Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: O.B.E. y T.F.d.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-859.080 y 201.740, respectivamente, domiciliados en Caracas

    Apoderados judiciales de la parte actora: E.G.M. y A.C.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.347 y 11.256, respectivamente, el primero domiciliado en Porlamar y la segunda domiciliada en J.G., Estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: M.I.F.C., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad N° V-16.116.726, domiciliado en J.G., Estado Nueva Esparta, quien actuó asistido por el abogado L.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180.

  2. Breve reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 13260-05 de fecha 28.03.2005 (f.13), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de trece (13) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 7596-03, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca siguen los ciudadanos O.B.E. y T.F.d.B. contra el ciudadano Michaal Ibim Faraj Cova a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 28.02.2005.

    Por auto de fecha 13.04.2003, (f.14) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 02.05.2005 (f. 15) se declara vencido el lapso de informes y en virtud de que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, el tribunal indica que la causa entró en sentencia.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y fundamentos de la apelación

    Consta a los folios 1 y 2 libelo de la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por la ciudadana Dr. A.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.B.E. y T.F.d.B. contra el ciudadano Michaal Ibim Faraj Cova.

    Consta a los folio 3 y 4 auto de fecha 03.11.2003, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda, ordena la intimación del demandado, a los fines que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación y para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado la suma de U.S $ 13.668,09, los intereses y las costas causadas prudencialmente por el tribunal.

    Consta a los folios 5 y 6 del expediente escrito consignado en fecha 21.05.2004 por el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte actora, contentivo de un convenimiento celebrado entre las partes del juicio ciudadanos O.B.E. y T.F.d.B., parte demandante y M.I.F.C., parte demandada.

    Mediante auto de fecha 26.05.2004 (f.7) el tribunal de la causa homologa el convenimiento celebrado entre las partes del juicio, y establece que el mismo se tendrá con autoridad de cosa juzgada ordenando su archivo en la oportunidad correspondiente. Asimismo ordena se expidan copias certificadas de todo el expediente.

    Consta al folio 8 del expediente auto dictado en fecha 28.02.2005, por el cual la Dra. Jiam S.d.C. se avoca al conocimiento de la causa, por una parte, y por otra ordena la paralización del juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda, todo ello de conformidad con el artículo 56 de la Ley Espacial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38-098 de fecha 03.01.2005.

    Consta al folio 10 diligencia de fecha 07.03.2005 suscrita por el abogado E.G.M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 28.02.2005 dictado por el tribunal de la causa que ordena la paralización del juicio y expone: (…) el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece: (…).en el caso subyudice, la presente ley no puede ser aplicada a este proceso, por cuanto la negociación contenida en el documento hipotecario se realizó en fecha anterior a la vigencia de la misma, y que sepamos no es norma de naturaleza procesal habida cuenta que se ha celebrado un convenimiento antes de la existencia de dicha ley, (…) y ello es MATERIA DE COSA JUZGADA y por ende de fiel cumplimiento para las partes del proceso (…) el mismo artículo de la mencionada Ley reza: “QUEDAN EXCLUIDOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA LEY: LOS PRESTAMOS HIPOTECARIOS CONTRATADOS BAJO REGIMENES ESPECIALES QUE OTORGUEN AL DEUDOR MEJORES CONDICIONES QUE LAS ESTABLECIDAS EN ESTA LEY. Y es un hecho evidente, que el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria (…) contiene mejores condiciones especiales para el deudor hipotecario Sr. Machaal Cova, toda vez que el interés anual que se estipuló fue del doce por ciento (12%) anual, en cambio, el interés máximo social que prevee (sic) la mencionada ley (…) es de un máximo de 18 % anual. Evidentemente el contrato celebrado entre las partes beneficia en sumo grado al deudor hipotecario, porque éste solo está obligado a pagar interés del doce (12) por ciento anual, que es mucho menor al legal, y en tal virtud ha quedado beneficiado por la negociación contractual, por lo que NO LES (sic) ES APLICABLE LA MENCIONADA ley, por mandato expreso de su artículo 2. (…) (Negrillas y mayúsculas del apelante)

    En fecha 09.03.2005 (f. 11) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.

    Consta al folio 12 de este expediente, certificación de copias de fecha 28.03.2005 efectuada por la secretaria del tribunal de la causa.

  4. El auto apelado

    En fecha 28.02.2005 (f.8 y 9 ) el Juzgado A quo dicta auto mediante el cual paraliza el presente juicio de conformidad con lo dispuesto con el artículo 56 de la Ley Espacial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 38-098 de fecha 03.01.2005. El abogado E.G.M., en su carácter de autos, apela de dichos autos y se remiten las actuaciones a esta Alzada. El auto apelado es del tenor siguiente:

    “(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción de Ejecución de hipoteca fue interpuesta por la abogada A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos T.F.D.B. Y O.B.E., en contra del ciudadano MACHAAL ILBIM FARAJ COVA, basándose la misma en una ejecución de crédito hipotecario constituido sobre un apartamento distinguido con la letras (sic) y número PH-18, situado en las plantas nueve y diez de la Torre “A” del edificio denominado “Residencias Juan el Griego” según se desprende del documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Marcano (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-11-02 (sic), bajo el N° 49, folios 261 al 266, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2002, el cual corre inserto a los folios 09 al 15 del presente expediente, en cumplimiento de la Circular N° 03 de fecha 21-01-05 (sic), emanada de la Rectoría de este Estado, a través de la cual se informa sobre el contenido de la circular N° 00001 de fecha 18-01-05 (sic) de la Dirección de la Magistratura en la cual se conmina a dar aplicación inmediata al artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 38-098 de fecha 03-01-2005,el cual establece:

