Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES. AÑOS 204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadano: L.T.E.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.875.321.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.G. y R.C.P.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadano O.F.H.J., extranjero mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.244.277

Sociedad Mercantil TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Septiembre de 1.996, bajo en Nº 11, tomo 271-A-Pro.

Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL H&C, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de marzo de 2.005, bajo en Nº 04, tomo 08-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LOS CO DEMANDADOS: Abogados M.J.A.M. Y J.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.415 y 66.541, respectivamente.-

MOTIVO: INCIDENCIA EN MATERIA PROBATORIA EN JUICIO POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE Nº. 14-2141

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandante J.L.G. y R.C.P.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498 y 126.901, en fecha 1º de abril de 2014, contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en el cual se negó la prueba de informes, en el juicio que por prestaciones sociales interpuso el ciudadano L.T.E.P. contra el ciudadano O.F.H.J., y las entidades de trabajo demandadas Sociedad Mercantil TORNERIA INDUSTRIAL RUNQUE, C.A. y la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TORNERIA INDUSTRIAL.; una vez oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitieron, las copias certificadas pertinentes, las cuales fueron recibidas, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 28 de abril de 2014, a las 11:00 a.m, de conformidad con la norma contenida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez celebrada la misma se dictó el dispositivo oral del fallo, en esta misma fecha, procediendo a dictar el texto íntegro del mismo de la siguiente forma:

THEMA DECIDENDUM

La presente incidencia surge con ocasión al pronunciamiento de fecha 31 de marzo de 2014 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, respecto de la p.d.J. sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, en la oportunidad contemplada en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual negó la admisión de la prueba de informes; en consecuencia, corresponde a este Juzgador, a la luz de los principios generales del derecho probatorio que nutren el proceso laboral y el sistema de la búsqueda de la verdad como una conducta que deben mantener los jueces, para determinar, si en efecto, el pronunciamiento Tribunal a quo, se encuentra ajustado a derecho.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente la apoderada judicial de la parte demandante apelante y dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes co demandadas. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado judicial de la parte demandante., quien entre otras cosas señaló: que apela del auto dictado por el Tribunal a quo, por la negativa de la prueba de informe, que se oficiara al Tribunal Séptimo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas sobre el estatus de una causa la AP21-2013-289 viendo la sentencia observó que el Tribunal una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia el cual es utilizada en esta sede mas no así en las otras, que dice que la prueba es impertinente porque con la prueba estábamos cambiando el sentido a la misma porque podría ser una entrevista a distancia o un dato general y que no esta en una documental que esta en manos de un tercero, por lo que difiero de esta posición sobre todo en la fundamentación de la misma la cual hace referencia al caso del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales donde no se transcribe lo que el peticionante solicita en sus pruebas y solo se transcribe parte de un dictamen sin ninguna argumentación, caso contrario si existe argumentación así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la palabra estatus dice que es un argot popular en el derecho, como estado y grado de la causa en la cual en sentencia Nº 702 de 2.003, A.O., esgrimen que la palabra estatus solicitado en un expediente es por un dato concreto por lo que nosotros estamos solicitando cual es el iter procesal en esa instancia, que tiene determinado expediente, y con respecto a su procedencia basta señalar donde se encuentra y el Nº del expediente y solamente debe señalarse su estado, referido al estado y grado de la causa, asimismo cabe señalar que el Tribunal A Quo contradice su auto ya que más adelante en otra prueba de informe solicitada en los mismos términos, se solicito algo similar a la Inspectoría del Trabajo lo cual si fue declarado admisible por el Tribunal recurrido siendo contradictorio, no habiendo una determinación sobre el criterio, por lo que debió de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cual era la finalidad de la prueba, por lo que solicito revise la contradicción antes mencionada, la jurisprudencia con respecto a la palabra estatus que se refiere el iter procesal en que se encuentra la causa en ese expediente. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: La prueba esta mal formulada ya que con lo que se solicitó pudo haber traído copia simple o certificada de ese expediente sobre el cual solicita el informe, tampoco en su escrito no fundamenta el porque solicita esta prueba causando una indefensión y es por ello que solicitamos se declare sin lugar la apelación y se confirme la decisión del Tribunal A quo. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Considera quien Juzga, que debe realizar ciertas precisiones jurídicas acerca de la materia de la prueba judicial en el derecho adjetivo laboral, donde con ocasión al nuevo Régimen Procesal, ya objeto de un gran volumen de jurisprudencia y doctrina, constituye una valiosa manera de fortalecer el proceso y acercarse en lo mayor posible a la verdad de los hechos discutidos, donde el nivel de los hechos discutidos exige lo que subjetivamente llamamos certeza, teniendo dificultad de la verdad vista judicialmente, debemos desplazar nuestra función al campo probatorio pleno judicial, que nos permite lograr la evidencia judicial, por ello no podemos olvidar la posición del Maestro Calamandrei cuando expresó: “no he dudado en repetir que la sentencia final no puede ser más que un juicio de verosimilitud que no excluye nunca en forma absoluta el error judicial”.

