Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 12 de Enero de 2009

Fecha de Resolución12 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N° 08-2948-C.P.

JUICIO: NULIDAD DE NOTA DE REGISTRO

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA POR LA MATERIA

DEMANDANTE:

O.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.770, domiciliado en S.B.d.B., Municipio E.Z.d.E.B..

Actuando en nombre y representación de su hija: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE:

V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916.

DEMANDADO:

E.M.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.087, en su condición de Registradora Titular de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas.

ANTECEDENTES

En el curso de la solicitud de Nulidad de Nota de Registro, que ha incoado el ciudadano: O.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.770, actuando en nombre y representación de su hija: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistido por el abogado: V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, contra la ciudadana: E.M.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.954.087, en su condición de Registradora Titular de la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 01. Por sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, el referido tribunal se declaró incompetente por la materia para continuar conociendo del referido juicio, y declinó la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 10 de noviembre del año 2008, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de la regulación de la competencia solicitada.

En fecha 08 de diciembre del año 2008, se recibió en este tribunal, se le dio entrada al expediente y el curso legal correspondiente, conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 07 de octubre de 2008, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, se interpuso formal demanda por el ciudadano: O.A.G.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.365.770, actuando en nombre y representación de su hija adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), cuya pretensión es nulidad de asiento registral de documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. estado Barinas, en fecha 28 de agosto d 2008, bajo el Nº 13, Tomo VI, Protocolo Primeo, Tercer Trimestre del señalado año.

En fecha 21 de octubre de 2008, la Sala de Juicio Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, bajo el argumento de que no constató de los recaudos acompañados que existiera documento de propiedad alguno en el que se pueda verificar de manera directa o indirecta que estén afectados los derechos de la adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), concluyendo que la relación jurídica procesal está conformada por personas mayores de edad, declinando la competencia en el tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de noviembre del año 2008, el ciudadano O.A.G.Z., debidamente asistido por el abogado: V.R.M., y mediante diligencia solicitó la regulación de la competencia, la cual se transcribe:

…Vista la decisión de fecha 21-10-2008, en la cual el Tribunal declina la competencia en el Tribunal Civil; fundamenta la declinatoria en el sentido que no constató que se desprenda en autos documento de propiedad alguno que pueda constatar directamente o indirectamente que estén afectados los derechos de la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). Siendo ello así solicitó la Regulación de la Competencia por las razones siguientes: 1.- De los hechos narrados en el libelo de demanda se expresa que se adjudicó la parcela de terreno y que se saco el permiso de construcción, que mi padre O.G.C. construyó y que me cedió a mi persona cuando empecé a hacer vida concubinaria con quien en vida se llamó Vianny J.G.D. con quien procreamos a XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que una vez que me separe de quien en vida se llamó Vianny J.G. le deje la casa para que viviera con su hija con propiedad, al morir ella de lógica que la heredera en su hija XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), esto en una situación de hecho a resolver en el fondo de la causa, y lo expresado es un acto de buena fe, ya que la mala fe se tiene que probar. Los hechos de cualquier causa se prueba con los medios de pruebas establecidos en la ley. la prueba escrita es un medio de prueba más prevista en la ley, es decir, que no es la única prueba que existe..

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En fecha 10 de noviembre del año 2008, el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 01, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada.

Corresponde a este tribunal en primer término, realizar el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer la presente regulación de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Señala el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior Jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, el presente caso versa sobre una demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano: O.A.G.Z., en nombre y representación de la adolescente XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana: E.M.d.O., en su carácter de Registradora Titular del Registro Inmobiliario respectivo.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En relación a la competencia objetiva, la doctrina ha señalado que atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi, y en relación a la competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran la protección y formación de los niños: guarda, custodia, alimentos y salvaguarda de su patrimonio.

Entre las características de la competencia, tenemos que es de naturaleza procesal por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso, es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia, es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar, es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales, y es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado. (Amadís Cañizales Patiño. Introducción al Derecho Procesal Civil I. Producciones Karol, C.A. 2003. Pág. 297).

