Decisión de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 18 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000126

ASUNTO : YP01-P-2008-000126

RESOLUCIÓN: N° 47

JUEZA: Abg. W.H.M., juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita

SECRETARIO: Abg. .MARIAMNNYS M.F.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: O.E.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.789.404.

VICTIMA: O.F.

DELITO: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4to del Código Penal.

FISCAL: Abg. J.A.C., EN SUSTITUCIÓN DEL FISCAL 1ERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: O.E.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.789.40, la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano: O.F. .Este Tribunal fundamenta la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia. Los imputados fueron debidamente asistidos por el Abg. O.I.P.M.. Defensor Público Adscrito a la unidad de Defensa de este Estado. De conformidad a lo establecido en el artículo 49 Ord. 1de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la ley adjetiva procesal.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público, Abg. J.A.C., le imputo al ciudadano: O.E.H., la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE FRACTURA, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.F.. por cuanto fue aprehendido por Funcionarios de la Policía del Estado, cuando realizaban labores de patrullaje por la Comunidad de Cocalito en la Unidad P-05, donde fueron abordado por el ciudadano: FRUTILLO P.L.A., venezolano, de 64 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-2.907.958, quien manifiesta que dentro del taller de herrería del ciudadano: O.F. (víctima), se encontraba un ciudadano que había violentado la puerta principal del referido taller, razón por la cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el sitio de los hechos y encontraron al ciudadano descrito arrinconado escondido dentro del local, se procedió a realizarle inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, razón por la cual fue informado de los motivos de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante de la vindicta pública, reseña que en actas de investigación el imputado presenta los antecedentes policiales descritos en acta por el delito de Hurto, además se encuentra solicitado según telegrama 21-09-1993, por la Comandancia General de la Armada. Se deja constancia que una vez realizado inventario en el sitio de los hechos se percató el dueño de la ausencia de dos máquinas de soldar. Precalifica la Conducta desplegada por el Ciudadano: O.E.H., por la presunta comisión del delito de, HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia artículo 80 SEGUNDO APARTE EJUSDEM en perjuicio del ciudadano: O.F., por lo que solicito que: La presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO que establece el articulo 280 del Código Orgánico procesal penal, de igual forma. 2.- Se decrete para el imputado: J.M.G., MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales 1, 2, 3, Artículo 251 Numeral 2do, 3ero y 5to y artículo 252 Numeral 2do ejusdem, es decir peligro de fuga y peligro de obstaculización de la investigación influyendo a víctima y testigos en deformar los hechos. 3.- Solicito copia simple de la presente acta y la remisión de las presentes actuaciones al despacho fiscal 1ero de del Ministerio Público vencido el término de Ley.

Acto seguido la ciudadana Juez se identificó ante el ciudadano imputado y la impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten como imputado, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido del artículo 130 ejusdem quien manifestó su deseo de NO QUERER DECLARAR quedando identificado como a continuación se describe: O.E.H., venezolano, natural del Tigre, Estado Anzoátegui, 10-07-74, de 33 años de edad, Cédula de Identidad 15.789.404, estado civil soltero, residenciado en el Refugio detrás del Puente de Goya, cerca de la señora L.C., no estudio, desempleado, hijo de los ciudadanos: B.D.V.H. y O.J.R..

DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL, ABG. O.P.M. quien expuso sus alegatos: “Esta Defensa se permite hacer algunas observaciones, en cuanto a la Precalificación Jurídica, así como de la solicitud de Medida Privativa realizada por el Fiscal del Ministerio en contra de mi defendido. Pudiera ser que por el hecho de que mi defendido presenta algunos registros policiales el motivo de la detención por parte de Funcionarios Policiales y la circunstancia de encontrarse a esa hora cerca del taller, considerando la Defensa como un elemento discriminatorio por la condición social de mi defendido y que propenden a por esta circunstancia a relacionarlo con este hecho. En las actas existen declaraciones de personas dicen ser propietarias de unas máquinas de soldar, puesto que no demuestran hasta la presente fecha su cualidad de propietarios y la preexistencia de las mismas y resulta contradictorio entonces si fue verdad que fueron despojados de estas dos máquinas de soldar, la precalificación que en estos instantes hace el Ministerio Público, estableciendo Hurto Calificado en Grado de Frustración y resulta contradictorio totalmente cuando escuchamos hablar acá que se violentó la puerta principal del taller perteneciente a estos señores, cuando usted ciudadana Juez puede verificar el acta de inspección ocular realizada por los Funcionarios adscritos al CICPC Díaz Miguel y otros Funcionarios y la misma cursa al folio Quince (15), la cual me permito darle lectura: “…” es decir, es totalmente falso de acuerdo a lo plasmado en esa acta que este taller haya sido violentado como lo ha dicho el Ministerio Público y por esta circunstancia subsume conducta de mi defendido en el artículo 453 en su numeral cuarto del Código Penal donde el legislador estableció: “…” se cae la afirmación del Fiscal, dado el resultado de esta inspección de que se haya producido alguna fractura en este inmueble. Por tal razón ciudadana Juez, en el entendido de que mi defendido ciertamente deambula por las calles prácticamente un medio por la conducta y por las circunstancias de encontrarse ahí se le pretende endosar la responsabilidad en el delito precalificado por el ciudadano Fiscal y que se demuestra que es inexistente. De acuerdo a las actas no observamos, testigo alguno que durante la inspección pudiera ser entrevistado, que hayan visto a mi defendido sustraer una máquina, sino dos, siendo prácticamente imposible que mi defendido pueda cargar con estos objetos, máxime si se trata de las máquinas que describen estos ciudadanos de las cuales son presuntamente propietarios y si de verdad existiesen. En tal sentido ciudadana Juez, SOLICITO: En abrigo a la presunción de inocencia y al Juzgamiento en libertad se le decrete a mi defendido SE LE DECRETE A MI DEFENDIDO UNA MEDIA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, preferiblemente de presentaciones ante este Tribunal. Estando de acuerdo con el Fiscal, en el sentido de que se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: O.E.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.789.404. Este Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la l.p. es inviolable…

