeron como medio de prueba, quienes fueron hábiles y contestes en señalar inclusive alguno de ellos trabajadores y socios también, que el negocio se inició en el sector Las Trinitarias bajo la denominación de La Gabana y luego se pasó a la última dirección, y lo más saleroso que el mismo representante o uno de los que ha figurado como persona en los distintos registros mercantiles les otorga una c.d.t. a uno de los accionantes donde refleja la última dirección y con el primer nombre utilizado, vale decir La Gabana C.A. de igual forma cuando el alguacil del Tribunal va a notificarles, lo recibe el ciudadano A.I.F.M., quien es uno de los socios de la primera Gabana C.A. para que luego salgan a alegar que se trata de persona distintas, argumentos inciertos, pues los actores siempre prestaron sus servicios para el mismo empleador como lo defina el artículo 49 del Texto Sustantivo del Trabajo, con la salvedad que éste de manera dolosa a la luz de la Ley del Trabajo, ha utilizado distintos registros mercantiles, para que en los procesos como el que ocupa al tribunal, presentar alegatos como éste, empero se está claro que la explotación, los medios para ello, el objeto, la forma, la publicidad, todo ha sido lo mismo e inclusive hubo un testigo que mencionó al ciudadano T.F. quien es la persona que a través de otro Registro Mercantil denominado L.R., es el que se encarga de presentar los espectáculos en el interior del negocio, siendo ello un hecho público y notorio a través de los distintos medios de publicidad, tales como vallas y medios de comunicación, lo que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador bajo el principio de la realidad sobre la forma a tenerse como empleador la accionada, quien estuvo legalmente notificada en la persona del mismo ciudadano que figura como socio de la Gabana C.A como se explicó anteriormente.

    Consecuente con lo anterior, entonces correspondía a la accionada desvirtuar el tipo de relación que le unió con la accionante contraria a la laboral.

    En tal sentido es necesario señalar las jurisprudencias patrias entre ellas de la Sala Social N° 489 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 13 de agosto de 2002, la cual aporta de manera enunciativa, un inventario de indicios o criterios que permiten determinar de manera general, las situaciones en que pudiera resultar desvirtuada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    Es por ello, que continuación se considera oportuno extraer importantes párrafos del mencionado criterio jurisprudencial:

    “No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

    1. Forma de determinar el trabajo (...)

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    3. Forma de efectuarse el pago (...)

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

    6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdiadas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derechoa del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).

      Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    7. La naturaleza del pretendido patrono.

    8. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    9. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    10. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    11. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

      En base al pasaje anterior tenemos que, no hay lugar a dudas que los actores prestaban su servicio en horario nocturno como lo han libelado, igual los días que han señalado en la a.d.p., de igual forma que el salario que se le cancelaba a los mismos se lo hacían al terminar cada jornada, a través de recibos de pago, en los que cualquiera de los pertenecientes al grupo recibía el dinero y se lo entregaba a cada quien de acuerdo a la suma que había éste pactado con la accionada, lógicamente quien cancelaba la remuneración pues era la accionada como quedó evidenciado del material probatorio, ello se determinó en la experticia practicada por el C.I.C.P.C. de la que ambas partes al momento del control de la prueba estuvieron claros y contestes, en que no era necesario escuchar al experto, sino que por el contrario de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil estaban de acuerdo con la prueba.

      Ahora bien, también quedó probado de autos que los actores usaban un uniforme en el que se leía el nombre de la accionada, el cual era otorgado por ella misma, aunque se evidenció que en algunas veces faltó un miembro del grupo, empero en consenso con la accionada, pues era ésta quien le pagaba, todo lo que sin lugar a dudas conlleva a este Juzgador a arribar a la conclusión que en la relación de las partes se halan presente los elementos del artículo 39 del Texto Sustantivo del Trabajo, por cuanto los actores estaban obligados a acudir los Jueves, Viernes y Sábado en horas de la noche a prestar el servicio e inclusive en una oportunidad los días domingos como lo señaló uno de los testigos hábiles y contestes para el Tribunal, no obstante, en cuanto a este día no fue libelado por los actores.

      En base a lo anterior, aprecia este Juzgador, que la accionada alegó de manera subsidiaria que de existir una relación entre las partes, la misma a la luz del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo era de manera parcial. Al respecto debe este Juzgador apreciar lo consagrado en el artículo 80 del Reglamento de la mencionada Ley, en el que se defina el tipo de jornada invocada por la accionada, en el mismo se defina la jornada parcial como aquella en que su duración normalmente fuere inferior a la observada por otros trabajadores en actividades de idéntica o análoga naturaleza, es decir que le correspondía a la accionada evidenciar que existían otros trabajadores en su seno que se dedican al arte y la música con fines comerciales, que presten el servicio en un tiempo menor que los accionantes en la presente causa, lo que no quedó probado, razones por las que dicho alegato se debe declarar SIN LUGAR, y en consecuencia se tendrá para todos los cálculos de los actores que la jornada es a tiempo completo. Así se decide.

