Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000652

ASUNTO : FP11-L-2006-000652

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.J.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.590.521.-

APODERADO JUDICIAL: L.J.M., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64.017.-

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, distrito Metropolitano de fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el numero 26, tomo 127-a- Sdo, cuyo documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el numero 60, tomo 193-a Sdo., tal como según Acta de asamblea Extraordinaria de Accionista de PDVSA PETROLEO, S.A. Celebrada en fecha 17 de febrero del año 2003, inscrita por ante el Registro Mercantil segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de febrero de 2003, bajo el Nº 11, tomo 14-A-Sdo.-

APODERADA JUDICIAL: HERRYS R.V.G. Y T.S.A., abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 65.713 y 18.564, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.-

En fecha 05 de mayo de 2006, la parte actora interpuso demanda en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., luego de su notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la parte accionada ni por si ni por medio de su apoderado, solo lo hizo la parte actora la cual consigno su escrito de pruebas, aplicando el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución las prerrogativas y privilegios de los que goza como empresa del Estado, ordenando agregar las pruebas y su remisión a los Tribunales de Juicio dejando constancia que la parte accionada no presento su escrito de Contestación de la demanda, en el lapso establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibidas dichas actuaciones por el Tribunal Segundo de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, siendo admitidas las pruebas y fijándose la Audiencia de juicio para el 08 de mayo de 2007, sin embargo, luego de la redistribución de dicho expediente en fecha 16 de marzo de 2007, en razón de la constitución de nuevos Tribunales de Juicio le correspondió a este tribunal realizar la referida Audiencia la cual fijó para el 11 de mayo del año en curso, a la cual si asistieron los apoderados judiciales de la accionada, y dictada como fue la parte dispositiva de la sentencia el 25 de mayo del mismo año, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al dispositivo del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN

Constituye el contenido del libelo, la reclamación de el ciudadano O.J.G., quien alega haber comenzado a prestar su servicio para la demandada en fecha 21 de noviembre de 1975, que su último cargo fue de Supervisor de Poliducto Sistema Sur en Gerencia de Distrito Sur, y que la relación laboral culminó en fecha 15 de febrero de 2003, por Despido Injustificado, en virtud del hecho notorio que para el mes de diciembre de 2002, sucedió en el País, un paro nacional en el cual se incluye la empresa petrolera, por lo que la producción y distribución de combustible se ven mermada y en consecuencia la venta al publico, es por ello que en fecha quince (15) de febrero de 2003, procedió el ciudadano R.C.A., quien en ese entonces Director Gerente de la sociedad mercantil DELTAVEN, S.A., a efectuar los depósitos y para ello notifican mediante un publicado en el Diario Ultimas Noticias, en su edición correspondiente al día 15/02/2003, imputándole a el actor prácticamente en su totalidad las causales tipificadas en el articulo 102 Ley Orgánica del Trabajo, pero sin especificar ni señalar, cuales eran los hechos o situaciones concretos que se ajustan a la norma invocada.

Que en virtud de todo lo anterior demanda el pago de los siguientes conceptos: por concepto de Antigüedades la cantidad de Bs. 18.393.097; por concepto de Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 9.313.047,00; por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 3.725.218,90; por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs. 931.304,70; por concepto de vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs. 1.406.659,80; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs. 192.038,53; por concepto de vacaciones legales del año 2000/2001 la cantidad de Bs. 1.537.333,20; por concepto de vacaciones legales del año 2001/2002, la cantidad de Bs. 1.537.333,20; por concepto de salario del mes de Diciembre 2002 la cantidad de Bs. 1.862.609,40; por concepto de salario del mes de Enero 2003 la cantidad de Bs. 1.862.609,40; por conceptos de salario del mes de Febrero de 2003 la cantidad de Bs. 931.304,70; por concepto de reintegro de plan de Jubilación la cantidad de Bs. 4.215.718,18; por concepto de caja de ahorro la cantidad de Bs. 1.417.765,74; por concepto de Fideicomiso, la cantidad de Bs. 6.325.962,32; Para un tota de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.651.992,00)

