Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoRecusación

PARTE RECUSANTE: O.F.A.G..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE: R.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.848.

PARTE RECUSADA: Abg. M.A.V., Juez Suplente Especial del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE: 9535

MOTIVO: RECUSACIÓN

NARRATIVA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la Recusación interpuesta por la representación judicial de la parte actora ciudadano O.F.A.G. en el juicio que por Retracto Legal sigue en contra de la ciudadana L.B.F.d.S. y otros; dicha recusación fue planteada en contra de la Abg. M.A.V., Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de febrero de 2007, este Juzgado le dio entrada a la presente incidencia, aperturando asimismo, un lapso de ocho (8) días a los fines de que las partes promovieran las pruebas que consideraren pertinentes, y que una vez vencido el mismo se dictaría la correspondiente sentencia.-

Llegada la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 07 de febrero de 2007, el abogado R.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.F.A.G., expuso entre otras cosas a los fines de sustentar la recusación, lo siguiente:

“…Encontrándome dentro de la oportunidad procesal señalada en el parágrafo segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con (Sic) por fundamento en lo dispuesto en los numerales 9 y 12 del artículos (Sic) 82 ejusdem, formalmente RECUSO a la ciudadana Abg. M.A.V. en su carácter de Juez Suplente Especial de ese Juzgado Superior Noveno, (Sic) haber dado recomendación o prestado patrocinio al apoderado judicial de la parte demandada y por mantener, además, amistad íntima con dicho apoderado. Sustento la presente recusación en los siguientes hechos: la ciudadana Abg. M.A.V., asumió el cargo Especial (Sic) el de diciembre de 2006, en víspera de iniciarse el período de vacaciones judiciales. Al igual que el resto de los funcionarios judiciales disfrutó las vacaciones hasta el día 8 de enero de 2007, oportunidad en que se dio inició el nuevo periodo judicial. He aquí que el primer día de actividad judicial-el martes 9 de enero de 2007- el Abg. R.M.L., apoderado judicial de la parte demandada, se apersona por ante este Despacho y diligencia solicitando el avocamiento (Sic) de la ciudadana Juez a la presente causa y la notificación de la parte actora (vd. Folio 246). Tres (3) días de despacho más tarde, el lunes de enero de 2007, la ciudadana Juez, tal como se solicita y con inusual celeridad no sólo se había avocado al conocimiento de la causa, había ordenado, además, la notificación de las partes litigantes y finalmente emitió las boletas respectivas. Una actividad procesal que si bien nadie puede afirmar que sea ilegal, es manifiestamente extraordinaria, inusual e insólita. Así lo confirma el hecho de que al día hábil siguiente, martes 16 de enero de 2007, el nombrado Abg. R.M.L., con la seguridad de que el expediente ya no se encontraba en el Diario-como ha debido encontrarse, diligencia- se da por notificado y solicita la notificación de mi representada, la parte actora. El Tribunal lo complace sin pérdida de tiempo y así a las 09:45 a.m del día miércoles 17 de enero de 2007, ya la ciudadana Alguacil A.T. había notificado a la parte actora; había consignado la Boleta de Notificación respectiva y obviamente se había asegurado que el expediente se encontraba perfectamente “dializado”. De lo expuesto resulta evidente e inequívocamente conclusivo que Desde (Sic) el martes 16 de enero de 2007, a través de una actividad judicial y procesal inusual, la respetable funcionaria recusada se ha propuesto dictar una sentencia que por su indiscutible complejidad el propio Juez Titular decidió diferir. En efecto, así puede comprobarse del auto de fecha 18 de octubre de 2006 que suscribe el ciudadano Juez Titular Dr. C.D.A. (vd. Folio 245) yen el cual consta que dicho sentenciador optó por diferir la sentencia por motivos de exceso de trabajo y el estudio y resolución de otros expedientes más apremiantes. En breve: el citado auto simple y llanamente significa que si bien el Juez Titular tuvo la mejor intención, puso su mejor esfuerzo y a pesar del buen ritmo que ha mantenido dictando numerosas y oportunas decisiones, sin embargo no le fue posible dictar la sentencia respectiva ni dentro del lapso legal ni dentro del extenso lapso legal que se ha operado. Es entonces obvio y conclusivo, que si el Juez Titular optó por diferir la decisión debido a la complejidad jurídica del asunto y la misma actualmente preserva el orden cronológico de las causas a la espera de decisión, mal podría entonces la respetable Juez Suplente, cuyo tiempo de servicio es por definición brevísimo y quien día a día está obligada a responder y resolver una miríada de asuntos de urgencia, de interés o perentorios, abandonar el grueso de sus obligaciones judiciales principales para entrar a conocer y resolver una sola y única causa, como la cusa (Sic) sub limine, que en los ordenes de prelación y cronológicos no se encuentra entre las más urgentes a ser decididas por este Tribunal Superior por efectos de su complejidad jurídica y procesal. Como se puede apreciar, los temores que la parte actora ha venido albergando, respecto de que deberá hacer frente a una de esas deplorables situaciones de “justicia vacacional” se han materializado. Especialmente si se tiene presente que al revisar el expediente los funcionarios de Archivo me informaron que el mismo se encuentra en el Despacho de la Juez Suplente quien elabora un proyecto de sentencia. La inusual y acelerada sucesión de actos procesales antes descrita, una vez que se a.d.m.p. y objetiva pone de relieve la existencia de una conducta, parte de la funcionaria recusada, que es notoriamente irregular, impropia e inética (Sic), toda vez que pone en evidencia un ánimo indeseable y una falta de objetividad reprochable en la persona de la Juez Suplente Especial recusada. Todo ello concreta, sin discusión, una actitud de favorecimiento indebido y notorio hacia el Abg. R.M.L., apoderado judicial de la parte demandada; Y ese favorecimiento significa que la recusada le ha brindado recomendación o prestado patrocinio al nombrado ciudadano con el fin de favorecer a la parte demandada, toda vez que la recusada indiscutiblemente mantiene lazos de amistad intima con la contraparte…”

