Decisión de Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, siete (07) de abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-002277

Parte Demandante: O.G.A., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.964.228.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.298.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

Apoderado Judicial de la Parte demandada: G.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.812.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

I

ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano O.G.A., ya identificado, contra CADAFE, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 02/08/1971, habiendo sido su último cargo el de Jefe de Unidad, egresó el 31/05/2007, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, motivado en la duración de la relación laboral de 35 años, 9 meses y 29 días.

Que la empresa al momento de jubilar al actor, calculó el salario integral erradamente y en consecuencia, las prestaciones sociales y la pensión de jubilación.

Que motivado al error cometido en el cálculo del salario integral anteriormente descrito, reclama lo siguiente: diferencia de salario por evaluación por desempeño, Diferencia en la prestación de antigüedad, diferencia en las vacaciones, diferencia de la participación en los beneficios (utilidades), diferencia en la prestación de antigüedad por no inclusión de viáticos en el salario base para el cálculo de prestaciones de antigüedad, diferencia de intereses en la prestación de antigüedad derivada de la no inclusión en el salario de la cantidad de Bs. F 105,41; diferencia en la pensión de jubilación, ajuste de la pensión de jubilación e intereses moratorios.

Que la demanda ascienda a la cantidad de Bs.F 45.233,50 discriminados de la siguiente forma, por diferencia de salario Bs.F 6.957,40; diferencia en la prestación de antigüedad Bs.F 2.147,70, Diferencia por vacaciones Bs.F 1.479,20; diferencia en las utilidades Bs.F 3.166,90; diferencia en la prestación de antigüedad por no inclusión de los viáticos Bs.F 22.422,50; diferencia de intereses en la prestación de antigüedad Bs.F 969,30, diferencia en la pensión de jubilación e intereses moratorios Bs.F 6.930,90.

Admitida la demandada, y agotados los trámites de notificación, no siendo posible la mediación por la incomparecencia de la demandada ni por si, ni por medio de la Procuraduría General de la República a la Audiencia Preliminar Primigenia, según se evidencia en Acta levantada en el Juzgado 20° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que riela del folio 27 al 28 de la Pieza principal del presente Asunto, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, en el entendido que dicho escrito no va a ser considerado toda vez que la empresa demandada por ser una empresa del Estado se le han venido aplicando, los mismos privilegios y prerrogativas procesales que son propios de la República, por lo que en éste caso, se entiende contradicha la demanda en forma pura y simple en todas y cada una de sus partes, lo que produce que se invierta en el actor la carga de la prueba y así se decide.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y teniéndose la demanda contradicha en todas sus partes, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación del actor; 2) La consideración de los viáticos como parte del salario. Así se decide.

II

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Instrumentales que cursan del folio 32 al 160 de la pieza principal.

Del folio 32 al 37 copia fotostática de Contrato Individual de trabajo entre la actora y la demannquedada, y la homologación del mismo por parte del Inspector del Trabajo. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se aprecia y se valora desprendiéndose del mismo, lo siguiente: Que el 01-07-1998, el actor celebró contrato de trabajo, a los fines de migrar al nuevo régimen de prestaciones sociales que entró en vigencia el 19-6-1997, y sustraerlo de la aplicación de la contratación colectiva, porque en su conjunto el nuevo régimen sería más favorable para el trabajador. Que a partir de la entrada en vigencia del contrato se convenía un salario normal mensual de Bs. 527.07, ente otros beneficios, tales como utilidades por 120 días de salario promedio anual; 30 días de salario normal, más un bono de 30 días de salario tabulador. Así se establece.

Del folio 38 al 39, riela copia de MEMORANDUM de fecha 10/06/1999 dirigido a la DIRECCION DE RELACIONES INDUSTRIALES, emanado de la DIRECCIÓN DE CONSULTORIA JURIDICA (GERENCIA DE ASUNTOS LITIGIOSOS), donde dan respuesta a solicitud de pronunciamiento sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva Nacional de Trabajo a los trabajadores migrados al Nuevo Régimen laboral. Por cuanto este instrumento no fue objeto de observaciones, se valora y aprecia, y se evidencia, que se llegó a la conclusión de que a los trabajadores o persona migrado si deberían de gozar de los beneficios de la convención colectiva, aunque ellos no estén expresamente incluidos en dicha convención Así se establece.

