Decisión nº 2J-057-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000710

ASUNTO : VP11-P-2009-000710

Sentencia Nº 2J-057-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-000710

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIA: ABOGADA CATRINA LOPEZ

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 11, 17 y 25 de noviembre, así como en los días 01 y 07 de diciembre, ambos del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al juzgado segundo de primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2009-000710, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del acusado O.J.F.M., como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÙBLICO: Abogado G.P.F., FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN CABIMAS.

ACUSADO (S): O.J.F.M.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO E.Y.

DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem.

VICTIMA (S): SARINETH MARCANO GAZABON.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 12-11-2008, la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, Titular de la Cédula 13.296.240, de 36 años de edad, Venezolana, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Campo Mio, Avenida 42, Casa N 266, Teléfono 0416-7675796, interpuso denuncia por ante la Policía Regional, Departamento Policial A.d.O., en contra de su cónyuge el ciudadano O.J.F.M., quien entro otras cosas expuso “… Que esta separada desde hace siete años aproximadamente de su esposo pero que viene agrediéndola verbalmente a tal punto que ya no aguato la situación, sus hijos y ella están muy atemorizados por el junto a su mamá, la están botando de la casa y no sabe para donde irse, su esposo le dice que si no se va la va ha matar…”; por lo que el Ministerio Público la presentó, luego de finalizada la fase preparatoria o de investigación, acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 11 de noviembre del año 2009, se constituye el Juzgado Segundo de Juicio, con la presencia de la DRA. EGLEE RAMIREZ, Juez Profesional, en compañía de la Secretaria de Sala, Abogada N.J.L.S., como Tribunal UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la Sala N° 3, Primer Piso del edificio sede, ubicado en la carretera H, ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público en contra del Acusado O.J.F.M., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem.

De seguidas el Juez Presidente solicitó a la Secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes asistentes, dejándose constancia de la presencia de la FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. G.P.F. y del acusado O.J.F.M., quien se encuentra en libertad, acompañado de su Defensor Abogado E.Y., y la víctima ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Asimismo, se deja constancia que en la Sala Contigua se encuentra presente el funcionario J.R.A.M., en su carácter de testigo promovido por el Ministerio. Se deja constancia que todos los órganos de prueba fueron debidamente notificados.

Seguidamente el ciudadano Juez informa al público y a las partes de la importancia de este acto, al igual que las indicaciones de rigor. Acto seguido, el ciudadano Juez Presidente advirtió a las partes si deseaban plantear algún punto previo antes de aperturar el debate. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ratificó su acusación en contra del ciudadano O.J.F.M., por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, los medios de prueba, y solicitó una sentencia condenatoria en contra del ciudadano.

Seguidamente se otorga la palabra a la Defensa quien expuso oralmente sus alegatos iniciales, solicitando la inculpabilidad de su defendido, por cuanto éste no fue el agente que ocasionó el daño a la víctima.

Seguidamente el juez explica e impone al acusado O.J.F.M., en presencia de su Defensa, sobre una de las medidas alternativas al proceso como lo es la admisión de los hechos, conforme al artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que manifieste si desea o no acogerse a la misma, exponiendo el mismo: “No voy admitir los hechos, es todo”.

De inmediato el ciudadano Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. De inmediato se le concede la palabra a las partes para que realicen sus exposiciones iniciales. Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se les explicó al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar (sin prestar juramento) o abstenerse de hacerlo, sin que ello pueda perjudicarle en forma alguna de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 349 ejusdem se le indica al acusado de acta que puede declarar cuantas veces lo desee durante el desarrollo del debate siempre y cuando su declaración verse sobre los hechos debatidos en la presente audiencia oral y que su declaración es intuite persona y cuando esté declarando no puede tener comunicación alguna con sus respectivos defensores, pero durante el debate puede tener comunicación con éste sin que para ello se paralice la audiencia; y se le manifestó que el debate continuará, aunque no declare, manifestando el acusado O.J.F.M., quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar en este momento, es Todo”.

Seguidamente el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, por lo que se escuchó la declaración bajo juramento por el funcionario: J.R.A.M.; quien después de declarar, fue interrogado por las partes y por el Tribunal. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, este Tribunal SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MARTES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 08: 35 DE LA MAÑANA.

Seguidamente el día 17 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, Testimonial de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, quien fue interrogada por las partes y por el Tribunal. Seguidamente se deja constancia que la defensa solicita que se admita como prueba nueva los siguientes documentos, el primero de ellos, documento registrado en la notaria publica de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de julio de 2009, bajo Nº 5 , tomo 59, donde una ciudadana de nombre E.J.M.S., vende al ciudadano O.J.F.M. unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela o terreno que es o dice ser propiedad de la empresa PDVSA. Ubicado en la Calle Guevara Avenida 41, Sector Campo Mío Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles. Segundo, documento notariado, en fecha 26 de junio del años 2009, bajo el numero 60, tomo 64, donde una ciudadana de nombre E.J.M.S., manifiesta la posesión de unas mejores y bienhechurías, sobre el terreno antes señalado, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, constante de cuatro (04) folios, y copia simple de documento notariado, en fecha 7 de julio del año 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Cuidada Ojeda, bajo el N 88 - Tomo 57, donde el ciudadano H.J.L.R., cedió a la señora E.J.M.S. los derechos de posesión y propiedad y cualquiera otro que haya tenido o pueda tener sobre unas mejoras construidas, en la parcela de terreno ya citada, constante de cuatro (04) folios útiles. Y carátula certificada sobre ventas de mejoras, bajo el numero 5 tomo 59, de fecha 10 de julio de 2009, de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, y copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, del Expediente Nº 3104-09, donde las partes son O.J.F.M. y SARINETH MARCANO GAZABON, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, sentencia de divorcio Nº 260-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, y certificadas en fecha 13 de Agosto de 2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico se opone a que se admitan tales pruebas, por considerar que la etapa procesal para su promoción ya precluyó. La defensa argumento que lo hace con fundamento en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenada con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para reforzar el dicho de la victima, sobre que ya se encuentra divorciada de su defendido y para demostrar que su representado le ha ofreció una vivienda propia a la victima, para que se mude con sus hijos. Acto seguido el Ministerio Público mantiene su posición sobre su objeción y solicita se deje constancia. El tribunal considera el argumento de la Defensa, admite las mismas como pruebas documentales y se reserva su valoración para la Sentencia.

Acto seguido, se escuchó la declaración bajo sin juramento de la progenitora del acusado de actas, ciudadana A.D.C.M., quien luego de rendir declaración, fue interrogada por las partes y el Tribunal.

Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, y previo acuerdo entre las partes, el Tribunal SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11:40 DE LA MAÑANA.

Seguidamente el día 25 de noviembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente se escucharon las declaraciones bajo juramento de los ciudadanos EGLEE PERTUZ, E.R.S.A., M.C.C. y C.A.M.G., quienes fueron interrogados por las partes y por el Tribunal; por lo que no habiendo más testigos, el Tribunal, previo acuerdo entre las partes, SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA MARTES (01) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 11:40 DE LA MAÑANA.

Seguidamente el día 01 de diciembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente se escuchó la declaración bajo juramento del Experto E.J.A.F., a la Experto M.T.C.P., la ciudadana M.E.L.E., la ciudadana J.D.V.Q.G., y al ciudadano J.L.F.M., a quines las partes interrogaron y el Tribunal; por lo que no habiendo más testigos que recepcionar y previo acuerdo entre las partes, el Tribunal SUSPENDE LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO PARA EL DIA LUNES (07) DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 08:40 DE LA MAÑANA.

Seguidamente el día 01 de diciembre del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Seguidamente se CONTINUA CON LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, esta vez, las PRUEBAS DOCUMENTALES, Se deja constancia que las partes de común acuerdo manifestaron su deseo de prescinde de la lectura integra de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora las pruebas documentales, las cuales son: Las Documentales que se dan por reproducidos en el texto de la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, tales como: 1) Acta de Denuncia verbal de fecha 12-11-08, suscrita por la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, ante la policía Regional Departamento A.d.O., constante de un (01) folio útil, 2) Acta de entrevista de fecha 27-11-08, suscrita por la ciudadana M.C.C.A., ante la policía Regional Departamento A.d.O., constante de un (01) folio útil, 3.- Acta de inspección Ocular de fecha 27-11-08, suscrita por funcionarios adscritos la policía Regional Departamento A.d.O., constante de un (01) folio útil, 4) Declaración de la ciudadana SARINETH DE F.M. de fecha 26-01-09, ante la fiscalia del Ministerio Publico constante de un (01) folio útil, 5) Declaración de la ciudadana SARINETH DE F.M. de fecha 06-02-09, ante la fiscalia del Ministerio Publico constante de un (01) folio útil, 6) Acta de inspección Ocular de fecha 13-02-09, suscrita por funcionarios adscritos la policía Regional Departamento A.d.O., constante de un (01) folio útil, 7) Fijaciones fotográfica se deja constancia que las mismas no tiene fecha , constante de once (11) folios útiles, 8) Acta de entrevista al testigo E.R.S.A., de fecha 14-04-09, ante la fiscalia del Ministerio Publico constante de dos (02) folio útil, 9) Acta de entrevista al testigo E.C.P., de fecha 14-04-09, ante la fiscalia del Ministerio Publico constante de dos (02) folio útil, 10) Acta de entrevista al testigo C.A.A.G., de fecha 14-04-09, ante la fiscalia del Ministerio Publico constante de dos (02) folio útil, 11) examen psicológico realizado a la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, suscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalista ticas, de fecha 08-05-09, suscrita por la Experto profesional I psic M.T.C., 12) examen psicológico realizado a la ciudadana OSSARY DEL C.F., suscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalista ticas, de fecha 08-05-09, suscrita por la Experto profesional I psic M.T.C., 13) examen psicológico realizado a la ciudadana SOSWALD J.F., suscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales Y Criminalista ticas, de fecha 08-05-09, suscrita por la Experto profesional I psic M.T.C., 14) Datos del censo efectuado por DUCOLSA, de fecha 18 de Junio del 2009, constante de cinco folios útiles, 15) Examen forense suscrito por el Dr. E.A., de fecha 22 de junio del 2009, constante de dos folios útiles. Acto seguido documentales promovidas por la Defensora Privada: 1).- acta de testigo suscrita por la ciudadana A.D.C.M., de fecha 04 de junio del 2009, constante de un folio útil, 2) acta de testigo suscrita por la ciudadana L.E.M.E., de fecha 04 de junio del 2009, constante de un folio útil, 3) acta de testigo suscrita por la ciudadana Q.G.J.D.V., de fecha 05 de junio del 2009, constante de un folio útil, 4) Acta de testigo, R.R., de fecha 04 de junio e 2009.

Se deja constancia que las documentales ofrecidas por la defensa son agregadas en copia simple. Se deja constancia que el Tribunal pregunta a las partes si existe algún otro planteamiento que presentar, manifestando las partes que no hay nada mas que debatir. Acto seguido la jueza expreso SE DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente se procede a imponer al acusado de todos su derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el acusado O.J.F.M., expuso: “ si deseo declarar”, en tal sentido siendo las cuatro y diez de la tarde se identificó y declaró sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, y fue interrogado por las partes.

Seguidamente, no existiendo otras pruebas que evacuar, el Tribunal DECLARA CERRADA LA RECEPCION DE PRUEBAS. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a las partes para que efectúen sus conclusiones, en este estado se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien efectuó su discurso de cierre, donde hizo una relación de los hechos y las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate solicitando se declare culpable al acusado de ambos delitos y se ordene la cancelación de la indemnización contemplada en el articulo 61 de la ley especial.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra tanto a la Defensor Se pudo observar que esta era la etapa procesal para alegar, y de las experticias, testimonios, Considera que no se demostró, ni probo que su defendido fuera la persona, que cometió el presunto hecho, solicito se declare el Sobreseimiento.

Seguidamente se les otorgó la palabra para ejercer su derecho a replica. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expuso: “solo pido que se haga justicia la justicia divina, solo dios sabe lo que pase es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Acusado quien manifestó “yo bueno en la decisión que tome solo quiero decir que soy inocente quise el juicio para probar mi inocencia y las ofensas verbales nunca he sido persona violenta es todo”.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE. Se suspende la audiencia siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde y se convoca nuevamente para esta misma fecha a las partes para el pronunciamiento de la dispositiva para las 05:50 de la tarde. Acto seguido, siendo las cinco y cincuenta de la tarde (05:50 p.m.), se constituye nuevamente el Tribunal, en el mismo lugar y sala. Se solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes, y encontrándose todas las partes asistentes desde el inicio de la audiencia, la Juez Presidente explico los fundamentos de su decisión estableciendo que quedaron comprobados, los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem.

Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado O.J.F.M., como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado O.J.F.M., identificado en actas, quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la víctima, ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, quien bajo juramento manifestó: “Yo estoy en calidad de victima, por que llevamos 8 años separados, de los cuales 7 años tenia amenazándome, me sacaba de la casa. Llegaba tirando las puertas con amenazas. Se iba y dejaba las puertas abierta, y me decia que yo no servia para nada, que era una mantenida, nunca me dio nada, yo trabajo y con eso me cubro mis gastos, todos los hombres del barrio me los ha puesto de hombres, después que uno vive con ellos son lo peor, yo tengo 17 años viviendo allí, hace un año y nueve meses se me quemo media casa, dormimos en la misma casa y en el mismo cuarto no me ha arreglado la casa, la mama de él y el me amenazan, para que me vaya, el cree que la maldad me la hace a mi, se la hace a mis hijos también, ellos han querido destruirme como persona, el me quiere tener pisoteada, mis hijos viven ese trauma, mi hija el 13 de Noviembre le fue a pedir una jaula a su abuela, aprovecho de salir al patio y comenzaron los insultos y yo no me voy hasta que él me compre una casa, y continuaban los insultos y las amenazas, como yo no tengo ni madre ni padre me quieren destruir. Mis hijos están atemorizados por las constantes amenazas, es demasiado, para mi y mis hijos. El compro la casa pero no ha hecho el traspaso para mis hijos, mis hijos son buenos estudiantes, ellos se quieren ir. Yo estoy cansada de tantas humillaciones, yo quiero que me compre la casa para mis niños, es todo”; una vez interrogada, con sus respuestas estableció que el acusado es la persona que la amenaza que le va a quemar y sacarla por los pies de la vivienda, que se siente ofendida en su integridad porque considera que no venia al caso que la agrediera tanto, que el funcionario que la amenaza, hermano del acusado, responde al nombre de A.F., que la residencia donde ocurrieron los hechos está ubicada en Campo Mió, avenida 42, casa 266, Municipio Lagunillas, que es propiedad de la mama de O.J.F.M., que no tiene ninguna propiedad que le haya entregado el acusado con documentación legal, que ha sido victima de ofensas, que el motivo de denunciar al acusado de actas fue porque por la discusión con su mamá, que fue lo último, porque la mamá del acusado de actas y éste le dijeron que la iban a sacar por los pies, que el acusado de actas la ha ofendido al decirle que es un paraisito, mantenida, que si no se iba de la casa la iba a sacar muerta, que le iban a quitar los servicios, que el acusado O.J.F.M. la amenazo desde que se separaron, y que después de un año para acá las amenazas han sido mas fuertes, que tienen años separados, que no se divorciaron antes porque no tenia casa, porque el acusado quería el divorcio sin darle nada, que ella (la víctima) quería una casa para sus hijos, que no se puede ir para una vivienda que no es de ella, que esta segura que el acusador O.J.F.M. la ha estado amenazando y que la ha tratado de denigrar como mujer; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que por lo declarado por la víctima ha sido una persona tratada en forma humillante, al ser calificada por su cónyuge (hoy excónyuge) como un “parásito”, que “no servía para nada”, que era una “mantenida” en forma constante, mientras hubo la relación de convivencia como pareja y luego de separados como pareja, aún cuando convivían en la misma vivienda para el momento de los hechos, hacen que configuren el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-----

Con la declaración bajo juramento de la Experto M.T.C.P., quien bajo juramento al exhibírsele la EVALUCION PSICOLÓGICA practicada a la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, manifestó: “Esta evaluación consiste en poder saber el estado anímico de la paciente a evaluar, esta señora llegó en un estado depresivo, de ansiedad, se le hace una entrevista y se ayuda con las pruebas, esta persona tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se muestra deprimida, ansiosa, se le recomendó una evaluación psiquiátrica, lo cual no se si se realizó, por que no es mi trabajo, es todo”; una vez interrogada, con sus respuestas estableció que reconoce su firma en la Evolución Psicológica que le fue exhibida, que observó en la paciente que estaba deprimida, que esta perturbación le produce la ansiedad, lo que no significa que esté llorando siempre, de repente, tiene incapacidad para controlar la depresión, cualquier cosa que aparezca a su vida le va a disparar esa perturbación emocional, que lo pudo determinar con una prueba, ella arrojó mucha ansiedad, se noto la situación vivida con su ex pareja, que la víctima le manifestó que esa ansiedad era desde hace mucho tiempo y que habìa aumentado, que determino que la victima SARINETH debìa ser remitida al psiquiatra porque hay unos indicadores, en la prueba practicada encontró unos indicadores orgánicos y otros psiquiátricos, que los indicadores, el de organicidad le reveló posible lesión cerebral, y el de psiquiatra posible psicosis, que en el caso de la señora SARINETH ella se encontraba muy afectada emocionalmente, que no puede decir desde cuándo tiene la perturbación emocional la víctima, que no podría, que es un proceso deflectivo, que poco a poco ella (la Víctima) ha venido cayendo en esto y ahora se le manifiesta, que lo veía sufriendo desde hace tiempo, que no puede decir que la persona pudo estar afectada por si misma o agente externa, sino por un agente externo, que la hostilidad reprimida y agresión significa no poder defenderse como ella quiere, que pudo determinar que tiene hostilidad reprimida es contra su ex pareja, que la víctima se mantiene perturbada, que la víctima puede estar afectada por otros agentes, que la víctima en ningún momento la víctima es agresiva en forma voluntaria, que tiene que ser provocada, que la víctima no tiene la capacidad para manejar la depresión, que la víctima puede determinar el bien y el mal, que con la entrevista y la prueba pudo determinar circunstancia de tiempo, modo y lugar por parte de la víctima, que la condiciòn psicológica de la victima depende los indicadores, que por eso es necesario la evaluación psiquiátrica, que la conducta psicológica de la víctima fue depresiva y ansiosa, que esa depresión las agresiones físicas, psicológicas o verbales las corroboró con una evaluación físicas, y psiquiátrica, tomando en cuenta lo que ella (la víctima) aporta en la entrevista, atendiendo la evaluación psicológica, que de la evaluación psicológica salió ansiosa, alterada, que la víctima le manifestó que fue víctima de las agresiones verbales que le hacia su ex pareja, que con la evolución psicológica verificó tales circunstancias, aunada esta declaración el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUCION PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente O.J.F.M., de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL C.F.M., de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”; por lo que esta declaración las valora en su conjunto con dichas pruebas documentales, este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la entrevista realizada por la Experto (Psicólogo) con su correspondiente Evaluación Psicológica establecieron que la víctima se encontraba en un estado de perturbación emocional ocasionada por la violencia doméstica generada en su hogar, como se reflejó, incluso, en sus dos menores hijos, de acuerdo a lo que estableció el Experto (la Psicólogo), lo cual refuerza que tales hechos configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-----------

Con la declaración bajo juramento del Experto E.J.A.F., quien bajo juramento al serle exhibida la EVALUCION PSIQUIÁTRICA expuso: “Reconozco el contenido de la firma, yo realicé ese exàmen, segùn lo que manifestó la examinada, no presenta enfermedad mental, es todo”; al ser interrogado, con sus respuestas estableció que al ser entrevistada la víctima se determinó que ella (la víctima) estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que en cuanto a la apariencia general de la víctima o su tono de voz o sus expresiones en la entrevista fue tomada como examinada, es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, su preocupación era que iba a ser desalojada, estaba ubicada, que la víctima no tenía ningùn tipo de psico función alterada, totalmente lucida, no se sale del parámetro normal, que si hace un año estaba dentro de los parámetros normales no lo puede decir, no puede determinarlo hacia atrás, que la víctima no le dijo que ella haya padecido algún trastorno mental, no proporciono esos datos, que en conclusión la víctima SARINETH es una persona que funciona normal, totalmente; que en cuanto a si observó algún tipo de maltrato en la señora SARINETH, él (El Psiquiatra) no le hizo exàmen físico, hay otros médicos en la Medicatura Forense que realicen esos exámenes, físicamente si tuviese una cicatriz la habría notado, lo que pudo observar era que no estaba lesionada, pero ese no es el trabajo del Psiquiatra; que si hubiera observado maltrato físico o psicológico, se hubiera notado, las enfermedades mentales se clasifican: si esa persona desde que nació con esa enfermedad, eso nace con el individuo, hay un trastorno que viene con el nacimiento; que como Psiquiatra observó de haber observado que padecía de algo lo habría notado; que el método que utilizó para hacer ese reconocimiento fue la entrevista, con eso se hace preguntas, observa su habilidad, que ella no mostró ningùn trastorno en sus psique funciones; aunado a la EVALUCION PSIQUIÁTRICA, de fecha 22 de junio de 2009, en la cual se concluye que la víctima, de acuerdo al resultado obtenido de la Evaluación Psiquiátrica se concluye que no presenta indicadores de significativos de transtorno mental, por lo que el diagnóstico es “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL”; por lo que este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima refiere como versión de los hechos al Psiquiatra que “Por problemas con mi marido, ahora, la familia, la mamá, empieza a ofenderme. Dice que me va a sacar de la casa, la casa es de ella”, lo que coincide con lo expuesto a la Psicólogo con su Evolución Psicológica (ya analizadas por este Tribunal), en el sentido de la angustia que reflejó en la entrevista, a consecuencia, como lo señaló el Experto (Psiquiatra) en este juicio a que ella (la víctima) estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que en cuanto a la apariencia general de la víctima o su tono de voz o sus expresiones en la entrevista fue tomada como examinada, es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, su preocupación era que iba a ser desalojada, estaba ubicada, por lo tanto, refuerzan la situación de “Violencia Doméstica” que estableció la Experto (Psicólogo), lo que configura sin duda alguna el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

Con la declaración bajo juramento del funcionario J.R.A.M.; adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento al serle exhibidas las dos (02) ACTAS DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, y de (15) fijaciones fotográficas correspondientes al acta de inspección técnica de fecha 13-02-2009, por lo que manifestó: “Posteriormente de haberle tomado la denuncia de la ciudadana fui a la residencia y tomamos fotos, para identificar la casa, para constatar de manera superficial las condiciones de la casa, es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que reconoce la firma de la primera Acta, en la cual dejó constancia de la ubicación, donde se encontraba la residencia, quienes habitan allí, y las condiciones en que habita la ciudadana, dejando constancia de cuántos cuartos tiene la casa, los linderos; que no se dejó constancia de evidencia de interés criminalístico, que lo que vió lo detalló en el acta; que dejó constancia de los linderos que tiene la vivienda; que en cuanto a dónde queda el anexo de la casa de la mamá del acusado, esa es una residencia que parecen como cuatro casas en una, que en la casa de la víctima le queda a la izquierda la casa de la mamá del imputado; que pudo observar que la casa del lado derecho estaba habitado; que no se encontraban ambas partes en la inspección realizada el día 27-11-2008, que había un grupo de personas; que le dieron acceso a la vivienda de la víctima; que no observó si había en esa casa algún detalle, algún tipo de señalización de que la victima y el acusado tienen vida marital, que dejó constancia que en la primera casa había una habitación usada como oficina; que ratifica que esa es su firma en el acta de fecha 27-11-2008. Seguidamente, en cuando al Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 13-02-2009, expuso: “Cuando nos dirigimos hacia el ciudadano imputado a imponerle de las medidas la víctima nos indicó que debíamos dejar constancia de las circunstancias de la vivienda, y la hice más detallada por la orden de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, según el oficio que lo ordenaba, entonces dejé constancia que la electricidad estaba conectada clandestinamente, el agua era prestada porque había una manguera que se la prestaba la vecina, también observé en la cocina que se había quemado la parte del techo y las paredes, presumiéndose un incendio lo cual lo determinaría el experto, a eso se le tomó fotografías, había un vehículo rústico en la entrada como a 40 centímetros que obstaculizaba la puerta de entrada, a todo eso se le tomó fotografía, es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que practicó en forma diferente esa inspección a la del 27-11-2008, porque la última fue más detallada, que considera que la instalación de la electricidad era clandestina porque la conexión era improvisada, en condiciones inseguras; que había una manguera donde se le pasaba el agua de un vecino, que observó características de un incendio en la cocina, en un pasillo, en las paredes, el techo estaban negros, en la pared había síntomas de haber sido tocados por el fuego; que no puede determinar si esas dependencias eran usadas, por las condiciones en que estaban, que en la entrada de la vivienda había un vehiculo rústico en la fachada, era un vehículo rústico, tipo Jeep, que se pudo observar que ese vehículo se mueve, tenía los cauchos bien; que el procedimiento habitual de ese Departamento para realizar ese tipo de inspecciones es que ellos comienzan ante la orden de inicio, luego pueden ampliar las diligencias en base a la denuncia y realizar la inspección; que no pudo recabar una evidencia de interés criminalístico porque el cuanto estaba cerrado, en la parte de la cocina dejó constancia de lo que ya dijo; que lo acompañaron en la inspección varias personas; que dejó constancia que estaban el imputado, un niño, la víctima, una abogada, quien no guió a la víctima de alguna manera la inspección porque ella iba llegando cuando él (el funcionario) estaba terminando; que la toma de energía eléctrica es improvisada, lo determina cuando le toma fotografías y no tenía medidor; que apreció que la casa tiene luz eléctrica y agua en condiciones precarias; que esas dependencias no fueron habitadas por ninguna persona; que en ese anexo no había nadie, que no tuvo acceso a una parte de la vivienda donde hizo la inspección, porque los niños viven en otro cuarto, la otra parte, es decir, el cuarto que sirve de oficina estaba cerrado; que no vió a ningún abogado asistiendo al señor acusado que en la primera Inspección si estaba presente el acusado, pero en la segunda no, por lo que hubo un error al señalar que sí; que el jeep estaba parado en la fachada, estaba en el Porche; que las actas de Inspección Técnica de Sitio de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, ambas se realizaron en la vivienda de la víctima, que en la primera le pedió permiso a la familia; que dejó constancia que inspecciono dos viviendas, que son varias viviendas, pero están pegadas; que la segunda fue en la de la casa de la víctima solamente; que en fecha 27-11-2008, realizó inspección a dos casas, que en la segunda inspección verificó que estaba quemada, que se dejó constancia sobre la evidencia de haber sido quemada; que en relación a la primera acta notó alguna diferencia en la vivienda de la víctima en lo interno, estaba muy diferente, estaba una oficina cerrada; que la víctima le dijo que esa habitación era una oficina; que en la primera acta observó en general, solo las condiciones; que en la segunda Inspección no pudo ingresar, estaba cerrada, aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27-11-2008, en la residencia ubicada en la Av. 42, Campo Mío, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia que dicha vivienda es una casa construida de bloques y cemento, de 12x5 mts2, pintada de color blanco, con techo de láminas de zinc, con una (01) sala, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) Cocina, una (01) Lavandería, dicha vivienda se encuentra completamente enrejada con hierro (ángulo), observando que diagonal a dicha vivienda se encuentra un poste de alumbrado público N° M75L05, linderos: con la familia Acosta Meléndez, al fondo con la familia Camargo, al fondo de la residencia donde ocurrieron los hechos (como señala el Acta citada) se pudo observar un tanque, modelo redondo, de material de concreto, con piso de cemento, completamente cercado toda la parte del fondo y de los lados con pared de bloques y concreto, y que en dicha inspección estaban presentes el acusado y la víctima de actas, y aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 13-02-2009 conjuntamente con quince (15) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la residencia ubicada en la Av. 42, Campo Mío, casa N° 266, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia que es una casa construida con material de concreto, con un porche con techo de platabanda, en su interior se observó con una (01) sala comedor, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños, una (01) Cocina, un (01) área social, en el primer cuarto se encuentra un cuarto cerrado que utiliza el acusado como oficina, en el segundo cuarto funciona como dormitorio para tres (03) personas con una cama matrimonial, con un aire acondicionado en condiciones regulares, un ventilador, un televisor, una cesta de ropa y útiles escolares, utilizado por la víctima con sus dos hijos; mientras que el tercer cuarto está cerrado, observando que la luz eléctrica se encuentra en condiciones precarias, está en forma ilegal, en cuanto al agua se adquiere a través de una manguera que facilita una casa vecina, el último cuarto se observó completamente deteriorado, observando igualmente, un vehículo rústico, Modelo TOYOTA, color BLANCO, LAN CRUISER, Placas TAD-30N, el mismo se encuentra estacionado en la entrada de la puerta principal a 50 metros apróximadamente, el cual obstaculiza la entrada a la residencia, estando presente en dicha Inspección la víctima, sus hijos, el acusado (en la declaración rendida en este juicio, el funcionario aclaró que el acusado no se encontraba presente en esta segunda Inspección), y una Abogada, y se dejó constancia de la fijación Fotográfica, constante de quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observa la vivienda como un vehículo rústico de color blanco, vehículo que está en la entrada de acceso a la vivienda, se observa un área como habitación, otra área como la sala comedor, un área sanitaria, un área lateral externa de la vivienda donde se observa una manguera que colinda entre dos viviendas, un área interna, tipo habitación deteriorada, un techo con láminas de zinc y un área externa con abundante monte, y un área que funciona como cocina; por lo que este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que existe la residencia como lo narró la víctima en este juicio, donde entre otras cosas, se evidenció que los servicios de agua y luz están en situaciones irregulares, todo lo que refuerza la versión de los hechos narrados por la víctima que hacen que se configure sin duda alguna el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-----------

Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal con la declaración de la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, quien con su declaración estableció que viene siendo objeto de abuso o “Violencia doméstica” cuando su cónyuge (hoy ex-conyúge) la insultaba diciéndole calificativos como “parásito”, “mantenida”, que los hombres del sector son sus amantes, tirando las puertas de la casa y amenazándola constantemente para que abandone la vivienda donde habita con sus dos menores hijos, producto de su unión matrimonial, incluso, por la progenitora del padre de sus hijos, situación emocional que pudo determinar la Experto (Psicóloga) M.T.C.P., al establecer que la víctima padece de “VIOLENCIA DOMÉSTICA”, evidenciando que la misma llegó en un estado depresivo, de ansiedad, tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se mostró deprimida, ansiosa, como se evidencia con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUCION PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente O.J.F.M., de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL C.F.M., de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”, que evidencian sin duda alguna una violencia psicológica, al perturbar al núcleo familiar por las constantes peleas y ofensas, tal y como también lo constató el Experto E.J.A.F., quien estableció que la víctima estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, pero que su preocupación era que iba a ser desalojada, siendo una persona sin enfermedad mental alguna, como lo refleja la EVALUCION PSIQUIÁTRICA, aunado a la declaración del funcionario J.R.A.M., quien practicó las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, aunadas tales pruebas documentales con las quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a dicha vivienda y zona donde la misma está ubicada, en el lugar de los hechos, evidenciando la existencia de dicha vivienda, el deterioro de algunas de sus áreas, incluso, las condiciones irregulares de los servicios básicos, como la luz eléctrica y el agua potable, hacen que en su conjunto hagan plena prueba que los hechos narrados por la víctima se refuercen y configuren el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado O.J.F.M., como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, quien bajo juramento manifestó: “Yo estoy en calidad de victima, por que llevamos 8 años separados, de los cuales 7 años tenia amenazándome, me sacaba de la casa. Llegaba tirando las puertas con amenazas. Se iba y dejaba las puertas abierta, y me decia que yo no servia para nada, que era una mantenida, nunca me dio nada, yo trabajo y con eso me cubro mis gastos, todos los hombres del barrio me los ha puesto de hombres, después que uno vive con ellos son lo peor, yo tengo 17 años viviendo allí, hace un año y nueve meses se me quemo media casa, dormimos en la misma casa y en el mismo cuarto no me ha arreglado la casa, la mama de él y el me amenazan, para que me vaya, el cree que la maldad me la hace a mi, se la hace a mis hijos también, ellos han querido destruirme como persona, el me quiere tener pisoteada, mis hijos viven ese trauma, mi hija el 13 de Noviembre le fue a pedir una jaula a su abuela, aprovecho de salir al patio y comenzaron los insultos y yo no me voy hasta que él me compre una casa, y continuaban los insultos y las amenazas, como yo no tengo ni madre ni padre me quieren destruir. Mis hijos están atemorizados por las constantes amenazas, es demasiado, para mi y mis hijos. El compro la casa pero no ha hecho el traspaso para mis hijos, mis hijos son buenos estudiantes, ellos se quieren ir. Yo estoy cansada de tantas humillaciones, yo quiero que me compre la casa para mis niños, es todo”; una vez interrogada, con sus respuestas estableció que el acusado es la persona que la amenaza que le va a quemar y sacarla por los pies de la vivienda, que se siente ofendida en su integridad porque considera que no venia al caso que la agrediera tanto, que el funcionario que la amenaza, hermano del acusado, responde al nombre de A.F., que la residencia donde ocurrieron los hechos está ubicada en Campo Mió, avenida 42, casa 266, Municipio Lagunillas, que es propiedad de la mama de O.J.F.M., que no tiene ninguna propiedad que le haya entregado el acusado con documentación legal, que ha sido victima de ofensas, que el motivo de denunciar al acusado de actas fue porque por la discusión con su mamá, que fue lo último, porque la mamá del acusado de actas y éste le dijeron que la iban a sacar por los pies, que el acusado de actas la ha ofendido al decirle que es un paraisito, mantenida, que si no se iba de la casa la iba a sacar muerta, que le iban a quitar los servicios, que el acusado O.J.F.M. la amenazo desde que se separaron, y que después de un año para acá las amenazas han sido mas fuertes, que tienen años separados, que no se divorciaron antes porque no tenia casa, porque el acusado quería el divorcio sin darle nada, que ella (la víctima) quería una casa para sus hijos, que no se puede ir para una vivienda que no es de ella, que esta segura que el acusado O.J.F.M. la ha estado amenazando y que la ha tratado de denigrar como mujer; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que por lo declarado por la víctima ha sido una persona tratada en forma humillante, por quien era su esposo o cónyuge, es decir, por el hoy acusado O.J.F.M., quien la ha calificado como un “parásito”, que “no servía para nada”, que era una “mantenida” en forma constante, mientras hubo la relación de convivencia como pareja y luego de separados como pareja, aún cuando convivían en la misma vivienda para el momento de los hechos, incluso, luego de que el acusado O.J.F.M. dejó de vivir en la misma casa que la víctima, hacen que tales tratos humillantes, ofensas y amenazas genéricas para que abandonara la vivienda atentan contra su estabilidad emocional, donde manifiesta que es el acusado de actas el principal autor de tales hechos, por lo que sin duda alguna quedad comprometida la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

Con la declaración bajo juramento de la ciudadana E.R.S.A.; quien expuso: “Yo estoy aquí porque el señor OSWALDO ha ofendido muchas veces a la señora SARINETH, también he presenciado que la ofende, hace 9 meses se quemó la casa y el señor FERMIN no la arregla, los niños están incómodos, la señora SARINETH ha llegado en mi casa con una crisis de nervios, ella ha llegado llorando, la conozco de màs de diez años, es una mujer trabajadora, yo se de lo que ella me cuenta no es mentira de lo que yo he visto, respecto de la casa, ella tiene que ir a la casa de una vecina a lavar porque no tiene luz, ella es una persona honesta, el señor FERMIN la ofende mucho, inclusive la ofende que las personas que van a su casa se lo ponen de amantes, es todo”; una vez que es interrogada, con sus respuestas estableció que conoce a la señora SARINETH y a OSWALDO, que a ella màs que a èl, que ellos tuvieron hijos, que ha observado agresión verbal, que el acusado OSWALDO le dice a la víctima de SARINETH, que le dice “Puta, rata, que se vaya de ahí”, que esas ofensas han sido varias veces, que ademàs de los mensajes, de la violencia verbal ha sido maltratada físicamente en una oportunidad por la mamá del acusado por un problema con una jaula, la mamá del acusado la golpeó por detrás, que presenció las ofensas verbales y por los mensajes de texto solamente, que la víctima le enseñó los mensajes, que sabe que eran del acusado porque en el mensaje se veía su número telefónico, que el acusado es un hombre celoso, porque ella es una persona seria y honesta, sale a cobrar sus productos, que la señora SARINETH hace tortas y vende productos, que sabe que la víctima sale a que la vecina a lavar porque ella no tiene luz en la mitad de su casa, que varias veces la víctima le ha comentado que el acusado la ofende, que varias veces se lo ha comentado, que su interés en este juicio e para que se le solucione el problema y por sus niños, que la acusada es su amiga, que las ofensas de las que tiene conocimiento son por los mensajes que le envía el acusado a la víctima, que la víctima está muy nerviosa cada vez que le manifiesta que el acusado la ofende, la amenaza; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, donde éste último le envíaba mensajes de texto, los cuales pudo ver porque la víctima se los enseñó y eran del número de teléfono del acusado de actas, del cual conocía su número, pero que desconoce que en la actualidad aún lo posee, que escucha los gritos porque son vecinas, que escuchaba al acusado discutiendo con la víctima, que tiraba la puerta y que en los mensajes le decía que tenía que abandonar la casa, que le dijera a su “amante” que le buscara casa, que hasta la mamá del acusado discutió con la víctima por una jaula, que en los mensajes le decía que la iba a sacar de la casa, que escuchó los gritos entre las discusiones, que fue producidas por el acusado de actas, lo que refuerza el dicho de la víctima, en el sentido que el acusado de actas la ofende, la maltrata verbalmente para sacarla de la casa donde vive con los hijos de ambos, por lo que sin duda alguna queda demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana M.C.C.C., quien expuso: “Hacen 8 años la señora SARINETH y el señor OSWALDO están separados, y ella me dijo que él le envió mensajes amenazándola, yo le digo que se lo deje todo a Dios, hace un año y nueve meses que ella no tiene luz, nosotros le prestamos para que lave, el 10 de noviembre hubo una discusión con la mamá de OSWALDO, en mi casa se oye todo, él le envía unos mensajes que la va a sacar de la casa, hasta que ella decidió poner esto aquí, ella es sola, no tiene mamá, es todo”; asimismo, al ser interrogada con sus respuestas estableció que conoce a la señora SARINETH desde hace 8 años; que es su vecina, que de donde ella vive se escucha todo lo que se diga en casa de la víctima, que ha escuchado que él (refiriéndose al acusado de actas) la va a sacar de la casa; que cuando ella iba a casa de la víctima le comentaba que él (el acusado) la iba a sacar con maleta y todo, a ella sola; que ella le facilita a la víctima la manguera para que lave, porque ella no tiene luz ni agua; que nunca el acusado les arregló la luz, que el acusado es Presidente de la Parroquia Venezuela, que es un puesto político, que la víctima vende productos; que los mensajes que le enviaba a la víctima decían: “Te vas de la casa”, que ella (la víctima) tenía otros hombres, queridos, que sabe de los mensajes porque ella (la víctima) se los enseñaba, que los vió con sus propios ojos, que le decía que se saliera de la casa, que tenía un querido, que la actitud de la víctima era de angustia porque la quería sacar de la casa, que además del acusado de actas, el hermano de éste, A.F. también ejerció violencia contra la víctima, que es funcionario policial, que los niños saben la situación en que se encuentra su papá, que uno de ellos se lo dijo, que ella es vecina del fondo de la víctima, que eso le permite oír las ofensas que el acusado le decía a la víctima, desde hace 8 años los oía, que ahorita no ha oído más porque ella (la testigo) trabaja, que el acusado ya no vive con la víctima, que conoce de vista, trato al acusado, que de trato ya no porque ella (la testigo) fue testigo de la víctima en Ciudad Ojeda, que eso no lo hace su enemigo, que es el acusado quien no le habla, que el acusado se fue de la casa hace un año y nueve meses, que el acusado y la víctima tienen separados ocho años, que en esos ocho años escuchó ofender a la víctima porque ésta se le contó, que personalmente no lo viò, que conocía el nùmero de teléfono del acusado, pero que ahorita no sabe si lo cambió, que el acusado no es bueno ni malo, que ella quiere favorecer a la acusada para que el señor FERMIN le de una casa a SARINETH y a sus hijos porque ella puede atenderse pero ellos son menores de edad, que la quiere favorecer por los niños, para que tengan casa, que ella escuchó que el acusado le decía a la víctima que la iba a sacar de la casa, que eso fue hace como 8 años, que ella escuchó que el acusado le tiró la puerta a la víctima, que le consta lo de las amenazas por mensaje, que fueron varias veces; que ella es la única vecina que le presta agua y luz a la víctima, desde un año y nueve meses, que lo recuerda porque esa fecha era un cumpleaños, que las primeras ofensas fueron hace ocho años, que era cuando la víctima y el acusado vivían juntos y era por mensajes de texto, que la ofendía, le decía que le dijera al “querido” (amante) que le buscara una casa, que en los mensajes de le decía que se fuera de la casa, le decía groserías, que cuando habla del interés en el juicio, no quiere perjudicar al acusado, sino que el acusado le compre una casa a SARINETH y sus hijos, que en esa casa es donde vive SARIENTH, que la víctima tiene 17 años viviendo ahí, que la dueña dicen que es la mama del acusado, que la víctima y la mamá del acusado tienen problemas porque escuchó los gritos, las dos en ofensas una vez, que tiene conocimiento que la discusión fue por una jaula de la hija SARINETH, que ella (la testigo) no es enemiga del acusado, que es él quien no le habla porque ella fue testigo de SARINETH en Ojeda, pero que ella (la testigo) no lo considera su enemigo, que los niños son del matrimonio entre el acusado y la víctima, que no sabe si continúan casados; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, donde éste último le envíaba mensajes de texto, los cuales pudo ver porque la víctima se los enseñó y eran del número de teléfono del acusado de actas, del cual conocía su número, pero que desconoce que en la actualidad aún lo posee, que escucha los gritos porque son vecinas, que escuchaba al acusado discutiendo con la víctima, que tiraba la puerta y que en los mensajes le decía que tenía que abandonar la casa, que le dijera a su “amante” que le buscara casa, que hasta la mamá del acusado discutió con la víctima por una jaula, que en los mensajes le decía que la iba a sacar de la casa, que escuchó los gritos entre las discusiones, que fue producidas por el acusado de actas, lo que refuerza el dicho de la víctima, en el sentido que el acusado de actas la ofende, la maltrata verbalmente para sacarla de la casa donde vive con los hijos de ambos, por lo que sin duda alguna queda demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Aunada a la declaración bajo juramento de la ciudadana EGLEE PERTUZ, quien expuso: “Soy testigo del maltrato sufrido por la señora SARINETH, que quiere que desocupe la casa, conozco que ella es una madre abnegada, su trabajo es vender dulce, y vende mercancía, es todo”; al ser interrogada con sus respuestas estableció que ha sido testigo del maltrato varias veces, que ella (la víctima) fue a su casa a decirle que él (el acusado) la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que ella (la testigo) no le vio si ella (la víctima) tenia otro enamorado, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que no ha presenciado las peleas, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensa que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa, pero no puede; que conoce a la víctima, que conoce al acusado, pero muy poco, que es amiga de la víctima, que su interés en este juicio es que la víctima salga de esto rápido, que no tiene interés en perjudicar al señor OSWALDO, sólo quiere que SARINETH salga de este problema por sus hijos que no tienen culpa, es injusto, ellos son menores de edad y no saben defenderse; que el acusado no vive en la casa de la víctima desde hace 2 años que salió de ahí; que nunca presenció el maltrato del acusado hacia la víctima, sino que lo que sabe es por tercera persona; que tiene conocimiento que varias veces el señor OSWALDO ha maltratado a la señora SARINETH, según ésta le ha dicho, que el interés que tiene en favorecer a la señora SARINETH es por los hijos de ella, ya que ellos son menores de edad y no saben defenderse, que la vìctima le ha dicho del maltrato verbal por parte del señor OSWALDO, que le dice que son palabras groseras; que recuerda que el acusado le ha enviado mensajes a la víctima por el celular, donde le dice “Que se vaya de la casa”; que la señora SARINETH no se ha ido porque ella no tiene seguridad para irse con sus hijos; que el señor OSWALDO y SARINETH fueron pareja; que tienen dos hijos; que no tiene conocimiento si el señor OSWALDO ejerció violencia para amenazarla ni otro medio, que observó a la víctima esta muy triste, muy desesperada, por eso dijo que la vió deprimida, que le decía que ella ya no sabía que hacer, que se quería ir de la casa pero no podía y que eso siempre ocurría en el hogar domestico; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo también refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, que ella (la víctima) fue a su casa a decirle que él (el acusado) la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que ella (la testigo) no le vio si ella (la víctima) tenia otro enamorado, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que no ha presenciado las peleas, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, por lo que sin duda alguna queda refuerza el señalamiento de la víctima hacia el acusado como su victimario, por lo que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.--------------