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la l.p., la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la L.P. es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, por lo que se determina la conducta desplegada por el ciudadano: O.E.H., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-15.789.404, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 4TO DEL CÓDIGO PENAL, en concordancia artículo 80 SEGUNDO APARTE EJUSDEM, Oída la exposición de la presentación del Fiscal 6to del Ministerio Público, en sustitución del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siguiendo el Principio de la Unidad del Ministerio Público y los alegatos explanados por el ciudadano: Defensor Público Tercero Penal, así como revisadas las presentes actuaciones por cuanto estamos ante una hecho punible frustrado, tal como lo establece el articulo 80y 82 ejusde el cual establece: “ En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere podido imponerse por el delito consumado, atendiendo a las circunstancias.”

Por que lo procedente y ajustado a derecho es una Medida Cautelar de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No acercarse por ninguna circunstancia a las presuntas víctimas y se prohíbe la salida de la Jurisdicción. Asimismo se le impone la obligación de hacer algún curso práctico, a los fines de que cambie de forma de vida, tomando en consideración lo explanado por el Ministerio Público y lo que contiene el acta policial, de las cuales se desprende que tiene antecedentes policiales, encuentra solicitado según telegrama 21-09-1993 de los cuales han transcurrido catorce (14) años por lo que esta Juzgadora, da fiel cumplimiento al debido proceso, Ordinal 2do, ordinal 3ero y ordinal 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela . CUARTO: Se ordena las copias simples a las partes. QUINTO: ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta lo siguiente: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 373 último aparte, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , a la privativa de libertad al ciudadano: O.E.U., suficientemente identificado en el presente asunto, tomando en consideración la precalificación jurídica explanada por el Fiscal del Ministerio Público, como es HURTO CALIFICADO DE FRACTURA, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4to del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: O.F., en esta caso la pena es de tres a cuatro años y el delito fue frustrado establecido en el artículo 80 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ero, 4to y ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada Quince (15) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No acercarse por ninguna circunstancia a las presuntas víctimas y se prohíbe la salida de la Jurisdicción. Asimismo se le impone la obligación de hacer algún curso práctico, a los fines de que cambie de forma de vida, tomando en consideración lo explanado por el Ministerio Público y lo que contiene el acta policial, de las cuales se desprende que tiene antecedentes policiales, encuentra solicitado según telegrama 21-09-1993 de los cuales han transcurrido catorce (14) años por lo que esta Juzgadora tomando en cuenta el debido proceso, Ordinal 2do, ordinal 3ero y ordinal 7mo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena las copias simples a las partes. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de PRIVATIVA DE LIBERTA solicitada por el representanta de la vindicta Publica, contenida en el articulo 250 de la ley adjetiva procesal, se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación. SEXTO: Asimismo se ordena la remisión de las actas que integran el presente asunto, al despacho fiscal en el lapso de ley correspondiente ofíciese lo conducente. SEPTIMO: El auto motivado se publicara dentro de los tres días siguientes.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese.. Déjese copia certificada al copiador de la presente decisión. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control N°3 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en. En Tucupita, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (18-02-2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. CÚMPLASE.

EL JUEZA EN FUNCION DE CONTROL N° 3,

ABG. W.H.M.

EL SECRETARI

ABG. MATIAMNNYS M.F.

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