Decisión nº 2005-110 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Cinco

195º y 146º

ASUNTO : VP01-L-2005-000040

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado E.E.E.M., quien se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el presente asunto y obra en su condición de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Posada Sandrea Construcciones y Servicios C.A, de igual forma identificada en las actas procesales, mediante el cual efectúa llamado para la intervención de tercero, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las empresas SEGUROS CATATUMBO Y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), el tribunal procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso (art 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera

apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obra ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas se evidencia la existencia de elementos que configuran una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que los medios probatorios que cursan en autos, generan convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se da cumplimiento exacto a las disposiciones procesales. debiendo este Tribunal acordar la intervención forzosa del tercero, solicitada por la parte demandada, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena notificar mediante cartel a las Empresas ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y SEGUROS CATATUMBO c.a, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistidas de abogado o representadas por medio de apoderado judicial a la hora que determine el tribunal del Décimo (10) día hábil siguiente, a la constancia que agregue la Secretaria en actas de haberse cumplido la actuación del Alguacil, relativa a sus notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar, y deberán comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado, Así se decide. Como quiera que en virtud de haberse acordado la intervención forzosa de las empresas ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) Y SEGUROS CATATUMBO. C.A anteriormente identificadas, se ordena librar carteles de notificación a cada una de ellas en sus representantes legales; igualmente se ordena notificar a la Procuraduría General de Republica de Venezuela, acompañada de la compulsa y la presente decisión, a fin de poner en conocimiento a dicha institución del llamado como tercero a la empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA. Líbrense Carteles de Notificación.

EL JUEZ.

Dr. A.G..

LA SECRETARIA.

Aboga. María de los Á.B.

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