Decisión nº 9468 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

200º y 151º

Maiquetía, 2 de Marzo de 2011

AUTO-FIJACIÓN DE LOS HECHOS

Fijada la audiencia preliminar para el día 24 de Febrero de 2011, a las 11:00 de la mañana, el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y siendo la oportunidad de ley para la fijación de los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 220 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a realizarla en los siguientes términos:

I

AUDIENCIA PRELIMINAR

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora al comparecer a la audiencia preliminar alega: 1) Que ratifican la totalidad de los alegatos establecidos en la demanda, así como los documentos consignados a los autos, por lo que solicita un estudio exhaustivo de los mismos; 2) Que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) no ha otorgado la titularidad de los terrenos de autos a los demandados porque estos no cumplen con los requisitos necesarios; 3) Que entre su representado y los demandados existe una sociedad establecida a través de un contrato; sociedad a la cual el actor realizó aportes sin los cuales no sería posible trabajar los terrenos de autos, debiendo sus socios sólo aportar la mano de obra y el abono, siendo que no ha recibido nunca beneficios de la referida sociedad; 4) Que el terreno en cuestión fue declarado parque nacional y que sólo posee tres hectáreas y media (3 ½ Has), en las cuales está ubicada su vivienda principal, trabajando las mismas diariamente con su familia; 5) Solicita la práctica de Inspección Judicial en el terreno objeto de esta demanda; 6) Asimismo consigna en este acto escrito de alegatos y documentales varias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La accionada en la oportunidad de la audiencia preliminar, ratificó los alegatos expuestos en su escrito de contestación, que son del tenor siguiente: 1) Que rechaza en todas sus partes la demanda incoada en contra de sus representados; 2) Que el contrato que intenta resolver la parte actora finalizó el 12 de marzo de 2006, por lo que mal puede resolverse un contrato que se encuentra vencido; 3) Que a sus representados les fue concedido Derecho de Permanencia por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) pues cumplían a cabalidad con todos los requisitos exigidos por la mencionada entidad; 4) Que en virtud de la novísima Ley de Tierras está prohibido el desalojo de aquellos que trabajen la tierra, siendo ésta la situación de sus demandados, quienes poseen solo una hectárea y media (1½ Has) de las quinientas hectáreas (500 Has) que posee la parte actora; 5) Que el demandante no posee la titularidad de los terrenos sobre los cuales celebró el contrato que pretende resolver, por lo que al no ser propietario no tiene derecho alguno sobre el mismo; 6) Que si existen en los terrenos en cuestión mejoras o bienhechurías realizadas por el demandante, estos serán reconocidos por sus representados; 7) Que las leyes protegen a quienes trabajan la tierra y son sus representados y sus familias quienes lo han hecho y no el demandante, aun cuando lleve poseyendo las mismas desde hace cincuenta (50) años; 8) Que han sido amedrentados por el demandante y la familia de éste; 9) Solicitan se realice en los terrenos objetos de esta demanda Inspección Judicial y, asimismo, solicita se oficie al Instituto Nacional de Tierras a los fines de informar a éste Juzgado si estos pertenecen al demandante o al estado; 10) Asimismo consigna escrito.

II

SOBRE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS y DISPOSICIONES DEL TRIBUNAL

Previo a las disposiciones del tribunal, corresponde analizar lo que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar el Tribunal mediante auto razonado debe fijar los hechos y los límites de la relación sustancial controvertida, pero los términos en que queda trabada la litis luego de la audiencia, va a depender obviamente de la actitud asumida por las partes.

En efecto, tal como lo dispone el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos, debe también determinar con claridad cuales considera han sido admitidos o probados en la demanda o en la contestación (el silencio equivale a la contradicción de los hechos por aplicación del principio contenido en el artículo 397 del CPC.)

Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda, contestación o reconvención.

En efecto, la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los controvertidos o aquéllos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litis contestación.

Tal como lo ha expresado el maestro F.C. al referirse a la posición del hecho no controvertido y al hecho controvertido:

La afirmación de un hecho es la posición de éste como presupuesto de la demanda dirigida al Juez. Cuando el acto cuya realización se pida al Juez presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo: afirmación se entiende, de su existencia material.

A la afirmación de un hecho por parte de un litigante puede corresponder la afirmación del mismo hecho por parte del otro; ello sucede siempre que también este otro ponga aquél hecho como presupuesto de su demanda al Juez...(omisis)…. La afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte se llama admisión, cuya noción, por tanto, se puntualiza en estos términos: posición como presupuesto de la demanda, de un hecho ya presupuesto en la demanda contraria.