Del folio 40 al 50 riela comunicación bajo la figura de MEMORANDUM, de fecha, 01/06/2007, dirigida a la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE GESTION HUMANA DE CADAFE, por O.G., en la que hace reclamo de la deuda por concepto de aumento de 20% y sus incidencias. Estos instrumentos se desechan del proceso, por emanar de la parte que los ha producido en juicio, no siendo por tanto oponibles al demandado, y así se establece.

Del folio 51 al 54 rielan dos memoranda, la primera de fecha 13/08/2007 y el segundo de 21/05/2007, el primero dando respuesta al pago de 20% atribuible a la evaluación de desempeño del año 99, y la segunda relacionada con la jubilación del actor. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y aprecian, evidenciándose de ellos los hechos siguientes: Que las evaluaciones de desempeño aplicadas en enero 1999 y octubre 2000, sólo se aplicaron a los trabajadores migrados como consecuencia de las obligaciones derivadas de los contratos individuales de trabajo. Y que la empresa informó al trabajador, hoy demandante, que han venido cumpliendo con cada una de las prerrogativas laborales que le garantizan las leyes y la contratación colectiva, por lo que nada se le debe. Y finalmente, en fecha 21-5-2007, la empresa le concedió el beneficio de jubilación al demandante, con un tiempo de servicios de 35 años y 9 meses, con el 100% de su último salario, el cual fue de Bs. 2.344,14, y así se establece.

Del folio 55 al 58 riela copia fotostática de Acta convenio levantada en fecha 29/09/1999, suscrita entre CADAFE y FETRALEC, en las que se acordaron, entre otros, un aumento del salario básico mensual de sus trabajadores, amparados por la convención colectiva. Que aquellos trabajadores cuya remuneración básica sea superior a Bs. 360,00, se convenía un aumento del 20%, y que dicho aumento se materializaría a partir del 1-10-1999. Así se establece.

Del folio 59 al 64, riela TELEX CIRCULAR 033, de fecha 06/12/1999, dirigida a todas las GERENCIAS DE RRHH de las empresas filiales de CADAFE , emanada de la GERENCIA TECNICA DE RRHH, donde tratan el punto del INCREMENTO POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO Y PAGO DE MONTO UNICO AL PERSONAL PROFESIONAL SUJETO AL NUEVO REGIMEN LABORAL ACTA N° 36. Por cuanto estos instrumentos, no fueron objeto de observaciones, los mismos se valoran y se evidencian de ellos los hechos siguientes: Que la empresa ofreció a sus trabajadores el 3-12-1999, efectuar un pago único al personal profesional y técnico sujeto al régimen laboral, con excepción al personal ejecutivo, de Bs. 500,00 en el mes de diciembre de 1999, y Bs. 500,00 en el mes de febrero de 2000, baja las condiciones de tiempo de servicios en la empresa que allí se indicaba. Y en cuanto al aumento de salario, se expresó, que el aumento del 20% del sueldo básico de los trabajadores sujetos al nuevo régimen de prestaciones sociales, dicho aumento sería imputado a la evaluación de desempeño según los términos contenidos en el informe de Junta Directiva del 3-12-1999. Así se establece.

Del folio 65 al 66 riela copia fotostática de comunicación de fecha 08/10/2004 enviada al presidente de CADAFE por los Trabajadores profesionales y técnicos migrados al nuevo régimen, donde tratan el tema del ajuste del 20% en los sueldos. Estos instrumentos se desechan del proceso, por emanar de la parte que los ha producido en juicio, no siendo por tanto oponibles al demandado, y así se establece.

Del folio 67 al 80 riela Copia fotostática de Convención Colectiva de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales 2001-2003, la cual será apreciada como fuente de derecho, dado su carácter normativo, y en ella se constata la existencia de la clausula Nº 20 de dicha convención, en la que la empresa convino expresamente otorgar un aumento de salario: a) de Bs. 150,00 mensuales, a partir de 1-1-2000; b) Bs. 30,00 mensuales a partir de 1-10-2004; y c) de Bs. 90,00 mensuales, a partir de 1-1-2005, y así se establece.

