Decisión nº MAR-162-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoRetracto Legal

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 19 de Marzo de 2009

198° y 150°

Exp. N° 15.739.

DEMANDANTE: O.G., titular de la cedula de

Identidad N° 1.195.218

APODERADO (S) No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En la Avenida Libertad, N° 111, de la Parroquia

S.C.d.M.B.d.E.

Sucre.

DEMANDADO: J.G.R. Y J.L.

HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de Identidad

Nros. 10.321.237 y 11.441.187.

APODERADO (S): C.M., Inscrito en el InpreAbogado

bajo el N° 44.874.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sidos las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa.

Dispone el artículo 150 del código de Procedimiento Civil:

>.

En el presente caso se observa que el Abogado V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, presento en fecha 16 de Octubre de 2.007, escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folio 55 y vto.), donde se identifica como apoderado del ciudadano O.G., las cuales fueron admitidas en fecha 26-10-2007.

Ahora bien, habiendo realizado una revisión exhaustiva del presente expediente, encuentra quien suscribe que el abogado V.D., antes identificado, se arrogo una representación que realmente no tenia.

Con respecto a esta circunstancia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24 de Enero de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. H.L.L.R., en el juicio de T.C.N. contra Corpoven S.A, expediente N° 10.459, sentencia N° 0041, que la realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaron las formas sustanciales requeridas para su validez, así, no puede convalidarse la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual resulta imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo.

Distinto sería el caso como ha sido señalado por la misma Sala en sentencia N° 1235 de fecha 9-10-2002, y de fecha 2 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., en el juicio FKP Sojusplodoimport expediente N° 02-1169, Sentencia N° 0563, donde la referida Sala señalo: que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado Judicial del demandado, lo haya hecho sin Poder, que tal omisión resulta solo subsanable con la consignación efectiva del Poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona.

Es evidente que en el presente caso, no ha traído a los autos el abogado V.D. antes mencionado, instrumento Poder que reúna las características antes mencionadas, en razón de lo cual debe este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, Declarar como no presentado el escrito de promoción de Pruebas presentado en fecha 16-10-2.007, y como consecuencia de ello la Nulidad absoluta del auto de admisión de la misma fecha, solo en lo que respecta a las pruebas presentada por el abogado V.D., a sí como todas las actuaciones derivadas del mismo.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En ésta misma fecha, se libro las respectivas boletas.

La Secretaria,

Exp. N°. 15.739.

SGDM/rbg.

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