La afirmación de las partes vincula al Juez en cuanto a la posición del hecho: de un lado, porque no puede poner una situación de hecho que no haya sido afirmada por una (cuando menos) de las partes y, de otro, porque no puede dejar de poner (omitir) una situación de hecho que haya sido afirmada por todas las partes. La afirmación unilateral (discorde) de un hecho es condición necesaria para su posición en la sentencia; la afirmación bilateral (concorde) es a tal fin condición suficiente. Los hechos no afirmados no pueden ser puestos; los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos.

Continúa el autor citado y con respecto al hecho controvertido expone:

Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el Juez, y los hechos afirmados por todas las partes, que para él existen sin más, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan sólo por una o alguna de las partes, es decir, hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.

Son los llamados hechos controvertidos, que constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir, ante la discusión de un hecho: es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión, o sea para fijar en la sentencia el hecho no fijado por las partes. Si esta vía es la de la búsqueda de la verdad o, en otros términos, del conocimiento del hecho controvertido, habremos llevado a cabo para la posición del hecho un sistema idéntico al establecido para la posición del derecho, aunque de límites más restringidos, y todo se reducirá a un problema lógico de conocimiento del hecho controvertido, por parte del Juez.

De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.

Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo a la pretensión efectuado por la representación judicial de los demandados, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador, a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: 1.- La vigencia o existencia del contrato de sociedad con fines de explotación agrícola cuya resolución se demanda, pues alega la representación del demandado en la audiencia preliminar, que el contrato finalizó el 12 de marzo de 2006, por lo que mal puede resolverse un contrato que se encuentra extinguido o cuyo termino de duración ha expirado, que de conformidad con lo que dispone el artículo 1679 del Código Civil, la acción judicial que debió intentar es la DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y LA CONSECUENTE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SUS ACTIVOS Y PASIVOS, pero no LA RESOLUCIÓN DE ESE CONTRATO; 2.- El incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de sociedad o explotación agrícola suscrito entre la parte actora y los demandados, pues alega el actor que los demandados han violado las cláusulas primera y quinta del contrato, y por su parte, la representación judicial de los demandados niegan y rechazan tal incumplimiento; 3.- Los efectos de la solicitud de derecho de permanencia agrario solicitada por los demandados, respecto al contrato de sociedad para la explotación agrícola y la desocupación solicitada como efecto de la resolución demandada, pues, sostiene el demandado que por aplicación de lo dispuesto en el PARÁGRAFO SEGUNDO del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cualquier estado y grado de la causa, al consignarse el acta que da inicio al procedimiento para la declaratoria de LA GARANTÍA DE PERMANENCIA, el Juez de la causa debe abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del beneficiario de dicha garantía y consta del acta Nº 0163-DP de fecha 04 de julio de 2006, emanada de la COORDINADORA (E) REGIONAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO VARGAS, así como de la CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIO BAJO EL Nº 06240102187 de fecha 04 de julio de 2006, que su representado L.D.P.C., es el beneficiario de la garantía de permanencia que se invoca sobre la parcela ubicada en el sector Las Lapas, en el sitio denominado “TOPO DE LAS PULGAS”; 4.- La naturaleza, titularidad y extensión del derecho que alega tener el actor sobre las tierras objeto del contrato de sociedad para la explotación agrícola, pues, alega la representación judicial de la demandada, que el ciudadano O.R.G.A., no es propietario ni del lote de terreno objeto del contrato ni de la Finca Las Lapas, en consecuencia, afirma que el precitado ciudadano no puede bajo ningún concepto exigirle a su representado judicialmente el desalojo de la vivienda que ocupa en el lote de terreno indicado y respecto del cual solicitó GARANTÍA DE PERMANENCIA; 5) La cualidad de los demandados para sostener el presente juicio.

El Tribunal con respecto a las pruebas anunciadas por la parte actora en su escrito libelar, ratificadas en la audiencia preliminar, así como las pruebas anunciadas y acompañadas por la representación de la demandada en su escrito de contestación, vencido el lapso de promoción, en la oportunidad de la admisión proveerá lo conducente.

Quedan así fijados los hechos y límites de la controversia, se ordena la apertura de un lapso de cinco (5) días de despachos siguientes para la promoción de pruebas de conformidad con el artículo 221 del Decreto Con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abog. M.V.

CEOF/MV/

Exp. 11725

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