Aunada a la declaración bajo juramento del ciudadano C.A.M.G., hermano de la víctima, quien expuso: “ Bueno hace ya aproximadamente un año estaba haciéndole servicio a un aire acondicionado, vi una pelea por una jaula, la señora ALICIA peleaba, la niña, salio preguntando, la señora ALICIA insulto diciendo que ella era una rascada, una puta, el señor FERMIN salio le dijeron de la pelea, él estaba en su despacho, en la oficina que tiene en la casa, las dos se agarraron, entre el señor FERMIN y yo las desapartamos, la señora ALICIA le decía cosas, que se fuera de la casa, la ofendía , que ella tenía queridos, le decía puta, que se fuera como queriendo obligarla, ella le decía que ella no podía irse por que no tenía a donde ir, ella le decía que le buscara una casa, SARINETH le decía que su mamá la ofendía de palabra, eso es todo”; y con sus respuestas al ser interrogado estableció que el acusado y él no se hablan desde hace 8 años por motivos de que es su hermana, que lo lógico es que esté con ella, pero que el acusado la maltrata, que eso le da dolor (al testigo), que desde hace 8 años no se frecuentan, no va a un cumpleaños de un sobrino, que hace un año hubo una discusión por una jaula, la señora Alicia, madre del acusado, le dijo “palabras obscenas, llamándola puta, para que desalojara, le decía hasta cuando jodeis, anda vete de la casa”; que el acusado le dijo a su hermana (a la víctima) que se buscara un macho que le buscara casa, quiso como pegarle pero no lo hizo; que la hija de la víctima vió la pelea, que fue en la casa donde vive su hermano, que el señor OSWADLO se da cuenta porque lo llama una señora que estaba en la casa, que sólo presenció el problema de la jaula, que el acusado alzó el tono de voz, que los vecinos escucharon porque las casas están pegadas, entre ellos, la vecina de nombre M.C., YOVANNY, que el conocimiento que tiene es que el acusado la amenaza verbalmente; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo también refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, que el acusado le dijo a su hermana (a la víctima) que se buscara un macho que le buscara casa, quiso como pegarle pero no lo hizo; que la hija de la víctima vió la pelea, que fue en la casa donde vive su hermano, que el señor OSWADLO se da cuenta porque lo llama una señora que estaba en la casa, que sólo presenció el problema de la jaula, que el acusado alzó el tono de voz, que los vecinos escucharon porque las casas están pegadas, entre ellos, la vecina de nombre M.C., YOVANNY, que el conocimiento que tiene es que el acusado la amenaza verbalmente, por lo que sin duda alguna queda refuerza el señalamiento de la víctima hacia el acusado como su victimario sobre las ofensas que le ha realizado y de la cual hasta los vecinos se han dado cuenta, por lo que esta declaración refuerza el dicho de la víctima, y por ello, ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------

Con respecto a la declaración sin juramento de la progenitora del acusado de actas, ciudadana A.D.C.M., quien expuso: “Yo estoy presente porque quiero que esta señora desocupe mi casa, porque ya nos hemos ido a las palabras, nos hemos dado golpes y por eso quiero que salga de mi casa. No aguanto la presencia ni las cosas que hace frente de mi casa”; al ser interrogada con sus respuestas estableció que en la oportunidad que ha observado las discusiones entre su hijo, el acusado de actas, tuvo conocimiento que eran discusiones “normal entre parejas”, por la comida, por amanecer en al calle, discusiones normales de pareja; que su hijo O.J.F.A. ha adquirido una vivienda para sus hijos y la victima en campo mió como a tres cuadras de la casa, dos cuadras hacia abajo, que después del divorcio no han continuado las discusiones porque el acusado tiene 2 años que no vive en su casa, que esa vivienda donde viven sus nietos, es propiedad de ella ( de la testigo), que no tiene los servicios de agua, no hay luz, solo en la mitad de la casa, a r.d.i. porque ella (la testigo) dijo que no le iba a arreglar nada; que no permite que la casa se arregle; que los niños son producto del matrimonio de O.J.F.M., que éste hace dos años no vive allí, que la víctima tomó el abuso de cambiarle las cerraduras de las puertas; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo, que por ley declara sin juramento, y por tanto, no está en las mismas condiciones que los testigos que declaran bajo juramento, refiere que las discusiones entre su hijo, el acusado, y la víctima fueron mientras estuvieron casados, pero también señala que ella compareció al juicio “porque quiero que esta señora desocupe mi casa, porque ya nos hemos ido a las palabras, nos hemos dado golpes y por eso quiero que salga de mi casa. No aguanto la presencia ni las cosas que hace frente de mi casa”, hacen evidente que no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, al contrario, establece claramente que es cierto el dicho de la víctima cuando señala que la progenitora del acusado la ofende también y la quiere fuera de esa casa, porque manifiesta es de su propiedad, por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------

En cuando a la declaración bajo juramento de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana M.E.L.E., la misma expuso: “Soy testigo presencial del pleito de SARINETH y ALICIA, por una jaula, la señora SARINTEH agredió a la señora ALICIA, a mi entraron los nervios, fui a buscar al señor OSWALDO, y el preguntó que hasta cuándo pasa eso; hace un año paso un incendió en la casa del señor OSWALDO, yo entró y busco a ver si hay gente, el cuarto del hijo se esta quemado le digo a los vecinos y le echaron agua, llamamos a los bomberos, se apagó , es todo”; con sus respuestas al ser interrogada estableció que fue testigo de la discusión y pelea entre la progenitora del acusado y la víctima de actas por una jaula, que eso fue hace un año, que otros también estaban presentes ese día, que nunca ha visto que el acusado haya discutido con la víctima, que el acusado ya no vive allí, que lo sabe porque ella (la testigo) está casada con un hermano del acusado de actas, que el acusado les da comida a sus hijos, paga los servicios de la casa, que nunca vió maltrato alguno del acusado con la víctima, que vino a este Tribunal por haber presenciado el pleito por la jaula, que la señora ALICIA tiene 3 casas, una es de ella (de la mamá del acusado) y las otras dos son de los hijos, que la vivienda donde ella vive (la testigo) es propiedad de su esposo, que OSWALDO y SARINETH no se hablan, si no a través de los hijos; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo manifiesta que es testigo que el acusado nunca ha discutido con la víctima y que vino a este Tribunal por haber presenciado el pleito por la jaula, que la señora ALICIA tiene 3 casas, una es de ella (de la mamá del acusado) y las otras dos son de los hijos, que la vivienda donde ella vive (la testigo) es propiedad de su esposo, que OSWALDO y SARINETH no se hablan, si no a través de los hijos, por lo que su declaración no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, al contrario, a pesar de manifestar que es testigo presencial del trato entre el acusado y la víctima, se contradice en comparación al dicho de la progenitora del acusado que señaló que el acusado discutía con la víctima, que ella tuvo conocimiento de ello cuando estaban viviendo juntos, por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración de la testigo ofrecida por la Defensa, la ciudadana J.D.V.Q.G., quien bajo juramento expuso: “Yo vine por unos anónimos que me enviaban de que yo tenía algo con el señor OSWALDO, él le alquilo una habitación a mi mama, me llegaron unos panfletos, por la descripción de quien me molesta es la esposa del señor, yo poco trato al señor, es todo”; con sus respuestas al ser interrogada estableció que el motivo de su presencia en este juicio fue porque la involucraban con el acusado como su amante y que supone son de la víctima, porque los vecinos le dijeron y cree que es ella por la descripción que le dieron y que no sabe de las agresiones entre el acusado y la víctima; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo manifiesta que el motivo de su presencia en este juicio fue porque la involucraban con el acusado como su amante y que supone son de la víctima, porque los vecinos le dijeron y cree que es ella por la descripción que le dieron y que no sabe de las agresiones entre el acusado y la víctima, por lo que su declaración no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, cuando no es testigo presencial ni referencial de los hechos debatidos en este juicio, por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración del testigo ofrecido por la Defensa, ciudadano J.L.F.M., sin juramento por ser tío del acusado, expuso: “Yo vengo en calidad de testigo por un problema entre SARINETH y ALICIA, el 10 de noviembre, por una jaula, comenzaron una discusión, la señora SARINETH se abalanzó a ALICIA, yo me metí, y el hermano de e.C. estaba ahí, y ni siquiera se metió, es todo”; con sus respuestas al ser interrogado estableció que vive en lagunillas Campo Mío, avenida 43, a una cuadra de su hermano OSAWALDO, que lo visita varias veces en la semana, que la víctima le dice sátiras a su mamá ALICIA, quien no le responde, es una persona de 60 años, que entre ellas hubo un pleito en el patio de la casa, que estaban presentes un hermano de ella y él (el testigo) , que el acusado se encontraba en la casa del frente, que el acusado y la víctima no tienen comunicación, el trato es por medio de sus hijos, que ni antes ni ahora sabe de ningún maltrato de su hermano, el acusado, hacia la víctima, que no trata a la víctima, que ella le dejo de hablar hace tiempo y no sabe por qué, que la actitud entre el acusado y la víctima que el observó era normal, felices, que no visitaba la casa de la víctima, que nunca ha visto ni antes ni después que el acusado y la víctima hayan discutido; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el testigo manifiesta que comparece a este juicio porque fue testigo de “ un problema entre SARINETH y ALICIA, el 10 de noviembre, por una jaula, comenzaron una discusión, la señora SARINETH se abalanzó a ALICIA, yo me metí, y el hermano de e.C. estaba ahí, y ni siquiera se metió”, por lo que su declaración no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, cuando no es testigo presencial y además se contradice con respecto a lo declarado por la ciudadana A.M., progenitora del acusado, al referir, entre otras, cosas, que cuando vivían juntos el acusado y la víctima discutían, que ella y la víctima se han ofendido, golpeado; asimismo, contradice lo dicho por la testigo MATRIA E.L.E. quien afirmó en este juicio que es testigo presencial de los hechos entre la progenitora del acusado y la víctima por la pelea por una jaula, cuando este testigo (JOSE L.F.M.) señala que los únicos testigos fueron el hermano de la víctima y él (el testigo), por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.---------------

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración de la víctima, quien señala al acusado de actas como la persona con quien lleva 8 años separados, de los cuales 7 años la ha tenido amenazada, la sacaba de la casa, le tiraba las puertas con amenazas, le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la amenaza para que se vaya, que él y su familia han querido destruirla como persona, que la quiere tener pisoteada, que continuaron los insultos y las amenazas, por lo que está cansada de tantas humillaciones, con ofensas, menajes de texto, declaración que es reforzada con la dada por la ciudadana E.R.S.A.; quien manifiesta haber presenciado tales ofensas con los mensajes de texto dirigidas por el acusado hacia la víctima y por lo que ha escuchado, aunada a las declaraciones de las ciudadanas M.C.C.A., quien ha escuchado las discusiones referidas por la víctima, la Ciurana E.C.P., quien manifestó, entre otras cosas, que la víctima fue a su casa a decirle que el acusado la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensa que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa y con la declaración del ciudadano C.A.M.G., hermano de la víctima, que fue testigo de la pelea por una jaula entre la madre del acusado y la víctima, como lo refuerza el ciudadano J.L.F.M., hermano del acusado de actas, así como que el hermano de la víctima con su declaración refuerza que su hermana es maltratada verbalmente con ofensa por el acusado, por lo que tales declaraciones hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; y con respecto a los ciudadanos A.D.C.M., M.E.L.E. y J.L.F.M., ya el Tribunal analizó cada una de sus declaraciones y les dio el valor probatorio que señaló a cada uno. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------

En cuanto al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra del acusado O.J.F.M., identificado en actas, quedó fehacientemente establecido para este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tomando en cuenta las pruebas de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:

Con la declaración de la víctima, ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, quien bajo juramento manifestó: “Yo estoy en calidad de victima, por que llevamos 8 años separados, de los cuales 7 años tenia amenazándome, me sacaba de la casa. Llegaba tirando las puertas con amenazas. Se iba y dejaba las puertas abierta, y me decia que yo no servia para nada, que era una mantenida, nunca me dio nada, yo trabajo y con eso me cubro mis gastos, todos los hombres del barrio me los ha puesto de hombres, después que uno vive con ellos son lo peor, yo tengo 17 años viviendo allí, hace un año y nueve meses se me quemo media casa, dormimos en la misma casa y en el mismo cuarto no me ha arreglado la casa, la mama de él y el me amenazan, para que me vaya, el cree que la maldad me la hace a mi, se la hace a mis hijos también, ellos han querido destruirme como persona, el me quiere tener pisoteada, mis hijos viven ese trauma, mi hija el 13 de Noviembre le fue a pedir una jaula a su abuela, aprovecho de salir al patio y comenzaron los insultos y yo no me voy hasta que él me compre una casa, y continuaban los insultos y las amenazas, como yo no tengo ni madre ni padre me quieren destruir. Mis hijos están atemorizados por las constantes amenazas, es demasiado, para mi y mis hijos. El compro la casa pero no ha hecho el traspaso para mis hijos, mis hijos son buenos estudiantes, ellos se quieren ir. Yo estoy cansada de tantas humillaciones, yo quiero que me compre la casa para mis niños, es todo”; una vez interrogada, con sus respuestas estableció que el acusado es la persona que la amenaza que le va a quemar y sacarla por los pies de la vivienda, que se siente ofendida en su integridad porque considera que no venia al caso que la agrediera tanto, que el funcionario que la amenaza, hermano del acusado, responde al nombre de A.F., que la residencia donde ocurrieron los hechos está ubicada en Campo Mió, avenida 42, casa 266, Municipio Lagunillas, que es propiedad de la mama de O.J.F.M., que no tiene ninguna propiedad que le haya entregado el acusado con documentación legal, que ha sido victima de ofensas, que el motivo de denunciar al acusado de actas fue porque por la discusión con su mamá, que fue lo último, porque la mamá del acusado de actas y éste le dijeron que la iban a sacar por los pies, que el acusado de actas la ha ofendido al decirle que es un paraisito, mantenida, que si no se iba de la casa la iba a sacar muerta, que le iban a quitar los servicios, que el acusado O.J.F.M. la amenazo desde que se separaron, y que después de un año para acá las amenazas han sido mas fuertes, que tienen años separados, que no se divorciaron antes porque no tenia casa, porque el acusado quería el divorcio sin darle nada, que ella (la víctima) quería una casa para sus hijos, que no se puede ir para una vivienda que no es de ella, que esta segura que el acusador O.J.F.M. la ha estado amenazando y que la ha tratado de denigrar como mujer; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que por lo declarado por la víctima ha sido una persona amenazada constantemente por su cónyuge (hoy excónyuge), donde además, la califica de “parásito”, que “no servía para nada”, que era una “mantenida” en forma constante, mientras hubo la relación de convivencia como pareja y luego de separados como pareja, aún cuando convivían en la misma vivienda para el momento de los hechos, hacen que tales expresiones atenten contra la estabilidad emocional de la misma, por lo que se configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-----