Por otra parte, la Juez recusada, mediante acta de fecha 08 de febrero de 2007, expresó lo siguiente:

…En fecha 7 de Febrero de 2007, el ciudadano R.R.M. (…) mediante diligencia presentada en el expediente No. 7776, contentivo del juicio que por Retracto Legal sigue O.F.A.G. contra L.B.F.d.S. y otros, me RECUSÓ de conformidad con el artículo 82, ordinales 9 y 12 del Código de procedimiento Civil. Al respecto expongo: “Rechazo la totalidad de los argumentos expuestos por el recusante en su diligencia de fecha 7 de Febrero de 2007. Niego tener amistad íntima con el abogado R.M.L. y niego igualmente haberle prestado mi patrocinio. La totalidad de las actuaciones que narra el recusante en su diligencia sólo constituyen actuaciones judiciales propias de las circunstancias cuando cualquier Juez sea titular o temporal, se encargara de un Tribunal, a saber: se avoca al conocimiento de la causa de oficio o a solicitud de parte, si las partes no están a derecho se ordena la notificación de las mismas para la continuación del proceso en el estado en que se encuentre. En el presente caso, efectivamente, el apoderado de la parte demandada solicitó mi avocamiento por haberme incorporado al cargo en suplencia del Juez Titular quien se encuentra de vacaciones; por cuanto el juicio de encuentra en estado de sentencia, y el lapso para dictarla está vencido, el Tribunal ordenó la notificación de la parte actora de conformidad con le Ley. Librada la respectiva boleta, el Alguacil procedió a practicar la notificación ordenada. De lo anterior se desprende que mi actuación ha estado ajustada a las normas procesales pertinentes. Por cuanto no me encuentro en forma alguna incursa en las causales de recusación invocadas por el recusante, la recusación propuesta en mi contra debe declararse sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley…”

DE LA RECUSACIÓN:

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer, esta actividad jurisdiccional, que domina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

DE LA CARGA DE LAS PRUEBAS

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión de la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el tramite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).-

Ahora bien, pauta el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación. En el caso de abrirse la articulación probatoria, tanto el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, tiene el derecho de promover pruebas.

Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto Jurídico del articulo 82 ejusdem.

Con respecto al recusado, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que su actuación, como parte interesada en el incidente, será siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud. Por ello, nada impide que el juez recusado asista y haga observaciones en los actos de pruebas promovidos por el recusante, y además probar sus aseveraciones en asunto que pueda defender su buena reputación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS:

De las actuaciones enviadas a esta Instancia, se observan las siguientes:

1. Diligencia presentada en fecha 07 de febrero de 2007, por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual propuso la presente recusación.

2. Acta de fecha 08 de febrero de 2007, donde la Abg. M.A.V., Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó sus defensas.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente

Así las cosas, en el presente caso la representación judicial del ciudadano O.F.A.G., interpuso recusación contra la Abg. M.A.V., Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9° y 12° del artículo 82 del Código Procesal, que rezan:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…Omissis…

9°.- Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

…Omissis…

12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…

Ahora bien, en cuanto a la primera causal de recusación (ordinal 9°), el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano; expresa lo siguiente:

…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…

Por otra parte, el jurista H.C. establece al respecto:

…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…

El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…

De allí que este sentenciador, considera que no existe prueba alguna, que evidencien que la Abg. M.A.V., haya dado recomendación o patrocinio a algunas de las partes en la acción principal. Realizadas esta consideración y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invoco. Así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la segunda causal por la cual se recusa a la Abg. M.A.V., la misma se refiere a la existencia de sociedades de intereses o amistad intima, con alguno de los litigantes; al respecto, el jurista H.C., en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; ha expresa lo siguiente:

“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”

Por otra parte, el jurista A.B. establece al respecto:

“…Según la causal 12°, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”. Nada liga tanto a los hombres como los intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes del cariño. ¿Y qué decir de la amistad íntima? No es ella un sentimiento que se prodigue en el trato de los hombres; pero cuando existe entre ellos, los une con más fuerza, casi siempre, que el amor de la sangre. ¿En qué consiste? ¿Cuándo puede asegurarse que hay amistad íntima?. Al juzgador corresponde apreciar prudentemente los hechos que se aleguen como prueba de ella, pues no ha de confundirse con la amistad banal y corriente de los que se hallan en frecuente comunicación y trato, ni con la que nace de las relaciones ya analizadas entre jefe y dependiente, curador o tutor y pupilo, donante y donatario…

Ahora bien, visto lo dispuesto por los anteriores doctrinarios, y conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, siendo que el numeral 12° del artículo 82, procede cuando exista sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, supuesto este que no fue demostrado en autos, ya que no se trajo medio de prueba alguno para demostrar el supuesto de hecho alegado. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de sociedad de intereses o amistad intima que el recusante invoco. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la representación judicial del ciudadano O.F.A.G. parte actora en el juicio que por Retracto Legal sigue en contra de la ciudadana L.B.F.d.S. y otros; en contra de la Abg. M.A.V., Juez Suplente Especial a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las causales 9° y 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el articulo 98 ejusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

REMITASE copia certificada de la presente decisión al JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPEROR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007).- Años 196° y 148°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el expediente número 9535, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RM/Marielis

Exp. 9535

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