Del folio 81 al 83 riela copia fotostática de MEMORANDUM CIRCULAR N° 16030-577, de fecha 19/08/2002, emanada de la VIVEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE RRHH, GERENCIA DE ASUNTOS LABORALES, dirigida a todo el personal de CADAFE y sus filiales, donde se trata el asunto relativo a los lineamientos para la aplicación de la nueva tarifa de viáticos, tarifas por kilometrajes, asignación fija de gastos de vida y asignación fija al actor cobrador. Por cuanto este instrumento, no fue objeto de observaciones, los mismos se valoran y se evidencian del mismo los hechos siguientes: Que la empresa decidió que a partir del 1-6-2002, estableció una nueva tarifa de viáticos, y se aprobaron los beneficios correspondientes a Tarifas por kilometraje y las asignaciones fijas de gastos de vida y lector de cobrador. Que en cuanto a los viáticos, se fijó en beneficio de los trabajadores, que al personal técnico y profesional con niveles del 25 al 35, rango entre el que se encontraba el demandante pues era nivel 33, una y media (1 ½ UT) unidad tributaria tendría incidencia salarial, para comida, más 3 unidades tributarias sin incidencia salarial, para alojamiento, y que éstas tres últimas unidades tributarias, no serían reembolsables. Así se establece.

Del folio 84 al 144, rielan recibos originales y copias fotostáticas de recibos de anticipo o relación de viáticos a nombre del actor, los cuales se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos, que el actor recibía para la prestación y con motivo de sus servicios, viáticos, unos con incidencia salarial y otros con incidencia salarial, por haberlo dispuesto así el empleador, y así se establece.

Exhibición de documentos: Se intimó a la demandada para que exhibiera los documentos marcados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y de la 14 al 74. La parte demandada en la audiencia de juicio, no exhibió, razón por la que se deben tener por reconocidos los producidos en copia fotostática, cuya valoración se ha hecho ut supra, dándose en esta oportunidad por reproducida y así se establece.

De la demandada:

La parte accionada no promovió pruebas por no haber comparecido a la Audiencia Preliminar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y teniéndose la demanda contradicha en todas sus partes, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La prescripción de las acciones; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales, salarios; y del pago del complemento y ajuste de las pensiones de jubilación del actor; 3) La consideración de los viáticos como parte del salario. Así se decide.

Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la prescripción de la acción, defensa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, en la audiencia de juicio.

Y al respecto debe advertir esta Juzgadora que para poder decidir sobre esta defensa previa al fondo, debe aclararse cuál es la pretensión de la parte actora en el presente juicio se encuentra referida a dos aspectos, por una parte al pago de diferencias salariales y de prestaciones sociales, y por la otra, reclaman complemento y ajustes de las pensiones de jubilación del demandante con motivo de la consideración del aumento del 20% sobre el salario base o tabulador que fue decretado en la convención a partir del 1-11-2001.

Ello así, y por cuanto la parte demandada en su alegato de prescripción de la acción no hizo distinción en cuanto al contenido de la pretensión, este Juzgado cree necesario puntualizar que con relación a la pretensión de pago de diferencias de salarios, y diferencias de prestaciones sociales demandadas, visto que las relaciones de trabajo del accionante culminó en el 31-5-2007, y la presente demanda fue incoada el 6-5-2008, siendo notificado el demandado en fecha 21-5-2008, no transcurrió ningún lapso de prescripción, ni para la materia de prestaciones sociales ni para complemento o ajuste de pensión de jubilación, de allí que no puede prosperar la defensa de prescripción de la acción para este reclamo y así se decide.

Por lo expuesto, este Juzgado pasa a decidir si al accionante le corresponden el complemento y consecuente ajuste de sus pensiones de jubilación desde la fecha en que les fue concedido el beneficio.

Para resolver el punto central de la controversia debe decirse que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde al demandante demostrar que en efecto es acreedor del aumento del 20% acordado en la cláusula 20 de la convención colectiva, y que sería aplicable a partir del 1-11-2001.