      En lo que respecta a la sustitución de patrono trae a colación criterios asentados por la Sala Social en razón a dicha firfura así tenemos:

      La sentencia Nº 1462 de fecha 2 de diciembre de 2004, en un caso análogo al que se examina y mediante el cual se sentó el criterio que de seguida se transcribe:

      (…) las sentencias incoadas en juicios anteriores a la sustitución de patrono, al traspaso de los activos del Fondo de Comercio, pueden ser ejecutadas en los bienes del patrono sustituto, (…).

      Ahora bien, no es temerario el argumento del opositor de solicitar el levantamiento del embargo por ejecutarse la sentencia en un juicio en el cual no fue parte. Reconocidos autores patrios, entre quienes se puede mencionar al Dr. R.A.G. (Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, 10ª Edición, Caracas, 1999, pp. 302), consideran que para que pueda ejecutarse la sentencia definitivamente firme contra el patrono sustituto, es necesario que éste haya intervenido o haya sido llamado a la causa pendiente entre el trabajador y el patrono anterior, respecto del cual el sustituto es un tercero.

      No obstante, tal posición doctrinaria parte del supuesto no aplicable al presente caso, de considerar al patrono sustituto como un tercero ajeno a la controversia judicial, cuando en realidad, en el juicio incoado por la ciudadana M.E.V., contra Puerto Vigía Hotel Resort, C.A., operó en virtud de la sustitución de patrono, una sustitución procesal del accionado y el ciudadano G.G. en dicho momento pasó a constituirse en demandado en el presente juicio.

      En efecto, cuando el ciudadano G.G., adquirió el “Puerto Vigía Hotel Resort”, en diciembre de 2000, operó la sustitución de patrono antes de que se dictara la sentencia definitiva en el presente juicio el 10 de octubre de 2001, y el ciudadano G.G., adquirió por acto entre vivos los derechos y las obligaciones del demandado y su condición de accionado en el presente juicio.

      El hecho que el traspaso de los derechos litigiosos que se deriva de la adquisición del inmueble en el cual trabajaba junto con la operación de la actividad hotelera, no haya constado en el expediente no puede obrar en contra de la ex-trabajadora, pues ello no era su carga procesal. Una vez operada la sustitución de patrono, de adquirido el inmueble hotelero sin que se paralizara la actividad desarrollada, el ciudadano G.G. ha debido asistir al juicio y dejar constancia de su condición y ejercer las defensas que considerara pertinentes. El hecho de que no hubiera actuado de esta forma no puede ser la base de una oposición al embargo alegando ser un tercero ajeno a la relación procesal.

      En resumen, considera la Sala que si la sustitución de patrono opera, como en el presente caso, con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva, de demandado, y por tanto la sentencia puede ser ejecutada en su contra sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal.

      Se reitera, el causante del ciudadano G.G. fue citado a juicio y al adquirir sus derechos y operar la sustitución de patrono, el ciudadano G.G. asume la condición de demandado.

      Queda entendido que un eventual desconocimiento por parte del patrono sustituto de la existencia de demandas que cursen en contra del patrono sustituido al verificarse la sustitución, no puede ser alegada en perjuicio del ex–trabajador demandante a los fines de enervar la ejecución de la sentencia.

      Entonces, asentado que el ciudadano G.G. no es un tercero ajeno a la controversia, no resultaba procedente la oposición por él formulada. (Subrayado de la presente decisión).

      Con respecto a la sustitución de patrono, la Alzada indicó:

      …para que opere la sustitución de patrono, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe en primer terminó producirse la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa, de una persona natural o jurídica a otra, lo que ha quedado evidenciado en el caso de autos tal y como se desprende del análisis efectuado supra, por cuanto la empresa Discaiga Distribuidora de Loterías C.A., continuó operando en el lugar donde explotaba su actividad, Distribuidores Asociados de Loterías Distach S.R.L., que es el mismo lugar donde prestaba servicios el demandante como Gerente General y ello constituye uno de los supuestos para considerar que ha habido una sustitución de patrono.

