Decisión nº 758 de Juzgado del Municipio Carayaca de Vargas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Carayaca
PonenteLucia Massimo
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

197º y 148º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: O.R.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Nº V-295.313.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: L.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.893.

DEMANDADOS: L.D.P.C. y P.R.V., mayores de edad, venezolanos y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.294.538 y V-22.294.537, respectivamente.

MOTIVOS: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (sic), RENDICION DE CUENTAS (sic) y DESOCUPACIÓN (sic).

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE N°: 5644-07.

SINTESIS

El día 03 de mayo de 2007, se recibió el expediente Nº 9543, con oficio N° 133/07, nomenclaturas del Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano O.R.G.A. contra los ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V., antes identificados., a la cual acompañó posteriormente, el primero de los nombrados, el contrato de explotación agrícola. Dicha remisión se efectúo en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada el 16/04/2007 por el mencionado Tribunal, con fundamento en la Resolución N° 598 de fecha 19/10/1999, emanada del extinto Consejo de la Judicatura. En consecuencia, se le da entrada y se anota en los libros respectivos bajo el N° 5644-07.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este órgano jurisdiccional debe efectuar algunas consideraciones para determinar si es o no competente para conocer de la presente causa y, a tal efecto, estando dentro de la oportunidad legal para ello, observa:

La parte actora en su libelo de demanda, alega lo siguiente:

Que en fecha 12 de marzo de 2004 suscribió con los mencionados demandados en forma privada un contrato de explotación dedicado al cultivo de hortalizas en general, con una extensión aproximada de una hectárea y media, cuyo lote de terreno forma parte de mayor extensión que se identifica FINCA LAS LAPAS, C.A, en el sector Las Lapas, bajando del Arco de la Colonia Tovar hacia La Peñita, en el kilómetro 3,300 del Estado Vargas, estableciéndose en la cláusula segunda del documento que, los beneficios obtenidos en cada cosecha se liquidará a los socios por tercería (sic), es decir, una tercera parte para cada socio del beneficio obtenido por cosecha; que el ciudadano L.D.P.C., haciendo uso de su condición de socio en el contrato de explotación agrícola recurre a la ORT-Vargas (sic) del I.d.L.G., a solicitar un derecho de permanencia como se puede apreciar, según narra, en el memorandum interno expedido por esa oficina de fecha 08 de diciembre de 2006 y signado con el Nro. 06-24-0102-02-029-DP y remitido al INIC (sic) Central (sic) el 24-10-2006. Por lo antes expuesto, es que demanda a los prenombrados ciudadanos L.D.P.C. y P.R.V., mayores de edad, de este domicilio y nacionalizados (sic), por: a) Resolución del contrato que suscribieron el 12 de marzo de 2004, b) Rendición de cuentas…y c) La desocupación de la vivienda que recibiera el señor L.D.P.C..

En tal sentido, es menester traer a colación las normas legales así como los criterios jurisprudenciales y doctrinario relacionados con la competencia del juez por la materia:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por su parte, el autor A.Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 302 y 304, señaló:

b) Siguiendo esta doctrina, consagrada en el Código de Procedimiento Civil italiano de 1940, el nuevo código venezolano estableció en el Artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, declarable aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346…

(....Omissis....)

f) La competencia es un presupuesto de la sentencia de mérito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen de mérito de la causa...

En ese orden de ideas, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, prevé:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (...) 8. Acciones derivadas de contratos agrarios (...) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Dentro del mismo enfoque, me permito transcribir extractos de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionados con este punto, siendo una de ellas, la dictada en fecha 20 de febrero de 2006, en el expediente N° 05-2430:

(...) En el presente caso, se trata del ejercicio de una acción de resolución de contrato de arrendamiento cuyo objeto es un lote de terreno agropecuario, para ser usado en el desarrollo de una “truchifactoría” y cultivo hortícola. (...).

En consecuencia, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es la competente para conocer del asunto planteado (...)

.

La otra, es la proferida el 16 de abril de 2007, bajo el N° 670, en el expediente N° 07-0128:

(...) De tal manera que, ante la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, lo cual se debe al interés colectivo que surge de la seguridad alimentaría involucrada en el cultivo y recolección de la yuca, a la cual se dedican los miembros que integran la cooperativa que tienen como objeto la actividad agrícola y como domicilio establecieron el Estado D.A., por lo que al tratarse de asociaciones que forman parte de la seguridad agroalimentaria, por dedicarse a la explotación y comercialización del productos agrícolas, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los juzgados de primera instancia agraria conocerán de dichos amparos (...)

.

Y por último, para mayor abundamiento es necesario destacar la sentencia N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056:

... La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro m.T., y así las partes no reclamaran...” (Negrillas añadidas).

Ahora bien, al relacionar todo lo expuesto con el caso que se examina, se concluye que si bien es cierto que este Tribunal es competente por el territorio conforme a la resolución referida ut supra, también es cierto que de una lectura del escrito libelar, se evidencia que lo que se discute, es con ocasión de un contrato de explotación agrícola en un zona rural, lo que determina que la naturaleza del asunto es eminentemente agraria, subsumiéndose dentro de las previsiones normativas de la tantas veces citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo tanto, siendo la materia de orden público, es decir, que no puede ser alterada ni convenida por las partes, debe prevalecer sobre el territorio que es de carácter privado, a excepción de las causas en que deba intervenir el Ministerio Público, que no es el caso de marras; razón por la cual este Despacho judicial, en aras de preservar el principio del juez natural, debe declararse Incompetente por la Materia para conocer y decidir la presente demanda por considerar que le corresponde a la jurisdicción especial agraria y, en consecuencia, declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Agrario, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa y, por consiguiente, declina la competencia por la materia en el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de está Circunscripción Judicial, a cuya sede se ordena remitir el expediente, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Carayaca, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. L.M.. S.

LA SECRETARIA,

A.Q.P..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

A.Q.P..

Expediente N° 5644-07

LMS/Aqp

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