    … se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma …

    De ahí, que en acatamiento a los preceptuado en el artículo precedentemente trascrito, tomando en cuenta que la Ley antes referida persigue la protección del deudor hipotecario cuando la hipoteca recaiga sobre su vivienda principal, y que de acuerdo a los artículo 1, 5 y 6 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, el ámbito de aplicación de la misma abarca además a los acreedores particulares definidos por el último artículo mencionado como “todos (sic) aquellas personas naturales y jurídica otorgantes de crédito hipotecario para la adquisición, construcción, auto-construcción, ampliación y remodelación de vivienda”, en vista de que el crédito hipotecario objeto de esta acción recayó sobre el apartamento donde habita el demandado se dispone a partir de esta fecha la paralización del presente juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda donde aparecerá el recálculo y reestructuración del crédito que dio lugar a este proceso (…)” (Negrillas del tribunal de instancia)

  5. Motivaciones para decidir

    El motivo de la apelación es la paralización del juicio hasta tanto el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el correspondiente certificado de deuda donde aparecerá el recálculo y reestructuración del crédito que dio lugar al proceso.

    De las actas procesales se desprende demanda por ejecución de hipoteca incoada por los ciudadanos T.F.d.B. y O.B.E. contra el ciudadano Machaal Ibim Faraj Cova en la cual expresan: (…) Y es por ello que acudimos ante su competente autoridad, para Demandar, como en efecto demandamos al señor Machaal Ibim Faraj Cova, venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, domiciliado en J.G., Estado Nueva Esparta, con residencia en el mismo señalado apartamento vendido (Negrillas de la Alzada).De lo anterior se evidencia que el demandado ciudadano Machaal Ibim Faraj Cova mantiene como vivienda principal el inmueble objeto del presente juicio por ejecución de hipoteca, por lo tanto goza del resguardo de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Y así se declara.-

    En cuanto al carácter retroactivo del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, que establece “ …Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma …”. La norma es precisa y clara al indicar que se ordena la paralización de los procesos judiciales en ejecución de demanda, al igual que la aceptación de nuevas demandas, por lo tanto a tenor y en cumplimiento de tal disposición legal se deben suspender los procesos judiciales, ya que de lo contrario el juzgador estaría actuando en contravención a la Ley. Se trata pues de una norma de carácter imperativo condicionada a la emisión del certificado de deuda por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo donde aparecerá el recálculo y la reestructuración de la deuda hipotecaria contraída que dio origen al juicio, es por ello que no se puede alegar la irretroactividad de la misma ya que luego de emitida tal certificación el juicio seguirá su curso procesal.

    La irretroactividad de las disposiciones legales tal como establece el artículo 24 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se refiere a la imposición de penas, multas, sanciones, etc., a los cuales ciertos ciudadanos pueden estar sometidos, ello se desprende de su texto al indicar que: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena …”; sin embargo esa misma norma constitucional -invocada por el apelante- dispone que “las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos en curso”. En virtud de lo anterior y tratándose de normas de procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Carta Magna que establece la aplicación de nuevas normas de procedimiento aun en los procesos en curso, luego del cumplimiento de la formalidad de la publicación de Gaceta Oficial la cual verifica su entrada en vigencia, y del artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda que ordena -como anteriormente se dijo- la paralización de juicios por ejecución de hipoteca y la admisión de nuevas demandas; este tribunal observa que el A Quo actuó conforme a derecho al ordenar la paralización del juicio por ejecución de hipoteca incoado por los ciudadanos T.F.d.B. y O.B.E. contra el ciudadano Machaal Ibim Faraj Cova, toda vez que cumplió en forma correcta las disposiciones legales contenidas en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se declara.

    Expone el apelante que el caso en marras se encuentra excluido del ámbito de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, de conformidad al artículo 2, por cuanto considera que el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria objeto de controversia contiene mejores condiciones especiales para el demandado, ya que en el mismo se fijó un interés anual menor al interés que debe aplicar el C.N.d.V. (Conavi), a los créditos hipotecarios de acuerdo a dicha ley, beneficiando en sumo grado al deudor hipotecario.

    Ahora bien, no se evidencia de las actas procesales el contrato de compra-venta celebrado por las partes del juicio que -según el apelante- contiene mejores condiciones para el demandado, por lo tanto de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, este tribunal se abstiene de decidir sobre este punto dada la inexistencia del contrato en las actas procesales que conforman el expediente, ya que el mismo constituye elemento fundamental para decidir sobre ese particular y comprobar que en efecto el contrato celebrado entre las partes contiene mejores condiciones que las establecidas en la Ley especial. Así se decide.

  6. Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. E.G.M. actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos T.F.d.B. y O.B.E., contra el auto de fecha 28.02.2005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el auto dictado en fecha 28.02.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los cinco (05) días del mes de m.d.D.M.C. (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06804/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (05.05.2005) siendo las 9:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.C.G.

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