La competencia del órgano de primer grado en materia de niños y adolescentes, lo define el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debe entenderse que la jurisdicción de menores constituye en todo caso un fuero atrayente, respecto de los asuntos en los que se encuentre involucrado un niño o adolescente.

En relación al tribunal competente por la materia, en relación a los juicios de nulidad de asiento registral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2006, distinguida con el Nº 1.169. Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

Artículo 39. En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocatoria y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrativo (Sic) podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional

.

Artículo 53. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por accionistas, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado

(subrayado del presente fallo).

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, Esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos..” (Resaltado de este Tribunal).

Del criterio anteriormente expuesto, se evidencia palmariamente que en las demandas de nulidad de asiento registral, el tribunal competente, es el civil u ordinario.

Ahora bien, nuestro m.T. sostuvo por un tiempo el criterio que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección que correspondían a la jurisdicción civil ordinaria en principio ésta era la llamada a conocer de esas causas, sin embargo, cuando existía la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afectasen a los sujetos tutelados por la ley especial, vale decir, niños y adolescentes, efectivamente correspondía conocer a los juzgados de protección, en virtud del fuero de atracción personal.

Por el contrario en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existieran involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia correspondía a los Tribunales Civiles, como órganos especializados y en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos.

De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, caso H.A.C.A. y el menor XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra CONARE, consideró que los juzgados de protección eran los competentes en los juicios patrimoniales o del trabajo, siempre y cuando las demandas hubieran sido interpuestas contra niños, niñas y adolescentes, sosteniendo que la intención del legislador era la de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes.

No obstante, el criterio antes expuesto fue modificado posteriormente específicamente en sentencia Nº 56. Exp. Nº AA10-L-2006-000061, de fecha 16 de noviembre de 2006. Magistrado Ponente Dr. L.A.S.C., en la que estableció que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen.

Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos lo siguiente:

I) De autos se evidencia que el ciudadano: O.A.G.Z., en nombre y representación de su hija adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), demanda a la ciudadana: E.M.d.O. en su carácter de Registradora Inmobiliaria.

II) También consta en autos partida de nacimiento cursante al folio 05 del presente expediente, en la que se evidencia que el señalado ciudadano en fecha 28 de octubre de 1991, se hizo presente ante la Primera Autoridad Civil del Municipio E.Z.d.e.B., y manifestó que la niña cuya presentación hizo nació en esa población el día 08 de mayo de ese año, y afirmó que es su hija y de la ciudadana: Vianny J.G.D., manifestando que la niña lleva por nombre: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); lo cual lo legitima para actuar en nombre y representación de la adolescente.

III) Y por último, lo alegatos que invoca la parte actora en el libelo, constituyen una situación fáctica o de hecho que en todo caso deberá ser demostrada en la presente causa, y sobre lo cual deberá pronunciarse el tribunal de la causa en la sentencia de mérito.

Así las cosas, evidenciándose de autos que en la presente causa funge como parte actora la adolescente: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente) representada por su padre ciudadano: O.A.G.Z., y tratándose de un asunto de carácter patrimonial, quien aquí sentencia en estricto apego a la doctrina de nuestro m.T. declara que el competente por la materia para seguir conociendo del presente juicio es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio Nº 1, el cual se encontraba conociendo del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA QUE LA COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA LA TRAMITACION DE NULIDAD DE NOTA DE REGISTRO INCOADA POR EL CIUDADANO O.A.G.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.770, en nombre y representación de su hija: XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), contra E.M.D.O., CORRESPONDE AL JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, SALA DE JUICIO Nº 1.

En consecuencia, se ordena remitir en su oportunidad el expediente al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1, a los fines de que ante ese mismo órgano continúe su curso el procedimiento de Nulidad de Nota de Registro incoado.

Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 12-01-2009, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scria,

Expediente Nº 08-2948-C.P.

REQA/ANG/ss

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