      El segundo término es que además el nuevo propietario, debe continuar la misma actividad económica que el anterior o al menos proseguirla sin alteraciones esenciales, es decir, si se mantuvieron las labores de compra, venta y distribución de billetes de lotería autorizada y todos sus productos, en forma continua, lo que a todas luces resulta afirmativo dado el resultado arrojado por las pruebas, aunado a que no se ha señalado que hubiera habido suspensión de tales actividades durante el traspaso de propiedad de Distribuidores Asociados de Loterías Distach, S.R.L. y Discaiga Distribuidora de Loterías, C.A.

      En tal sentido, esta Alzada concluye que hubo una sustitución de patrono en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 30 de su Reglamento.

      .

      En base a ello el Tribunal examina los Registros Mercantiles de ambas personas que rielan en autos, y se puede apreciar que, el Tribunal se constituyó en la dirección referida en la C.d.T., es decir en la Avenida Íntercomunal Barquisimeto Acarigua al lado de la Estación de Servicio La Morenita del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se pudo constar que funciona tanto La Parrillita de Cabudare C.A. como la Gabana Grill, quedando ello evidenciado también con los recibos de pago traídos por la misma demandada e inclusive se puede apreciar que el ciudadano J.A.F.M., figura como Socio de la Parrillita de Cabudare, ello sin lugar a dudas que nos conlleva a deducir que ciertamente tanto la Gabana Gril C.A. como La Parrillita de Cabudare C.A. han estado funcionando en un mismo lugar, como quedó evidenciado, que es el lugar donde según la c.d.t. también ha funcionado Restaurante La Gabana C.A. constancia emitida por el mismo A.F., motivos por los que se tendrá como cierta dicha c.d.t.. En lo que respecta a los testimoniales los mismos en su mayoría fueron hábiles y contestes en señalar que se trata de un mismo sitio al que fue llevado la explotación anterior, es decir dirigida siempre por el mismo ciudadano A.F., lo que sin lugar a dudas nos infiere que siempre hubo la prestación del servicio de manera personal indistintamente de las diferentes denominaciones comerciales que los socios iban creando, lo que queda claro fue que los medios de explotación, el talento y la forma siempre fue la misma, tal y como se verifica en los registros mercantiles inserto en autos¸aunado al hecho de que se verifico el idéntico objeto social y asumió la carga laboral existente para la fecha de inicio de sus actividades desarrolladas dentro del seno de la demandada para con el actor, ello sin lugar a dudas que estamos frente a una relación de trabajo subordinada y continua, es decir que siempre existió la relación, empero iba cambiando era los nombres, lo que la luz del artículo 88 existió en varias oportunidades la sustitución de patrono, siendo ello tan evidente que ni tan siquiera cumplían con lo establecido en el artículo 151 del Código de Comercio, en el sentido de realizar las publicaciones de Ley, para poderse liberar de acreencias frente a terceros, razonamientos éstos que sin lugar a dudas conllevan a este Juzgador a tener que declarar CON LUGAR la sustitución de Patrono, en consecuencia se tendrá para todos los efectos de la presente sentencia como una relación de trabajo como lo libelaron los actores, al igual que la sustitución de patrono, empezando por La Gabana C.A. y terminando en la Parrillita de Cabudare C.A. y La Gabana Grill C.A. quienes serán responsables solidariamente por las obligaciones que emanen de la presente sentencia. Así se decide.

      En refuerzo a lo anterior, aprecia este Juzgador que para el cálculo del salario de los trabajadores y accionante, se debe tener en cuenta, que precisamente por las razones anteriormente señaladas, es que la accionada no trajo los recibos cuando le cancelaban con la denominación comercial La Gabana C.A. solo con el fin de ocultar la prestación del servicio en el seno de la mencionada y tratar de hacer ver que solo fue desde la creación de la Parrillita de Cabudare C.A, coartada ésta ya desechada del asunto, no obstante ello activa un efecto, que resultaba necesario dichos recibos para el cálculo del salario base de los trabajadores, por tales motivos, ante la omisión del empleador de desvirtuar el señalado por los trabajadores, para todos los cálculos del salario será de la siguiente manera. Desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir desde el 01 de julio del 2002 en que los actores comenzaron a prestar sus servicios en la Gabana C.A. que funcionaba en el Club Hípico Las Trinitarias, hasta la fecha en que se sustituyó en la Parrillita de Cabudare C.A. es decir cuando se protocolizó la misma como consta en autos 23 de mayo del 2005, el salario a emplear para todos los efectos de los cálculos será el libelado por los accionantes, por cuanto la accionada no probó un salario contrario, y desde la referida fecha 23 de mayo del 2005 hasta que terminó la relación de trabajo, vale decir como lo señalan los actores en la a.d.p., el salario será el que se refleja en los recibos presentados por la Parrillita de Cabudare C.A, con la salvedad que los montos allí señalados, será dividido en cuatro (4) porciones iguales, por cuanto los trabajadores que se desenvolvían eran cuatro (4), lo que significa que se tomará una cuarta (1/4) parte de las cantidades para cada trabajador, a los efectos de los cálculos, dentro los intervalos de tiempo señalado, lo que se hará por experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un experto que designe el Juez de Ejecución a costas de las accionadas. Así se establece.