De las pruebas cursantes en autos, y que fueron valoradas en el capítulo II de este fallo, se evidenció que en efecto, la demandada acordó sin ninguna reserva y así consta en la citada cláusula 20 de la convención colectiva otorgar a los trabajadores un aumento del 20% en su salario básico o tabulador, incremento éste que no se llegó a materializar toda vez que por decisión de la empresa y así consta de los documentos promovidos, se ordenó deducirle a los trabajadores migrados del 20% que fue otorgado el aumento que le correspondía por las evaluaciones de desempeño, que es un complemento salarial del salario básico o tabulador.

En criterio de esta sentenciadora, que la convención colectiva hace referencia a que el aumento sería sobre el salario base o tabulador, no haciéndose mención en dicha oportunidad, como luego lo dispuso unilateralmente la empresa en resolución de Junta Directiva del 3-12-1999, que sería imputado a los futuros aumentos percibidos con motivo de las evaluaciones de desempeño. De allí que forzosamente este Tribunal al comprobar que la empresa procedió al descuento del aumento que había acordado, debe condenarla al pago de las diferencias de salarios básicos a partir del mes de enero de 2000 en un 20% tal y como fue acordado en la cláusula Nº 20 de la convención colectiva de trabajo. Ese aumento otorgado a los trabajadores y en especial al actor, y que luego, no se materializó porque fue imputado a la evaluación de desempeño, tiene incidencia en el pago de las prestaciones sociales que recibió, pues tanto el salario normal como el integral base de cálculo de los conceptos objeto de la liquidación al finalizar la relación de trabajo, no contemplaba el aumento que debió recibir y no recibió el demandante.

Como consecuencia, de lo expuesto, la base de cálculo de la pensión de jubilación, se ve influenciada por este aumento de salario del 20% sobre el salario base o tabulador del accionante, por lo que se condena al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación del actor por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de la pensión de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 5 y 6 del Reglamento de Jubilaciones de CADAFE. Así se decide.

Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde que el trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, y las que sigan causando, ya que se trata de una obligación de tracto sucesivo a cargo del quien fue el empleador. Se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada.

Finalmente, en cuanto a los viáticos como parte integrante del salario normal e integral, observa quien decide, que en efecto, el demandante, cumplió con su carga de la prueba, demostrando que el patrono entregaba al trabajador sumas de dinero por “viáticos”, considerando parte de ellas, como salario, siendo en el caso de demandante, quien ocupaba el nivel 33, la incidencia expresamente reconocida como salario, era el equivalente a una y media unidad tributaria vigente para el momento en se causaba el pago, y de manera clara se reflejaba ello en los recibos de pago de viáticos. De allí que debe condenarse al demandado al pago de las diferencias que surjan en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades y diferencias de salarios, por la inclusión de los viáticos con incidencia salarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, con relación al pago de complemento y ajuste de las pensiones de jubilación y diferencias demandadas por prestaciones sociales, salarios y otros.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en consecuencia, se condena a la demandada: 1) Al pago de las diferencias demandada por concepto de complemento y ajuste de la pensión de jubilación del actor por efecto de la consideración del aumento del 20% acordado por la empresa en fecha 21-11-2001 en los salarios bases o tabuladores tomados en cuenta para la determinación de las pensiones de jubilación, es decir, de los últimos 12 meses de servicio efectivo. Las diferencias condenadas a pagar por concepto de complemento en las pensiones de jubilación se hará desde la fecha en que el trabajador salió jubilado hasta que la ejecución del fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, a costa de la demandada, de acuerdo con los lineamiento expuestos en la motiva del fallo. 2) Diferencias en los salarios, vacaciones, utilidades; 3) Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, por la no consideración de los viáticos en el salario base de cálculo de estos conceptos desde el 1-6-2002 hasta la fecha en que se pagaron los mismos, a razón de 1 ½ Unidad Tributaria del monto o cantidad del viático pagado. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora con relación al monto que resulte por concepto de diferencias salariales y de prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y utilidades demandadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de fallo, conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Constitución, así como la corrección monetaria sobre el monto total condenado a pagar calculada desde la fecha de notificación de la accionada hasta la sentencia definitiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de abril de 2009.

La Jueza

L.B.H.d.Q.

El Secretario

Héctor Rodríguez

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

El Secretario

Héctor Rodríguez

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