Con la declaración bajo juramento de la Experto M.T.C.P., quien bajo juramento al exhibírsele la EVALUCION PSICOLÓGICA practicada a la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, manifestó: “Esta evaluación consiste en poder saber el estado anímico de la paciente a evaluar, esta señora llegó en un estado depresivo, de ansiedad, se le hace una entrevista y se ayuda con las pruebas, esta persona tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se muestra deprimida, ansiosa, se le recomendó una evaluación psiquiátrica, lo cual no se si se realizó, por que no es mi trabajo, es todo”; una vez interrogada, con sus respuestas estableció que reconoce su firma en la Evolución Psicológica que le fue exhibida, que observó en la paciente que estaba deprimida, que esta perturbación le produce la ansiedad, lo que no significa que esté llorando siempre, de repente, tiene incapacidad para controlar la depresión, cualquier cosa que aparezca a su vida le va a disparar esa perturbación emocional, que lo pudo determinar con una prueba, ella arrojó mucha ansiedad, se noto la situación vivida con su ex pareja, que la víctima le manifestó que esa ansiedad era desde hace mucho tiempo y que habìa aumentado, que determino que la victima SARINETH debìa ser remitida al psiquiatra porque hay unos indicadores, en la prueba practicada encontró unos indicadores orgánicos y otros psiquiátricos, que los indicadores, el de organicidad le reveló posible lesión cerebral, y el de psiquiatra posible psicosis, que en el caso de la señora SARINETH ella se encontraba muy afectada emocionalmente, que no puede decir desde cuándo tiene la perturbación emocional la víctima, que no podría, que es un proceso deflectivo, que poco a poco ella (la Víctima) ha venido cayendo en esto y ahora se le manifiesta, que lo veía sufriendo desde hace tiempo, que no puede decir que la persona pudo estar afectada por si misma o agente externa, sino por un agente externo, que la hostilidad reprimida y agresión significa no poder defenderse como ella quiere, que pudo determinar que tiene hostilidad reprimida es contra su ex pareja, que la víctima se mantiene perturbada, que la víctima puede estar afectada por otros agentes, que la víctima en ningún momento la víctima es agresiva en forma voluntaria, que tiene que ser provocada, que la víctima no tiene la capacidad para manejar la depresión, que la víctima puede determinar el bien y el mal, que con la entrevista y la prueba pudo determinar circunstancia de tiempo, modo y lugar por parte de la víctima, que la condiciòn psicológica de la victima depende los indicadores, que por eso es necesario la evaluación psiquiátrica, que la conducta psicológica de la víctima fue depresiva y ansiosa, que esa depresión las agresiones físicas, psicológicas o verbales las corroboró con una evaluación físicas, y psiquiátrica, tomando en cuenta lo que ella (la víctima) aporta en la entrevista, atendiendo la evaluación psicológica, que de la evaluación psicológica salió ansiosa, alterada, que la víctima le manifestó que fue víctima de las agresiones verbales que le hacia su ex pareja, que con la evolución psicológica verificó tales circunstancias, aunada esta declaración el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUCION PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, aunada al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente O.J.F.M., de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y aunado al RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL C.F.M., de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”; por lo que esta declaración las valora en su conjunto con dichas pruebas documentales, este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la entrevista realizada por la Experto (Psicólogo) con su correspondiente Evaluación Psicológica establecieron que la víctima se encontraba en un estado de perturbación emocional ocasionada por la violencia doméstica generada en su hogar, como se reflejó, incluso, en sus dos menores hijos, de acuerdo a lo que estableció el Experto (la Psicólogo), lo cual refuerza que tales de amenazas verbales hechos que se configure el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-----------

Con la declaración bajo juramento del Experto E.J.A.F., quien bajo juramento al serle exhibida la EVALUCION PSIQUIÁTRICA expuso: “Reconozco el contenido de la firma, yo realicé ese exàmen, segùn lo que manifestó la examinada, no presenta enfermedad mental, es todo”; al ser interrogado, con sus respuestas estableció que al ser entrevistada la víctima se determinó que ella (la víctima) estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que en cuanto a la apariencia general de la víctima o su tono de voz o sus expresiones en la entrevista fue tomada como examinada, es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, su preocupación era que iba a ser desalojada, estaba ubicada, que la víctima no tenía ningùn tipo de psico función alterada, totalmente lucida, no se sale del parámetro normal, que si hace un año estaba dentro de los parámetros normales no lo puede decir, no puede determinarlo hacia atrás, que la víctima no le dijo que ella haya padecido algún trastorno mental, no proporciono esos datos, que en conclusión la víctima SARINETH es una persona que funciona normal, totalmente; que en cuanto a si observó algún tipo de maltrato en la señora SARINETH, él (El Psiquiatra) no le hizo exàmen físico, hay otros médicos en la Medicatura Forense que realicen esos exámenes, físicamente si tuviese una cicatriz la habría notado, lo que pudo observar era que no estaba lesionada, pero ese no es el trabajo del Psiquiatra; que si hubiera observado maltrato físico o psicológico, se hubiera notado, las enfermedades mentales se clasifican: si esa persona desde que nació con esa enfermedad, eso nace con el individuo, hay un trastorno que viene con el nacimiento; que como Psiquiatra observó de haber observado que padecía de algo lo habría notado; que el método que utilizó para hacer ese reconocimiento fue la entrevista, con eso se hace preguntas, observa su habilidad, que ella no mostró ningùn trastorno en sus psique funciones; aunado a la EVALUCION PSIQUIÁTRICA, de fecha 22 de junio de 2009, en la cual se concluye que la víctima, de acuerdo al resultado obtenido de la Evaluación Psiquiátrica se concluye que no presenta indicadores de significativos de transtorno mental, por lo que el diagnóstico es “NO PRESENTA ENFERMEDAD MENTAL”; por lo que este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que la víctima refiere como versión de los hechos al Psiquiatra que “Por problemas con mi marido, ahora, la familia, la mamá, empieza a ofenderme. Dice que me va a sacar de la casa, la casa es de ella”, lo que coincide con lo expuesto a la Psicólogo con su Evolución Psicológica (ya analizadas por este Tribunal), en el sentido de la angustia que reflejó en la entrevista, a consecuencia, como lo señaló el Experto (Psiquiatra) en este juicio a que ella (la víctima) estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que en cuanto a la apariencia general de la víctima o su tono de voz o sus expresiones en la entrevista fue tomada como examinada, es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, su preocupación era que iba a ser desalojada, estaba ubicada, por lo tanto, refuerzan la situación de “Violencia Doméstica” que estableció la Experto (Psicólogo), donde influyeron las amenazas verbales de las cuales fue objeto la víctima, como ella misma lo refirió, lo que configura sin duda alguna el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------

Con la declaración bajo juramento del funcionario J.R.A.M.; adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, quien bajo juramento al serle exhibidas las dos (02) ACTAS DE INPECCIÓN TECNICA DEL SITIO, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, y de (15) fijaciones fotográficas correspondientes al acta de inspección técnica de fecha 13-02-2009, por lo que manifestó: “Posteriormente de haberle tomado la denuncia de la ciudadana fui a la residencia y tomamos fotos, para identificar la casa, para constatar de manera superficial las condiciones de la casa, es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que reconoce la firma de la primera Acta, en la cual dejó constancia de la ubicación, donde se encontraba la residencia, quienes habitan allí, y las condiciones en que habita la ciudadana, dejando constancia de cuántos cuartos tiene la casa, los linderos; que no se dejó constancia de evidencia de interés criminalístico, que lo que vió lo detalló en el acta; que dejó constancia de los linderos que tiene la vivienda; que en cuanto a dónde queda el anexo de la casa de la mamá del acusado, esa es una residencia que parecen como cuatro casas en una, que en la casa de la víctima le queda a la izquierda la casa de la mamá del imputado; que pudo observar que la casa del lado derecho estaba habitado; que no se encontraban ambas partes en la inspección realizada el día 27-11-2008, que había un grupo de personas; que le dieron acceso a la vivienda de la víctima; que no observó si había en esa casa algún detalle, algún tipo de señalización de que la victima y el acusado tienen vida marital, que dejó constancia que en la primera casa había una habitación usada como oficina; que ratifica que esa es su firma en el acta de fecha 27-11-2008. Seguidamente, en cuando al Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 13-02-2009, expuso: “Cuando nos dirigimos hacia el ciudadano imputado a imponerle de las medidas la víctima nos indicó que debíamos dejar constancia de las circunstancias de la vivienda, y la hice más detallada por la orden de la Fiscalía 47 del Ministerio Público, según el oficio que lo ordenaba, entonces dejé constancia que la electricidad estaba conectada clandestinamente, el agua era prestada porque había una manguera que se la prestaba la vecina, también observé en la cocina que se había quemado la parte del techo y las paredes, presumiéndose un incendio lo cual lo determinaría el experto, a eso se le tomó fotografías, había un vehículo rústico en la entrada como a 40 centímetros que obstaculizaba la puerta de entrada, a todo eso se le tomó fotografía, es todo”; al ser interrogado con sus respuestas estableció que practicó en forma diferente esa inspección a la del 27-11-2008, porque la última fue más detallada, que considera que la instalación de la electricidad era clandestina porque la conexión era improvisada, en condiciones inseguras; que había una manguera donde se le pasaba el agua de un vecino, que observó características de un incendio en la cocina, en un pasillo, en las paredes, el techo estaban negros, en la pared había síntomas de haber sido tocados por el fuego; que no puede determinar si esas dependencias eran usadas, por las condiciones en que estaban, que en la entrada de la vivienda había un vehiculo rústico en la fachada, era un vehículo rústico, tipo Jeep, que se pudo observar que ese vehículo se mueve, tenía los cauchos bien; que el procedimiento habitual de ese Departamento para realizar ese tipo de inspecciones es que ellos comienzan ante la orden de inicio, luego pueden ampliar las diligencias en base a la denuncia y realizar la inspección; que no pudo recabar una evidencia de interés criminalístico porque el cuanto estaba cerrado, en la parte de la cocina dejó constancia de lo que ya dijo; que lo acompañaron en la inspección varias personas; que dejó constancia que estaban el imputado, un niño, la víctima, una abogada, quien no guió a la víctima de alguna manera la inspección porque ella iba llegando cuando él (el funcionario) estaba terminando; que la toma de energía eléctrica es improvisada, lo determina cuando le toma fotografías y no tenía medidor; que apreció que la casa tiene luz eléctrica y agua en condiciones precarias; que esas dependencias no fueron habitadas por ninguna persona; que en ese anexo no había nadie, que no tuvo acceso a una parte de la vivienda donde hizo la inspección, porque los niños viven en otro cuarto, la otra parte, es decir, el cuarto que sirve de oficina estaba cerrado; que no vió a ningún abogado asistiendo al señor acusado que en la primera Inspección si estaba presente el acusado, pero en la segunda no, por lo que hubo un error al señalar que sí; que el jeep estaba parado en la fachada, estaba en el Porche; que las actas de Inspección Técnica de Sitio de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, ambas se realizaron en la vivienda de la víctima, que en la primera le pedió permiso a la familia; que dejó constancia que inspecciono dos viviendas, que son varias viviendas, pero están pegadas; que la segunda fue en la de la casa de la víctima solamente; que en fecha 27-11-2008, realizó inspección a dos casas, que en la segunda inspección verificó que estaba quemada, que se dejó constancia sobre la evidencia de haber sido quemada; que en relación a la primera acta notó alguna diferencia en la vivienda de la víctima en lo interno, estaba muy diferente, estaba una oficina cerrada; que la víctima le dijo que esa habitación era una oficina; que en la primera acta observó en general, solo las condiciones; que en la segunda Inspección no pudo ingresar, estaba cerrada, aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 27-11-2008, en la residencia ubicada en la Av. 42, Campo Mío, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia que dicha vivienda es una casa construida de bloques y cemento, de 12x5 mts2, pintada de color blanco, con techo de láminas de zinc, con una (01) sala, tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) Cocina, una (01) Lavandería, dicha vivienda se encuentra completamente enrejada con hierro (ángulo), observando que diagonal a dicha vivienda se encuentra un poste de alumbrado público N° M75L05, linderos: con la familia Acosta Meléndez, al fondo con la familia Camargo, al fondo de la residencia donde ocurrieron los hechos (como señala el Acta citada) se pudo observar un tanque, modelo redondo, de material de concreto, con piso de cemento, completamente cercado toda la parte del fondo y de los lados con pared de bloques y concreto, y que en dicha inspección estaban presentes el acusado y la víctima de actas, y aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 13-02-2009 conjuntamente con quince (15) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, en la residencia ubicada en la Av. 42, Campo Mío, casa N° 266, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se dejó constancia que es una casa construida con material de concreto, con un porche con techo de platabanda, en su interior se observó con una (01) sala comedor, cuatro (04) cuartos, dos (02) baños, una (01) Cocina, un (01) área social, en el primer cuarto se encuentra un cuarto cerrado que utiliza el acusado como oficina, en el segundo cuarto funciona como dormitorio para tres (03) personas con una cama matrimonial, con un aire acondicionado en condiciones regulares, un ventilador, un televisor, una cesta de ropa y útiles escolares, utilizado por la víctima con sus dos hijos; mientras que el tercer cuarto está cerrado, observando que la luz eléctrica se encuentra en condiciones precarias, está en forma ilegal, en cuanto al agua se adquiere a través de una manguera que facilita una casa vecina, el último cuarto se observó completamente deteriorado, observando igualmente, un vehículo rústico, Modelo TOYOTA, color BLANCO, LAN CRUISER, Placas TAD-30N, el mismo se encuentra estacionado en la entrada de la puerta principal a 50 metros apróximadamente, el cual obstaculiza la entrada a la residencia, estando presente en dicha Inspección la víctima, sus hijos, el acusado (en la declaración rendida en este juicio, el funcionario aclaró que el acusado no se encontraba presente en esta segunda Inspección), y una Abogada, y se dejó constancia de la fijación Fotográfica, constante de quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS donde se observa la vivienda como un vehículo rústico de color blanco, vehículo que está en la entrada de acceso a la vivienda, se observa un área como habitación, otra área como la sala comedor, un área sanitaria, un área lateral externa de la vivienda donde se observa una manguera que colinda entre dos viviendas, un área interna, tipo habitación deteriorada, un techo con láminas de zinc y un área externa con abundante monte, y un área que funciona como cocina; por lo que este Tribunal las valora en su conjunto, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que existe la residencia como lo narró la víctima en este juicio, donde entre otras cosas, se evidenció que los servicios de agua y luz están en situaciones irregulares, todo lo que refuerza la versión de los hechos narrados por la víctima que hacen que se configure sin duda alguna el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-----------

Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal con la declaración de la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, quien con su declaración estableció que viene siendo objeto de abuso o “Violencia doméstica” cuando su cónyuge (hoy ex-conyúge), la amenazaba para que dejara la casa, la insultaba diciéndole calificativos como “parásito”, “mantenida”, que los hombres del sector son sus amantes, tirando las puertas de la casa y amenazándola constantemente para que abandone la vivienda donde habita con sus dos menores hijos, producto de su unión matrimonial, incluso, por la progenitora del padre de sus hijos, situación emocional que pudo determinar la Experto (Psicóloga) M.T.C.P., al establecer que la víctima padece de “VIOLENCIA DOMÉSTICA”, evidenciando que la misma llegó en un estado depresivo, de ansiedad, tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se mostró deprimida, ansiosa, como se evidencia con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUCION PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente O.J.F.M., de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL C.F.M., de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”, que evidencian sin duda alguna una violencia psicológica, al perturbar al núcleo familiar por las constantes peleas y ofensas, tal y como también lo constató el Experto E.J.A.F., quien estableció que la víctima estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, pero que su preocupación era que iba a ser desalojada, siendo una persona sin enfermedad mental alguna, como lo refleja la EVALUCION PSIQUIÁTRICA, aunado a la declaración del funcionario J.R.A.M., quien practicó las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, aunadas tales pruebas documentales con las quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a dicha vivienda y zona donde la misma está ubicada, en el lugar de los hechos, evidenciando la existencia de dicha vivienda, el deterioro de algunas de sus áreas, incluso, las condiciones irregulares de los servicios básicos, como la luz eléctrica y el agua potable, hacen que en su conjunto hagan plena prueba que los hechos narrados por la víctima se refuercen, sobre todo, en este caso, por las amenazas narradas por la víctima, y configuren el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.------

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado O.J.F.M., como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delitos por el cual la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:

Con la declaración de la víctima, ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, quien bajo juramento manifestó: “Yo estoy en calidad de victima, por que llevamos 8 años separados, de los cuales 7 años tenia amenazándome, me sacaba de la casa. Llegaba tirando las puertas con amenazas. Se iba y dejaba las puertas abierta, y me decia que yo no servia para nada, que era una mantenida, nunca me dio nada, yo trabajo y con eso me cubro mis gastos, todos los hombres del barrio me los ha puesto de hombres, después que uno vive con ellos son lo peor, yo tengo 17 años viviendo allí, hace un año y nueve meses se me quemo media casa, dormimos en la misma casa y en el mismo cuarto no me ha arreglado la casa, la mama de él y el me amenazan, para que me vaya, el cree que la maldad me la hace a mi, se la hace a mis hijos también, ellos han querido destruirme como persona, el me quiere tener pisoteada, mis hijos viven ese trauma, mi hija el 13 de Noviembre le fue a pedir una jaula a su abuela, aprovecho de salir al patio y comenzaron los insultos y yo no me voy hasta que él me compre una casa, y continuaban los insultos y las amenazas, como yo no tengo ni madre ni padre me quieren destruir. Mis hijos están atemorizados por las constantes amenazas, es demasiado, para mi y mis hijos. El compro la casa pero no ha hecho el traspaso para mis hijos, mis hijos son buenos estudiantes, ellos se quieren ir. Yo estoy cansada de tantas humillaciones, yo quiero que me compre la casa para mis niños, es todo”; una vez interrogada, con sus respuestas estableció que el acusado es la persona que la amenaza que le va a quemar y sacarla por los pies de la vivienda, que se siente ofendida en su integridad porque considera que no venia al caso que la agrediera tanto, que el funcionario que la amenaza, hermano del acusado, responde al nombre de A.F., que la residencia donde ocurrieron los hechos está ubicada en Campo Mió, avenida 42, casa 266, Municipio Lagunillas, que es propiedad de la mama de O.J.F.M., que no tiene ninguna propiedad que le haya entregado el acusado con documentación legal, que ha sido victima de ofensas, que el motivo de denunciar al acusado de actas fue porque por la discusión con su mamá, que fue lo último, porque la mamá del acusado de actas y éste le dijeron que la iban a sacar por los pies, que el acusado de actas la ha ofendido al decirle que es un paraisito, mantenida, que si no se iba de la casa la iba a sacar muerta, que le iban a quitar los servicios, que el acusado O.J.F.M. la amenazo desde que se separaron, y que después de un año para acá las amenazas han sido mas fuertes, que tienen años separados, que no se divorciaron antes porque no tenia casa, porque el acusado quería el divorcio sin darle nada, que ella (la víctima) quería una casa para sus hijos, que no se puede ir para una vivienda que no es de ella, que esta segura que el acusado O.J.F.M. la ha estado amenazando y que la ha tratado de denigrar como mujer; por lo que esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el hecho que por lo declarado por la víctima ha sido una persona tratada en forma humillante, por quien era su esposo o cónyuge, es decir, por el hoy acusado O.J.F.M., quien la ha calificado como un “parásito”, que “no servía para nada”, que era una “mantenida” en forma constante, mientras hubo la relación de convivencia como pareja y luego de separados como pareja, aún cuando convivían en la misma vivienda para el momento de los hechos, incluso, luego de que el acusado O.J.F.M. dejó de vivir en la misma casa que la víctima, hacen que tales tratos humillantes, ofensas y amenazas verbales para que abandonara la vivienda atentan contra su estabilidad emocional, donde manifiesta que es el acusado de actas el principal autor de tales hechos, por lo que sin duda alguna quedad comprometida la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------

Con la declaración bajo juramento de la ciudadana E.R.S.A.; quien expuso: “Yo estoy aquí porque el señor OSWALDO ha ofendido muchas veces a la señora SARINETH, también he presenciado que la ofende, hace 9 meses se quemó la casa y el señor FERMIN no la arregla, los niños están incómodos, la señora SARINETH ha llegado en mi casa con una crisis de nervios, ella ha llegado llorando, la conozco de màs de diez años, es una mujer trabajadora, yo se de lo que ella me cuenta no es mentira de lo que yo he visto, respecto de la casa, ella tiene que ir a la casa de una vecina a lavar porque no tiene luz, ella es una persona honesta, el señor FERMIN la ofende mucho, inclusive la ofende que las personas que van a su casa se lo ponen de amantes, es todo”; una vez que es interrogada, con sus respuestas estableció que conoce a la señora SARINETH y a OSWALDO, que a ella màs que a èl, que ellos tuvieron hijos, que ha observado agresión verbal, que el acusado OSWALDO le dice a la víctima de SARINETH, que le dice “Puta, rata, que se vaya de ahí”, que esas ofensas han sido varias veces, que ademàs de los mensajes, de la violencia verbal ha sido maltratada físicamente en una oportunidad por la mamá del acusado por un problema con una jaula, la mamá del acusado la golpeó por detrás, que presenció las ofensas verbales y por los mensajes de texto solamente, que la víctima le enseñó los mensajes, que sabe que eran del acusado porque en el mensaje se veía su número telefónico, que el acusado es un hombre celoso, porque ella es una persona seria y honesta, sale a cobrar sus productos, que la señora SARINETH hace tortas y vende productos, que sabe que la víctima sale a que la vecina a lavar porque ella no tiene luz en la mitad de su casa, que varias veces la víctima le ha comentado que el acusado la ofende, que varias veces se lo ha comentado, que su interés en este juicio e para que se le solucione el problema y por sus niños, que la acusada es su amiga, que las ofensas de las que tiene conocimiento son por los mensajes que le envía el acusado a la víctima, que la víctima está muy nerviosa cada vez que le manifiesta que el acusado la ofende, la amenaza; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, donde éste último le envíaba mensajes de texto, los cuales pudo ver porque la víctima se los enseñó y eran del número de teléfono del acusado de actas, del cual conocía su número, pero que desconoce que en la actualidad aún lo posee, que escucha los gritos porque son vecinas, que escuchaba al acusado discutiendo con la víctima, que tiraba la puerta y que en los mensajes para amenazarla que abandonara la casa, que le dijera a su “amante” que le buscara casa, que hasta la mamá del acusado discutió con la víctima por una jaula, que en los mensajes le decía que la iba a sacar de la casa, que escuchó los gritos entre las discusiones, que fue producidas por el acusado de actas, lo que refuerza el dicho de la víctima, en el sentido que el acusado de actas la ofende, la maltrata verbalmente para sacarla de la casa donde vive con los hijos de ambos, por lo que sin duda alguna queda demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

Concatenada con la declaración bajo juramento de la ciudadana M.C.C.C., quien expuso: “Hacen 8 años la señora SARINETH y el señor OSWALDO están separados, y ella me dijo que él le envió mensajes amenazándola, yo le digo que se lo deje todo a Dios, hace un año y nueve meses que ella no tiene luz, nosotros le prestamos para que lave, el 10 de noviembre hubo una discusión con la mamá de OSWALDO, en mi casa se oye todo, él le envía unos mensajes que la va a sacar de la casa, hasta que ella decidió poner esto aquí, ella es sola, no tiene mamá, es todo”; asimismo, al ser interrogada con sus respuestas estableció que conoce a la señora SARINETH desde hace 8 años; que es su vecina, que de donde ella vive se escucha todo lo que se diga en casa de la víctima, que ha escuchado que él (refiriéndose al acusado de actas) la va a sacar de la casa; que cuando ella iba a casa de la víctima le comentaba que él (el acusado) la iba a sacar con maleta y todo, a ella sola; que ella le facilita a la víctima la manguera para que lave, porque ella no tiene luz ni agua; que nunca el acusado les arregló la luz, que el acusado es Presidente de la Parroquia Venezuela, que es un puesto político, que la víctima vende productos; que los mensajes que le enviaba a la víctima decían: “Te vas de la casa”, que ella (la víctima) tenía otros hombres, queridos, que sabe de los mensajes porque ella (la víctima) se los enseñaba, que los vió con sus propios ojos, que le decía que se saliera de la casa, que tenía un querido, que la actitud de la víctima era de angustia porque la quería sacar de la casa, que además del acusado de actas, el hermano de éste, A.F. también ejerció violencia contra la víctima, que es funcionario policial, que los niños saben la situación en que se encuentra su papá, que uno de ellos se lo dijo, que ella es vecina del fondo de la víctima, que eso le permite oír las ofensas que el acusado le decía a la víctima, desde hace 8 años los oía, que ahorita no ha oído más porque ella (la testigo) trabaja, que el acusado ya no vive con la víctima, que conoce de vista, trato al acusado, que de trato ya no porque ella (la testigo) fue testigo de la víctima en Ciudad Ojeda, que eso no lo hace su enemigo, que es el acusado quien no le habla, que el acusado se fue de la casa hace un año y nueve meses, que el acusado y la víctima tienen separados ocho años, que en esos ocho años escuchó ofender a la víctima porque ésta se le contó, que personalmente no lo viò, que conocía el nùmero de teléfono del acusado, pero que ahorita no sabe si lo cambió, que el acusado no es bueno ni malo, que ella quiere favorecer a la acusada para que el señor FERMIN le de una casa a SARINETH y a sus hijos porque ella puede atenderse pero ellos son menores de edad, que la quiere favorecer por los niños, para que tengan casa, que ella escuchó que el acusado le decía a la víctima que la iba a sacar de la casa, que eso fue hace como 8 años, que ella escuchó que el acusado le tiró la puerta a la víctima, que le consta lo de las amenazas por mensaje, que fueron varias veces; que ella es la única vecina que le presta agua y luz a la víctima, desde un año y nueve meses, que lo recuerda porque esa fecha era un cumpleaños, que las primeras ofensas fueron hace ocho años, que era cuando la víctima y el acusado vivían juntos y era por mensajes de texto, que la ofendía, le decía que le dijera al “querido” (amante) que le buscara una casa, que en los mensajes de le decía que se fuera de la casa, le decía groserías, que cuando habla del interés en el juicio, no quiere perjudicar al acusado, sino que el acusado le compre una casa a SARINETH y sus hijos, que en esa casa es donde vive SARIENTH, que la víctima tiene 17 años viviendo ahí, que la dueña dicen que es la mama del acusado, que la víctima y la mamá del acusado tienen problemas porque escuchó los gritos, las dos en ofensas una vez, que tiene conocimiento que la discusión fue por una jaula de la hija SARINETH, que ella (la testigo) no es enemiga del acusado, que es él quien no le habla porque ella fue testigo de SARINETH en Ojeda, pero que ella (la testigo) no lo considera su enemigo, que los niños son del matrimonio entre el acusado y la víctima, que no sabe si continúan casados; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, donde éste último le envíaba mensajes de texto, los cuales pudo ver porque la víctima se los enseñó y eran del número de teléfono del acusado de actas, del cual conocía su número, pero que desconoce que en la actualidad aún lo posee, que escucha los gritos porque son vecinas, que escuchaba al acusado discutiendo con la víctima, que tiraba la puerta y que en los mensajes le decía que tenía que abandonar la casa, que le dijera a su “amante” que le buscara casa, que hasta la mamá del acusado discutió con la víctima por una jaula, que en los mensajes le decía que la iba a sacar de la casa, que escuchó los gritos entre las discusiones, que fue producidas por el acusado de actas, lo que refuerza el dicho de la víctima, en el sentido que el acusado de actas la ofende, la maltrata verbalmente, es decir, la amenaza para sacarla de la casa donde vive con los hijos de ambos, por lo que sin duda alguna queda demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.-------------------

