Decisión nº 53.615 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de octubre de 2009

199º Y 150º

DEMANDANTE: O.G.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-373.722 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: A.G. GALLEGOS TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.518 y de este domicilio.-

DEMANDADO: INVERSIONES LA CALZADA, C.A, Rif: J-29624045-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2.008, bajo el Nº 11, tomo 57-A, representada por su administrador General I.R.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.116.588 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTERDICTO POR OBRA NUEVA

DECLINACIÓN POR LA CUANTÍA

EXPEDIENTE Nro. 53.615

Previa distribución, en fecha 30 de Septiembre de 2.009 se le dio entrada a la causa contentiva del juicio por INTERDICTO POR OBRA NUEVA, intentada por el ciudadano O.G.T., debidamente asistido por la ciudadana A.G. GALLEGOS TRUJILLO, abogada en ejercicio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.518, en contra de INVERSIONES LA CALZADA, C.A, Rif: J-29624045-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Julio de 2.008, bajo el Nº 11, tomo 57-A, representada por su administrador General I.R.R., Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.116.588 y de este domicilio.-

El accionante es propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías tipo locales comerciales los cuales se encuentran arrendados, ubicados en la entrada de la Avenida principal de la Urbanización Paraparal, frente a la parada de los carros por puestos de Ciudad Paraparal, Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, enclavadas en un terreno propiedad del Instituto de Ferrocarriles del Estado, cuyo terreno de mayor extensión ocupa en calidad de arrendatario del mencionado Instituto.-

Arguye la accionante que la sociedad mercantil INVERSIONES LA CALZADA, C.A, Rif: J-29624045-0, quien limita en sus linderos por el lado oeste de las referidas bienhechurías, viene construyendo un centro comercial en dicho terreno, a través de la empresa CONSTRUCTORA SAN FERMÍN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de septiembre de 2.008, bajo el Nº 2, tomo 80-A, representada por sus Administrador General P.C.M., venezolano, casado, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-7.086.034 y de este domicilio.

Ahora bien, dicha construcción desde sus inicios transcurrió en forma normal, siendo el cinco (5) de Agosto de 2.009, fecha en la que se inicio la perturbación abriendo unos hoyos profundos, cuando el accionante le pregunta a los trabajadores para que eran los hoyos, estos les respondieron que eran para construir las bases de la pared que seria sustituida; recurriendo la apoderada judicial del accionante al ingeniero de la obra para informarse cual era la intención que tenían, respondiendo le este que la pared era de su propiedad y por lo tanto ellos poseían el derecho sobre la misma; sin embargo este retiro a sus trabajadores y acordaron una reunión para el día ocho (8) de Agosto, en la que no llegaron a ningún acuerdo. A pocos días de comenzar las vacaciones judiciales los mismos prosiguieron con el trabajo junto a la pared y las bases de las bienhechurías del accionante, rompiendo así todas las tuberías de agua negras, aún cuando los arrendatarios de uno de los locales comerciales les señalaron que no debían dañar los referidos tubos, en donde hicieron caso omiso al reclamo, los mismo continuaron cavando a lo largo del lindero OESTE, dañando así las bases de las bienhechurías del actor; creándole a la parte accionante un temor, puestos que con las excavaciones puedan ocasionar se derrumbe la pared trasera, la cual es de su exclusiva propiedad.-

Así las cosas, la parte accionante valoro la presente causa por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 Bs.).-

En este orden de ideas, este Tribunal observa que la presente causa por Interdicto Por Obra Nueva fue estimada en por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVRES (50.000,00 Bs.), lo cual equivale a la cantidad de NOVECIENTOS NUEVE CON CERO NOVECIENTOS NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (909,0909 U.T.)

Ahora bien, de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por la cuantía teniendo en cuenta que nuestra norma sustantiva estatuye que a la jurisdicción civil ordinaria le corresponde la exclusiva competencia, salvo lo que disponga leyes especiales, y considerando a su vez la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de Fecha 02 de Abril de 2.009 referente a la modificación de las Competencias en los Juzgados a nivel nacional para conocer asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, en cuanto a su cuantía, tal como lo Resuelve que los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T). Asimismo los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), lo cual equivale a un monto en Bolívares de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (165.000,00 Bs.)

De tal manera, se pudo evidenciar que nos encontramos en presencia de una incompetencia por la cuantía o el valor estimado en la presente acción, resultando competente para conocer de la misma, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

En consecuencia, y conforme a lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Marzo de 2.009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, se acuerda DECLINAR la competencia en uno de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Remítase el presente Expediente con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la tramitación de esta causa. Una vez queda firme la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,

Abog. P.P.A.. N.R.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 09:30 de la mañana.-

La Secretaria Temporal,

Exp. 53.615.-

PP.-

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