Si estamos consientes que la prueba judicial pretende afirmar en el Juez la convicción acerca de la exactitud de las afirmaciones controvertidas, debemos pensar entonces que en la medida que el proceso se pueda nutrir de medios probatorios o vehículos para llevar ante el juez la prueba de los hechos, esto permite que sea necesario e imprescindible aportar al mismo, la mayor posibilidad de los elementos probatorios permitidos por la Ley, con la única limitación de los principios de la pertinencia, la utilidad, la conducencia, la legalidad, licitud y otros, que permitan hacer abstracción a los jueces de evitar la promoción de medios que no serán en ningún modo, más que una carga procesal inútil.

Así las cosas debemos pasar al exámen de la situación que nos ocupa y entonces podemos señalar: En este sentido, consta del auto recurrido, dictado en fecha 31 de Marzo de 2014/*, en primer lugar que el fundamento de la negativa de admisión de la prueba de informes a el status de un expediente es impertinente.

Dicha prueba de informes, esta referida a demostrar en que estado y grado de la causa se encuentra el expediente Nº AP21-N-2013-289, en este orden de ideas, tenemos que la prueba de informes esta establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 81 y en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 433, los cuales establecen:

ART. 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 433

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.

Asimismo, se transcribe el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

ART. 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

.

De la norma anteriormente transcrita, se deduce, que el Juez de Juicio, al momento del análisis para definir la procedencia o no de las pruebas y la utilización de los medios de pruebas incorporados a los autos, solo deberá desechar las pruebas que sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inútiles, es decir, que sean contrarias a derecho o bien, no aportan nada al proceso o que las mismas no guarden relación con los hechos discutidos en el proceso, estableciendo expresamente el legislador, la facultad que tienen los jueces en su labor pro-activa, en desechar las probanzas que no aporten elemento alguno sobre los hechos controvertidos en juicio, siendo esta consideración el fundamento legal e imperativo en los cuales se puede basar el Juez para negar la admisión de una prueba.

En el caso bajo estudio, la prueba de informes solicitada a otro Tribunal, tal y como lo señala la promovente, primeramente debe dejar sentado esta alzada que todas las actuaciones requeridas se encuentran en un expediente, cuya característica es la publicidad y cualquier persona tiene acceso a ellas. Asimismo, se observa que todas las documentaciones señaladas pueden ser compulsadas como copia certificadas, son de instrumentos públicos cuyo acceso a los mismos no le es restringido, por lo que a criterio de este despacho debió traer a los autos las copias certificadas con las que pretende demostrar el hecho alegado.- Como segundo punto se debe aclarar que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de registro en documentos, libros, archivos u otros papeles; pudiéndose afirmar que no es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que debe señalarse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y suministrar la información requerida y no que se pretenda buscar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido y luego de una conclusión de un hecho, o estado del expediente en el Tribunal, siendo a todas luces improcedente la prueba por no constituir su objeto, al ser desnaturalizada, ya que no se señala en forma clara y expresa el contenido que se pide con la prueba ni lo que persigue. Así también, lo entiende nuestra Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dejando sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 expresando:

“(…)conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.

Es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003, fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

Aplicando dichos criterios al presente caso, cabe destacar que, como se dijo, la prueba es investigativa sobre un procedimiento que se esta tramitando en otro Tribunal, sin señalar datos precisos ni siquiera en que parte del expediente o en que estado del mismo se encuentra los hechos sujetos del informe, tampoco establece con precisión el objeto de la prueba ni la pertinencia del mismo para demostrar los hechos litigiosos con precisión, por lo que no se puede establecer la idoneidad del mismo, siendo inútil su evacuación pues no dilucida el estatus de un expediente nada con respecto al proceso y así se establece.

Por los motivos anteriormente expuestos, debe concluir este Tribunal Superior que la prueba de informe promovida en la forma que lo hace el promovente no puede ser admitida, debiendo declarar sin lugar la apelación, confirmando la decisión del Juzgado A Quio y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora abogada J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.498, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.- SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de admisión de pruebas de fecha 31 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.-TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Mayo del año 2014. Años: 204° y 155°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

EDINET VIDES ZAPATA

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 12:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/EV/RD

EXP N° 14-2141

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