Aunada a la declaración bajo juramento de la ciudadana EGLEE PERTUZ, quien expuso: “Soy testigo del maltrato sufrido por la señora SARINETH, que quiere que desocupe la casa, conozco que ella es una madre abnegada, su trabajo es vender dulce, y vende mercancía, es todo”; al ser interrogada con sus respuestas estableció que ha sido testigo del maltrato varias veces, que ella (la víctima) fue a su casa a decirle que él (el acusado) la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que ella (la testigo) no le vio si ella (la víctima) tenia otro enamorado, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que no ha presenciado las peleas, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensa que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa, pero no puede; que conoce a la víctima, que conoce al acusado, pero muy poco, que es amiga de la víctima, que su interés en este juicio es que la víctima salga de esto rápido, que no tiene interés en perjudicar al señor OSWALDO, sólo quiere que SARINETH salga de este problema por sus hijos que no tienen culpa, es injusto, ellos son menores de edad y no saben defenderse; que el acusado no vive en la casa de la víctima desde hace 2 años que salió de ahí; que nunca presenció el maltrato del acusado hacia la víctima, sino que lo que sabe es por tercera persona; que tiene conocimiento que varias veces el señor OSWALDO ha maltratado a la señora SARINETH, según ésta le ha dicho, que el interés que tiene en favorecer a la señora SARINETH es por los hijos de ella, ya que ellos son menores de edad y no saben defenderse, que la vìctima le ha dicho del maltrato verbal por parte del señor OSWALDO, que le dice que son palabras groseras; que recuerda que el acusado le ha enviado mensajes a la víctima por el celular, donde le dice “Que se vaya de la casa”; que la señora SARINETH no se ha ido porque ella no tiene seguridad para irse con sus hijos; que el señor OSWALDO y SARINETH fueron pareja; que tienen dos hijos; que no tiene conocimiento si el señor OSWALDO ejerció violencia para amenazarla ni otro medio, que observó a la víctima esta muy triste, muy desesperada, por eso dijo que la vió deprimida, que le decía que ella ya no sabía que hacer, que se quería ir de la casa pero no podía y que eso siempre ocurría en el hogar domestico; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo también refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, que ella (la víctima) fue a su casa a decirle que él (el acusado) la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que ella (la testigo) no le vio si ella (la víctima) tenia otro enamorado, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que no ha presenciado las peleas, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, por lo que sin duda alguna queda refuerza el señalamiento de la víctima hacia el acusado como su victimario, que se traducen tales ofensa en amenazas para que desalojara la casa, por lo que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------

Aunada a la declaración bajo juramento del ciudadano C.A.M.G., hermano de la víctima, quien expuso: “ Bueno hace ya aproximadamente un año estaba haciéndole servicio a un aire acondicionado, vi una pelea por una jaula, la señora ALICIA peleaba, la niña, salio preguntando, la señora ALICIA insulto diciendo que ella era una rascada, una puta, el señor FERMIN salio le dijeron de la pelea, él estaba en su despacho, en la oficina que tiene en la casa, las dos se agarraron, entre el señor FERMIN y yo las desapartamos, la señora ALICIA le decía cosas, que se fuera de la casa, la ofendía , que ella tenía queridos, le decía puta, que se fuera como queriendo obligarla, ella le decía que ella no podía irse por que no tenía a donde ir, ella le decía que le buscara una casa, SARINETH le decía que su mamá la ofendía de palabra, eso es todo”; y con sus respuestas al ser interrogado estableció que el acusado y él no se hablan desde hace 8 años por motivos de que es su hermana, que lo lógico es que esté con ella, pero que el acusado la maltrata, que eso le da dolor (al testigo), que desde hace 8 años no se frecuentan, no va a un cumpleaños de un sobrino, que hace un año hubo una discusión por una jaula, la señora Alicia, madre del acusado, le dijo “palabras obscenas, llamándola puta, para que desalojara, le decía hasta cuando jodeis, anda vete de la casa”; que el acusado le dijo a su hermana (a la víctima) que se buscara un macho que le buscara casa, quiso como pegarle pero no lo hizo; que la hija de la víctima vió la pelea, que fue en la casa donde vive su hermano, que el señor OSWADLO se da cuenta porque lo llama una señora que estaba en la casa, que sólo presenció el problema de la jaula, que el acusado alzó el tono de voz, que los vecinos escucharon porque las casas están pegadas, entre ellos, la vecina de nombre M.C., YOVANNY, que el conocimiento que tiene es que el acusado la amenaza verbalmente; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo también refiere el conocimiento de las discusiones entre la víctima y el acusado, que el acusado le dijo a su hermana (a la víctima) que se buscara un macho que le buscara casa, quiso como pegarle pero no lo hizo; que la hija de la víctima vió la pelea, que fue en la casa donde vive su hermano, que el señor OSWADLO se da cuenta porque lo llama una señora que estaba en la casa, que sólo presenció el problema de la jaula, que el acusado alzó el tono de voz, que los vecinos escucharon porque las casas están pegadas, entre ellos, la vecina de nombre M.C., YOVANNY, que el conocimiento que tiene es que el acusado la amenaza verbalmente, por lo que sin duda alguna queda refuerza el señalamiento de la víctima hacia el acusado como su victimario sobre las ofensas que le ha realizado y de la cual hasta los vecinos se han dado cuenta, por lo que esta declaración refuerza el dicho de la víctima sobre las amenazas que ha referido, y por ello, ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON. Y ASI SE DECLARA.-------------------

Con respecto a la declaración sin juramento de la progenitora del acusado de actas, ciudadana A.D.C.M., quien expuso: “Yo estoy presente porque quiero que esta señora desocupe mi casa, porque ya nos hemos ido a las palabras, nos hemos dado golpes y por eso quiero que salga de mi casa. No aguanto la presencia ni las cosas que hace frente de mi casa”; al ser interrogada con sus respuestas estableció que en la oportunidad que ha observado las discusiones entre su hijo, el acusado de actas, tuvo conocimiento que eran discusiones “normal entre parejas”, por la comida, por amanecer en al calle, discusiones normales de pareja; que su hijo O.J.F.A. ha adquirido una vivienda para sus hijos y la victima en campo mió como a tres cuadras de la casa, dos cuadras hacia abajo, que después del divorcio no han continuado las discusiones porque el acusado tiene 2 años que no vive en su casa, que esa vivienda donde viven sus nietos, es propiedad de ella ( de la testigo), que no tiene los servicios de agua, no hay luz, solo en la mitad de la casa, a r.d.i. porque ella (la testigo) dijo que no le iba a arreglar nada; que no permite que la casa se arregle; que los niños son producto del matrimonio de O.J.F.M., que éste hace dos años no vive allí, que la víctima tomó el abuso de cambiarle las cerraduras de las puertas; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo, que por ley declara sin juramento, y por tanto, no está en las mismas condiciones que los testigos que declaran bajo juramento, refiere que las discusiones entre su hijo, el acusado, y la víctima fueron mientras estuvieron casados, pero también señala que ella compareció al juicio “porque quiero que esta señora desocupe mi casa, porque ya nos hemos ido a las palabras, nos hemos dado golpes y por eso quiero que salga de mi casa. No aguanto la presencia ni las cosas que hace frente de mi casa”, hacen evidente que no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, al contrario, establece claramente que es cierto el dicho de la víctima cuando señala que la progenitora del acusado la ofende también y la quiere fuera de esa casa, porque manifiesta es de su propiedad, por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------

En cuando a la declaración bajo juramento de la testigo promovida por la Defensa, ciudadana M.E.L.E., la misma expuso: “Soy testigo presencial del pleito de SARINETH y ALICIA, por una jaula, la señora SARINTEH agredió a la señora ALICIA, a mi entraron los nervios, fui a buscar al señor OSWALDO, y el preguntó que hasta cuándo pasa eso; hace un año paso un incendió en la casa del señor OSWALDO, yo entró y busco a ver si hay gente, el cuarto del hijo se esta quemado le digo a los vecinos y le echaron agua, llamamos a los bomberos, se apagó , es todo”; con sus respuestas al ser interrogada estableció que fue testigo de la discusión y pelea entre la progenitora del acusado y la víctima de actas por una jaula, que eso fue hace un año, que otros también estaban presentes ese día, que nunca ha visto que el acusado haya discutido con la víctima, que el acusado ya no vive allí, que lo sabe porque ella (la testigo) está casada con un hermano del acusado de actas, que el acusado les da comida a sus hijos, paga los servicios de la casa, que nunca vió maltrato alguno del acusado con la víctima, que vino a este Tribunal por haber presenciado el pleito por la jaula, que la señora ALICIA tiene 3 casas, una es de ella (de la mamá del acusado) y las otras dos son de los hijos, que la vivienda donde ella vive (la testigo) es propiedad de su esposo, que OSWALDO y SARINETH no se hablan, si no a través de los hijos; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo manifiesta que es testigo que el acusado nunca ha discutido con la víctima y que vino a este Tribunal por haber presenciado el pleito por la jaula, que la señora ALICIA tiene 3 casas, una es de ella (de la mamá del acusado) y las otras dos son de los hijos, que la vivienda donde ella vive (la testigo) es propiedad de su esposo, que OSWALDO y SARINETH no se hablan, si no a través de los hijos, por lo que su declaración no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, al contrario, a pesar de manifestar que es testigo presencial del trato entre el acusado y la víctima, se contradice en comparación al dicho de la progenitora del acusado que señaló que el acusado discutía con la víctima, que ella tuvo conocimiento de ello cuando estaban viviendo juntos, por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración de la testigo ofrecida por la Defensa, la ciudadana J.D.V.Q.G., quien bajo juramento expuso: “Yo vine por unos anónimos que me enviaban de que yo tenía algo con el señor OSWALDO, él le alquilo una habitación a mi mama, me llegaron unos panfletos, por la descripción de quien me molesta es la esposa del señor, yo poco trato al señor, es todo”; con sus respuestas al ser interrogada estableció que el motivo de su presencia en este juicio fue porque la involucraban con el acusado como su amante y que supone son de la víctima, porque los vecinos le dijeron y cree que es ella por la descripción que le dieron y que no sabe de las agresiones entre el acusado y la víctima; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que esta testigo manifiesta que el motivo de su presencia en este juicio fue porque la involucraban con el acusado como su amante y que supone son de la víctima, porque los vecinos le dijeron y cree que es ella por la descripción que le dieron y que no sabe de las agresiones entre el acusado y la víctima, por lo que su declaración no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, cuando no es testigo presencial ni referencial de los hechos debatidos en este juicio, por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la declaración del testigo ofrecido por la Defensa, ciudadano J.L.F.M., sin juramento por ser tío del acusado, expuso: “Yo vengo en calidad de testigo por un problema entre SARINETH y ALICIA, el 10 de noviembre, por una jaula, comenzaron una discusión, la señora SARINETH se abalanzó a ALICIA, yo me metí, y el hermano de e.C. estaba ahí, y ni siquiera se metió, es todo”; con sus respuestas al ser interrogado estableció que vive en lagunillas Campo Mío, avenida 43, a una cuadra de su hermano OSAWALDO, que lo visita varias veces en la semana, que la víctima le dice sátiras a su mamá ALICIA, quien no le responde, es una persona de 60 años, que entre ellas hubo un pleito en el patio de la casa, que estaban presentes un hermano de ella y él (el testigo) , que el acusado se encontraba en la casa del frente, que el acusado y la víctima no tienen comunicación, el trato es por medio de sus hijos, que ni antes ni ahora sabe de ningún maltrato de su hermano, el acusado, hacia la víctima, que no trata a la víctima, que ella le dejo de hablar hace tiempo y no sabe por qué, que la actitud entre el acusado y la víctima que el observó era normal, felices, que no visitaba la casa de la víctima, que nunca ha visto ni antes ni después que el acusado y la víctima hayan discutido; esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que el testigo manifiesta que comparece a este juicio porque fue testigo de “ un problema entre SARINETH y ALICIA, el 10 de noviembre, por una jaula, comenzaron una discusión, la señora SARINETH se abalanzó a ALICIA, yo me metí, y el hermano de e.C. estaba ahí, y ni siquiera se metió”, por lo que su declaración no desvirtúa en forma laguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, cuando no es testigo presencial y además se contradice con respecto a lo declarado por la ciudadana A.M., progenitora del acusado, al referir, entre otras, cosas, que cuando vivían juntos el acusado y la víctima discutían, que ella y la víctima se han ofendido, golpeado; asimismo, contradice lo dicho por la testigo MATRIA E.L.E. quien afirmó en este juicio que es testigo presencial de los hechos entre la progenitora del acusado y la víctima por la pelea por una jaula, cuando este testigo (JOSE L.F.M.) señala que los únicos testigos fueron el hermano de la víctima y él (el testigo), por lo que no desvirtúa la responsabilidad penal del acusado en estos hechos. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración de la víctima, quien señala al acusado de actas como la persona con quien lleva 8 años separados, de los cuales 7 años la ha tenido amenazada, la sacaba de la casa, le tiraba las puertas con amenazas, le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la amenaza para que se vaya, que él y su familia han querido destruirla como persona, que la quiere tener pisoteada, que continuaron los insultos y las amenazas, por lo que está cansada de tantas humillaciones, con ofensas, menajes de texto, declaración que es reforzada con la dada por la ciudadana E.R.S.A.; quien manifiesta haber presenciado tales ofensas con las amenazas a través de los mensajes de texto dirigidas por el acusado hacia la víctima y por lo que ha escuchado, aunada a las declaraciones de las ciudadanas M.C.C.A., quien ha escuchado las discusiones referidas por la víctima, sobre las amenazas que ha señalado la víctima le ha proferido el acusado, así como lo ha reforzado la Ciudadana E.C.P., quien manifestó, entre otras cosas, que la víctima fue a su casa a decirle que el acusado la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensa que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa y con la declaración del ciudadano C.A.M.G., hermano de la víctima, que fue testigo de la pelea por una jaula entre la madre del acusado y la víctima, como lo refuerza el ciudadano J.L.F.M., hermano del acusado de actas, así como que el hermano de la víctima con su declaración refuerza que su hermana es maltratada verbalmente con ofensa por el acusado, utilizando la amenaza como instrumento verbal de amedrentación, por lo que tales declaraciones hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; y con respecto a los ciudadanos A.D.C.M., M.E.L.E. y J.L.F.M., ya el Tribunal analizó cada una de sus declaraciones y les dio el valor probatorio que señaló a cada uno. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a darle valor probatorio a las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los ciudadanos M.C.C.A., A.D.C.M., M.E.L.E., JOVENNA DEL VALLE Q.G. y J.L.F.M. por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, Coordinación de Atención a la Víctima y Protección a la Mujer, como el ACTA DE DENUNCIA VERBAL realizada a la víctima de actas, y las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a la víctima de actas y a los ciudadanos E.R.S.A., E.C.P., C.A.M.G., por ante el Ministerio Público, y el OFICIO N° AJZ-015-2009, de fecha 18-06-2009, donde la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Oficina Regional, Zona Occidente de Desarrollos Urbanos S.A., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía y petróleo, remite constante de tres folios útiles, anexo, en copia certificada por el Ingeniero J.L.P.S., en su condición de Presidente de la Oficina Regional Occidente de Desarrollos Urbanos S.A. (DUCOLSA), los cuales a pesar de haber sido admitida por el Tribunal de Control en el AUTO DE APERTURA A JUICIO, este Tribunal considera que las mismas no son PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en fase de juicio, en todo caso, lo que debe valorarse cuando se refiere al testimonio dado por una persona, es el rendido en el juicio, a fin de que las partes puedan controlar dicha prueba, incluyendo al imputado, y en el caso del OFICIO N° AJZ-015-2009, de fecha 18-06-2009, considera este Tribunal que si bien es cierto no reposa en el mismo declaración testimonial alguna, no es menos cierto, que a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal no es una prueba documental, y en consecuencia, este Tribunal no le da valor probatorio alguno. Todo lo cual tiene su fundamento igualmente, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del año 2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente:

… una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.

Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta...

(Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo que habiendo sido debatido el testimonio de la víctima de actas como habiendo rendido declaración de os ciudadanos M.C.C.A., E.R.S.A., E.C.P., C.A.M.G., , A.D.C.M., M.E.L.E., JOVENNA DEL VALLE Q.G. y J.L.F.M., y controlados por las partes, se valora es el testimonio rendido en este juicio oral y público, como en efecto, ya se hizo. Y ASI SE DECLARA.------------------------------

Con respecto a los documentos ofrecidos por la Defensa en este juicio, es decir, el documento registrado en la notaria publica de Ciudad Ojeda, de fecha 10 de julio de 2009, bajo Nº 5 , tomo 59, donde una ciudadana de nombre E.J.M.S., vende al ciudadano O.J.F.M. unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela o terreno que es o dice ser propiedad de la empresa PDVSA. Ubicado en la Calle Guevara Avenida 41, Sector Campo Mío Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles. Segundo, documento notariado, en fecha 26 de junio del años 2009, bajo el numero 60, tomo 64, donde una ciudadana de nombre E.J.M.S., manifiesta la posesión de unas mejores y bienhechurías, sobre el terreno antes señalado, por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda, constante de cuatro (04) folios, y copia simple de documento notariado, en fecha 7 de julio del año 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de Cuidada Ojeda, bajo el N 88 - Tomo 57, donde el ciudadano H.J.L.R., cedió a la señora E.J.M.S. los derechos de posesión y propiedad y cualquiera otro que haya tenido o pueda tener sobre unas mejoras construidas, en la parcela de terreno ya citada, constante de cuatro (04) folios útiles. Y carátula certificada sobre ventas de mejoras, bajo el numero 5 tomo 59, de fecha 10 de julio de 2009, de la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, y copia certificada constante de cinco (05) folios útiles, del Expediente Nº 3104-09, donde las partes son O.J.F.M. y SARINETH MARCANO GAZABON, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas, sentencia de divorcio Nº 260-09 de fecha 11 de Agosto de 2009, y certificadas en fecha 13 de Agosto de 2009. Se deja constancia que el Ministerio Publico se opone a que se admitan tales pruebas, por considerar que la etapa procesal para su promoción ya precluyó. La defensa argumento que lo hace con fundamento en el articulo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenada con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal para reforzar el dicho de la victima, sobre que ya se encuentra divorciada de su defendido y para demostrar que su representado le ha ofreció una vivienda propia a la victima, para que se mude con sus hijos. Acto seguido el Ministerio Público mantiene su posición sobre su objeción y solicita se deje constancia. El tribunal considera el argumento de la Defensa, admite las mismas como pruebas documentales y se reserva su valoración para la Sentencia; considera en inicio, por los mismos argumentos ya señalados anteriormente que tales documentos NO SON PRUEBAS DOCUMENTALES, a tenor de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que este juicio no era para determinar si la víctima y el acusado continúan o no casados, si la progenitora del acusado posee bienes o no, ni si el acusado le ha ofrecido una vivienda o no a la víctima, este juicio fue para establecer si los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem y si el acusado es o no responsable penalmente de los mismos, como en efecto, ya valoró este Tribunal, por lo que tales documentos tampoco desvirtúan lo ya valorado por este Tribunal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delito por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación como acto conclusivo en contra del hoy acusado O.J.F.M., ya identificado, considera este Tribunal que el delito quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:

Artículo 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA.- Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal);

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y pùblico, con la declaración de la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, quien con su declaración estableció que viene siendo objeto de abuso o “Violencia doméstica” cuando su cónyuge (hoy ex-conyúge) la insultaba diciéndole calificativos como “parásito”, “mantenida”, que los hombres del sector son sus amantes, tirando las puertas de la casa y amenazándola constantemente para que abandone la vivienda donde habita con sus dos menores hijos, producto de su unión matrimonial, incluso, por la progenitora del padre de sus hijos, situación emocional que pudo determinar la Experto (Psicóloga) M.T.C.P., al establecer que la víctima padece de “VIOLENCIA DOMÉSTICA”, evidenciando que la misma llegó en un estado depresivo, de ansiedad, tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se mostró deprimida, ansiosa, como se evidencia con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUCION PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente O.J.F.M., de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL C.F.M., de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”, que evidencian sin duda alguna una violencia psicológica, al perturbar al núcleo familiar por las constantes peleas y ofensas, tal y como también lo constató el Experto E.J.A.F., quien estableció que la víctima estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, pero que su preocupación era que iba a ser desalojada, siendo una persona sin enfermedad mental alguna, como lo refleja la EVALUCION PSIQUIÁTRICA, aunado a la declaración del funcionario J.R.A.M., quien practicó las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, aunadas tales pruebas documentales con las quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a dicha vivienda y zona donde la misma está ubicada, en el lugar de los hechos, evidenciando la existencia de dicha vivienda, el deterioro de algunas de sus áreas, incluso, las condiciones irregulares de los servicios básicos, como la luz eléctrica y el agua potable, hacen que en su conjunto hagan plena prueba que los hechos narrados por la víctima se refuercen y configuran el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------

Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, con la declaración de la víctima, quien señala al acusado de actas como la persona con quien lleva 8 años separados, de los cuales 7 años la ha tenido amenazada, la sacaba de la casa, le tiraba las puertas con amenazas, le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la amenaza para que se vaya, que él y su familia han querido destruirla como persona, que la quiere tener pisoteada, que continuaron los insultos y las amenazas, por lo que está cansada de tantas humillaciones, con ofensas, menajes de texto, declaración que es reforzada con la dada por la ciudadana E.R.S.A.; quien manifiesta haber presenciado tales ofensas con los mensajes de texto dirigidas por el acusado hacia la víctima y por lo que ha escuchado, aunada a las declaraciones de las ciudadanas M.C.C.A., quien ha escuchado las discusiones referidas por la víctima, la Ciurana E.C.P., quien manifestó, entre otras cosas, que la víctima fue a su casa a decirle que el acusado la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensa que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa y con la declaración del ciudadano C.A.M.G., hermano de la víctima, que fue testigo de la pelea por una jaula entre la madre del acusado y la víctima, como lo refuerza el ciudadano J.L.F.M., hermano del acusado de actas, así como que el hermano de la víctima con su declaración refuerza que su hermana es maltratada verbalmente con ofensa por el acusado, por lo que tales declaraciones hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; y con respecto a los ciudadanos A.D.C.M., M.E.L.E. y J.L.F.M., ya el Tribunal analizó cada una de sus declaraciones y les dio el valor probatorio que señaló a cada uno. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------

Considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que con relación al delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, uno de los delitos por los cuales la Fiscalía 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación como acto conclusivo en contra del hoy acusado O.J.F.M., ya identificado, considera este Tribunal que el delito quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza así:

“Artículo 41. AMENAZAS.- La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años. (Negrillas y Subrayado del Tribunal);

De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y pùblico, con la declaración de la víctima SARINETH MARCANO GAZABON, quien con su declaración estableció que viene siendo objeto de abuso o “Violencia doméstica” cuando su cónyuge (hoy ex-conyúge), la amenazaba para que dejara la casa, la insultaba diciéndole calificativos como “parásito”, “mantenida”, que los hombres del sector son sus amantes, tirando las puertas de la casa y amenazándola constantemente para que abandone la vivienda donde habita con sus dos menores hijos, producto de su unión matrimonial, incluso, por la progenitora del padre de sus hijos, situación emocional que pudo determinar la Experto (Psicóloga) M.T.C.P., al establecer que la víctima padece de “VIOLENCIA DOMÉSTICA”, evidenciando que la misma llegó en un estado depresivo, de ansiedad, tenía ansiedad, incertidumbre, inseguridad, lo cual pudo haber sido producido por la situación vivida con sus hijos, se mostró deprimida, ansiosa, como se evidencia con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUCION PSICOLÓGICA), de fecha 08-05-2009, donde se establece que la víctima padece del “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose un gran monto de ansiedad o mal manejo de la misma, así como una incapacidad para controlar la depresión debido a la perturbación emocional que posee”, asimismo, con el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente O.J.F.M., de 15 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros y de ser una familia feliz”, y en el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (EVALUACION PSICOLOGICA), de fecha 08-05-2009 al adolescente OSSARY DEL C.F.M., de 12 años de edad, donde la Experto (Psicóloga) llegó a la conclusión siguiente: “Síndrome de Violencia Doméstica, evidenciándose deseos de formar parte de una familia con todos sus miembros”, que evidencian sin duda alguna una violencia psicológica, al perturbar al núcleo familiar por las constantes peleas y ofensas, tal y como también lo constató el Experto E.J.A.F., quien estableció que la víctima estaba preocupada porque la iban a desalojar de la casa de su suegra, que es una persona de 36 años de edad, que sabe lo que està planteando, pero que su preocupación era que iba a ser desalojada, siendo una persona sin enfermedad mental alguna, como lo refleja la EVALUCION PSIQUIÁTRICA, aunado a la declaración del funcionario J.R.A.M., quien practicó las ACTAS DE INSPECCIÓN OCULAR, de fechas 27-11-2008 y 13-02-2009, respectivamente, aunadas tales pruebas documentales con las quince (15) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS a dicha vivienda y zona donde la misma está ubicada, en el lugar de los hechos, evidenciando la existencia de dicha vivienda, el deterioro de algunas de sus áreas, incluso, las condiciones irregulares de los servicios básicos, como la luz eléctrica y el agua potable, hacen que en su conjunto hagan plena prueba que los hechos narrados por la víctima se refuercen, sobre todo, en este caso, por las amenazas narradas por la víctima, y configuren el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.------

Por otra parte, en cuanto a la RESPONSABILIDAD PENAL del acusado de actas, con la declaración de la víctima, quien señala al acusado de actas como la persona con quien lleva 8 años separados, de los cuales 7 años la ha tenido amenazada, la sacaba de la casa, le tiraba las puertas con amenazas, le decía que no servía para nada, que era una mantenida, que la amenaza para que se vaya, que él y su familia han querido destruirla como persona, que la quiere tener pisoteada, que continuaron los insultos y las amenazas, por lo que está cansada de tantas humillaciones, con ofensas, menajes de texto, declaración que es reforzada con la dada por la ciudadana E.R.S.A.; quien manifiesta haber presenciado tales ofensas con las amenazas a través de los mensajes de texto dirigidas por el acusado hacia la víctima y por lo que ha escuchado, aunada a las declaraciones de las ciudadanas M.C.C.A., quien ha escuchado las discusiones referidas por la víctima, sobre las amenazas que ha señalado la víctima le ha proferido el acusado, así como lo ha reforzado la Ciudadana E.C.P., quien manifestó, entre otras cosas, que la víctima fue a su casa a decirle que el acusado la ofendía, que ella tenía varias parejas y que descuidaba a sus hijos, que vive a una cuadra de la casa donde vive la víctima, que lo sabe por lo que la víctima le ha dicho, que la víctima estaba muy deprimida cuando le comentó las ofensa que le realizaba el acusado, que fueron varias veces, que la víctima le comentó que se siente muy mal porque quiere dejar esa casa y con la declaración del ciudadano C.A.M.G., hermano de la víctima, que fue testigo de la pelea por una jaula entre la madre del acusado y la víctima, como lo refuerza el ciudadano J.L.F.M., hermano del acusado de actas, así como que el hermano de la víctima con su declaración refuerza que su hermana es maltratada verbalmente con ofensa por el acusado, utilizando la amenaza como instrumento verbal de amedrentación, por lo que tales declaraciones hacen que su conducta sea penalmente responsable, por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el acusado O.J.F.M. como AUTOR del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON; y con respecto a los ciudadanos A.D.C.M., M.E.L.E. y J.L.F.M., ya el Tribunal analizó cada una de sus declaraciones y les dio el valor probatorio que señaló a cada uno. Y ASI SE DECIDE.-

VI

DE LAS PENAS APLICABLES

Corresponde a este Tribunal de Juicio Unipersonal establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los Artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, el mismo establece una pena de prisión de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado VEINTICUATRO (24) MESES y al ser divididos entre dos, resultan UN (01) AÑO, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; mientras que el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en los Artículos 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, establece una pena de prisión de DIEZ (10) A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado TREINTA Y DOS (32) MESES y al ser divididos entre dos, resultan UN (01) AÑO Y CUATRIO (04) MESES, por aplicación del artículo 37 del Código Penal y se incrementa un tercio por haberse cometido tales amenazas en la residencia de la víctima, dando como resultado DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, debiendo hacerse la conversión a que se refiere el artículo 88 del Código Penal, por lo que se le suma a éste último resultado la mitad de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, que son OCHO (08) MESES y al sumarlos da como resultado DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y como quiera que admitió los hechos, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la rebaja hasta un tercio (1/3) de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS, dando como resultado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, CATORCE (14) DIAS Y TREINTA Y DOS (32) HORAS; ahora bien, se evidencia que el acusado de actas, no posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, se atenúan UN (01) MES, CATORCE (14) DIAS Y TREINTA Y DOS (32) HORAS siendo que la pena en definitiva es de UN AÑO (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y 3.- ORDENA LA INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO EQUIVALENTE A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes para el momento de su cancelación, tomando en cuenta que los daños causados por el acusado en cada uno de los delitos ya establecidos, no pueden determinarse los daños pecuniarios, los cuales deberá cancelar durante el tiempo de su condena o una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 61 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma UNIPERSONAL, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CULPABLE, y en consecuencia, CONDENA al acusado O.J.F.M. Venezolano, natural de Ciudad Barcelona Estado Anzoátegui, de 41 años de edad, fecha de nacimiento el 26-01-68, divorciado, de profesión u oficio TSU en Administración, hijo de A.d.C.M. y N.d.C.F. (difunto), titular de la cédula de identidad No v-8.696.324, con residencia en el sector el danto calle Urdaneta sector O.Y., Ciudad Ojeda estado Zulia teléfono: 0414-6760286, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 15 ordinales 1 y 3 Ejusdem, cometido en perjuicio de la Ciudadana SARINETH MARCANO GAZABON, a cumplir la pena corporal de UN AÑO (01) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- Al pago de las costas procesales, y 3.- ORDENA LA INDEMNIZACIÓN POR UN MONTO EQUIVALENTE A CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS vigentes para el momento de su cancelación, tomando en cuenta que los daños causados por el acusado en cada uno de los delitos ya establecidos, no pueden determinarse los daños pecuniarios, los cuales deberá cancelar durante el tiempo de su condena o una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano y el artículo 61 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 483 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-----------------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 2J-57-08 en el Sistema Juris 2000.-

LA SECRETARIA,

ABOGADO CATRINA LOPEZ

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