      En lo que concierne a la forma de terminación de la relación laboral de conformidad con el artículo 72 del texto Adjetivo del Trabajo, correspondía a la accionada evidenciar que la relación de trabajo no terminó por despido injustificado, y siendo que en el devenir probatorio no evidenció ello, debe este tribunal de manera forzada tener que condenarles a cancelar las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo, lo cual se hará también a través de la referida experticia, tomándose en cuenta las fechas de ingreso y egreso libeladas por los actores y los salarios en la forma como se indicó en el numeral anterior. Así se establece.

      En lo que atañe al beneficio de alimentación, en la forma como quedaron establecidos los hechos, y al haber negado relación laboral la accionada correspondía a esta demostrar que no poseía en su seno el número de trabajadores para eximirse de la obligación de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no evidenció, al contrario de las testimoniales evacuadas se patentizó que sí ha existido en el seno de la accionada un número mayor de trabajadores de los exigidos por la Ley, así los manifestó uno de los testigos traídos inclusive por la misma accionada, razones por las que forza también a este Tribunal a tener que declarar CON LUGAR dicho petitorio, el mismo será calculado también por experto como se explicó, quien deberá emplear como base tres (3) jornadas efectivas semanales, como lo son Jueves, Viernes y Sábado en que los trabajadores prestaban su servicio, tomándose en cuenta la unidad Tributaria vigente al momento de la Ejecución de la sentencia y debiendo multiplicar cada jornada efectiva por el cero punto cincuenta (0,5) del valor de la Unidad Tributaria al momento de la ejecución de la sentencia. Así se decide.

      En lo que concierne a los beneficios a la luz del texto Sustantivo del Trabajo, los mismos se harán también a través de experticia, teniéndose como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las libeladas por cada uno de los actores, de igual forma se tendrán como salario los explicados anteriormente y se procederá a su cálculo bajo las siguientes poligonales.

      La Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y para su determinación se realizará a través de la mencionada experticia, cuyo cálculo será mes a mes, debiéndose sumar las alícuota del Bono Vacacional y las Utilidades, más la del Bono Nocturno de conformidad con el artículo 133 Eiusdem, por cuanto dicho bono era recibido en forma regular y permanente, lo que se deduce que también es salario, para ello se utilizará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

      Vacaciones de los años 2002; 2003; 2004, 2005, 2006, y las fraccionadas del 2007, al igual que el Bono Vacacional de los mismos años inclusive el fraccionado conformidad con el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Utilidades De los años 2002; 2003; 2004, 2005, 2006, y las fraccionadas del 2007, las mismas también serán calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

      Las cantidades que arroje la experticia le deberán ser deducidas la suma de entregadas al trabajador y que constan en las documentales que rielan en el abanico probatorio. Así se decide.

      El Bono Nocturno de conformidad con el artículo 133 y 156 Eiusdem como ya se indicó anteriormente, el mismo se declara con lugar, y se le agregará el recargo (30%) de ley,. Debiéndose también calcular a través de experticia complementaria, usándose las fechas de inicio y terminación del trabajo libeladas por los actores y los salarios de la manera como se explicó anteriormente, lo que arroje se tomará en cuenta para el cálculo de la antigüedad de conformidad con el artículo 133 y 108 del Texto Sustantivo del Trabajo. Así se decide.

      Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

      Intereses moratorios.

      Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

      Ajuste por inflación.

      Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

      Experticia complementaria del fallo.

      Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

      De la suma condenada a pagar deberá y sometida a experticia complementaria del fallo deberá descontarse lo pagado previamente al trabajador, en razón de las documentales que rielan en autos. Así se decide.-

      DE LA DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho:

      DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos O.E. Y O.E.A., titulares de la Cédula de Identidad Nro V- 7.366.727 y 19.166.083 respectivamente contra LA PARRILLITA DE CABUDARE C.A de acuerdo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la accionada de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación, respectivamente.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria

NOTA: se dictó sentencia definitiva en fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año (2009); siendo las 02:30 p.m. Años 199° y 150°. Así se decide.-

RMA/YV/gpl*

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