Decisión nº 1378-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-3104-09

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185A.

PARTES SOLICITANTES: O.J.F.M. y SARINETH MARCANO GAZABON

ABOGADOS ASISTENTES: T.V. y X.C.

NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos O.J.F.M. y SARINETH MARCANO GAZABON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.696.324 y 13.296.240, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio T.V. y X.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.920 y 20.402, respectivamente, del mismo domicilio.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 27 de julio de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 5 de agosto de 2.009.

En fecha once (11) de agosto de 2009, este Tribunal dicto sentencia definitiva N° 260-09 de divorcio 185A, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos O.J.F.M. y SARINETH MARCANO GAZABON, homologándose los acuerdos relativos a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, asistida por la abogad en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.402, solicitando la notificación del ciudadano O.J.F.M. para el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención, de lo contrario se proceda con la ejecución forzosa. En fecha cinco (5) de octubre de 2009, este Tribunal ordena notificar al referido ciudadano a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento suscrito a favor de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, el ciudadano O.J.F.M., asistido por la abogada en ejercicio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.977, manifestando que siempre ha asumido los derechos, deberes y obligaciones, mas allá de los que le corresponden legalmente, mucho antes de ka separación de hecho con la progenitora de sus hijos. En virtud de ello, este Tribunal mediante auto de fecha dos (2) de noviembre de 2009, ordena notificar a las partes intervinientes en la presente solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 257 del código de Procedimiento Civil.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos O.J.F.M., asistido por la abogada en ejercicio M.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.977, y SARINETH MARCANO GAZABON, asistida por la abogada en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.402, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en la presente solicitud que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano O.J.F.M., depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensual por concepto de obligación de manutención, en una cuenta de ahorros N° 01340430524302168243 de la entidad Bancaria Banesco. Así mismo se compromete a aportar la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500) mensual en especies, para lo cual realizara la compra personalmente y en caso que no pueda hacer la referida compra depositara la referida cantidad en la cuenta antes mencionada. Adicionalmente asume el pago del cien por ciento (100%) de pago de inscripción, mensualidades, útiles, uniformes escolares, transporte escolar, y las necesidades atinentes a la educación, vestimenta, calzado, asistencia médica y medicinas; así como lo referente a los gastos de época decembrina, a favor de sus hijos los adolescentes de autos.

SEGUNDO

El ciudadano O.J.F.M., cede el cincuenta por ciento que le corresponde sobre un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a favor de sus hijos antes identificados, el cual se encuentra ubicado en Campo Mío, Avenida 41, Calle Guevara, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, adquirido en fecha 10 de julio de 2.009, inserto bajo el N°! 05, tomo 59, de los libros respectivos llevados por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

TERCERO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:

El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2.009), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 1378-09.-

El Secretario Suplente

Abg. O.S.

CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-3104-09

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