Como se estableció ut supra la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda, sin embargo, se hace necesario para este Juzgador establecer lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente Nº AA60-S-2004-000029, de fecha 25 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

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En este sentido, hay que señalar que con respecto a PDVSA PETROLEO, S.A., quien no compareció a la Audiencia Preliminar (folio 58) y no dio contestación a la demanda en su oportunidad (folio 62), pero que en virtud de que es una empresa con contenido patrimonial del estado venezolano que goza de las prerrogativas y privilegios consagrados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Artículo 63 que reza lo siguiente:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por lo que siendo la empresa accionada una empresa que goza de todas las prerrogativas y privilegios que la Ley le otorga a la República, y en tal sentido el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Por todos los criterios legales y jurisprudenciales anteriores y establecido como quedó que la accionada goza de los mismas prerrogativas y privilegios otorgados a la República, es por lo que por una parte no opera la presunción de admisión de los hechos por su inasistencia a la Audiencia Preliminar y por la otra se tiene por contradicha la pretensión del actor en cada una de sus partes. Y así se establece.-

En virtud de la declaratoria anterior, este sentenciador pasa a la verificación de cada uno de los conceptos que reclamare el actor en su libelo de demanda, el salario a utilizar y los diversos componentes para obtener el salario integral, para poder proceder al calcular las prestaciones sociales, y así pasar a examinar cada uno de los conceptos según lo que estipule la convención colectiva de los Trabajadores de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., y lo que ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de salario, así:

«Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, R.A.G. estima que salario es:

...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

(Sent: N° 85, Exp: 00-455, del 17-05-2001).

Con relación al salario normal dejó establecido la sentencia indicada anteriormente, lo siguiente:

«Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

Por su parte, esta Sala de Casación Social del M.T. de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”…».

Asumiendo el criterio precedentemente expuesto, y equiparando analógicamente los conceptos alícuota bono vacacional, y alícuota de utilidades, si no fueron percibidos en forma regular y permanente por el actor deben ser excluidos de los elementos integrantes del salario, caso contrario deberán ser tomados en cuenta para determinar el salario para realizar el cálculo de prestaciones sociales, dependiendo esto de las resultas del análisis probatorio a realizar.

Visto lo anterior hay que establecer cual es el salario base para el cálculo de prestaciones sociales por lo que este Tribunal Tercero de Juicio se permite hacer algunas consideraciones para determinarlo en el caso sub litis. Así, tenemos que el Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente:

Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior...

PARÁGRAFO PRIMERO.- A los fines indicados, la participación del trabajador en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae el artículo 174 de esta Ley, se distribuirá entre los meses completos de servicio durante el ejercicio respectivo...

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente. Los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación.

Por otro lado, el Artículo 133 eiusdem dispone:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda...

Entonces, de conformidad con la normativa legal antes citada, y con el más reiterado criterio de la jurisprudencia, los cuales hace suyo quien aquí decide, las indemnizaciones que se originan con la terminación de la relación de trabajo, verbigracia las establecidas en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo debe adicionársele al salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Y así se establece.-

En otro orden de ideas y conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, debiendo determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, expresando los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar teniéndose por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, de los cuales, al contestar, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y dado que la empresa accionada goza de los privilegios y prerrogativas consagrados para la República, es por lo que se tiene por contradichos todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor.

ANÁLISIS PROBATORIO

Instituidas estas premisas procederá este Juzgador siguiendo las reglas de la sana crítica, conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizar la valoración de las pruebas que constan en el expediente, de conformidad con el régimen de distribución de la carga probatoria establecido en materia laboral.

Pruebas de la parte demandante:

En su escrito de pruebas promovió:

1.1.-Demanda debidamente admitida y registrada a los efectos de la interrupción de la prescripción marcada “A”, en cuanto a esta instrumental este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que no es el punto en controversia en el presente asunto. Así se establece.

1.2.- Copia de P.A. y Boleta de Notificación expedida por la Inspectoria del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, relacionada con la solicitud de reenganche del Expediente Nº 03-1125 marcada “B”, con el objeto de demostrar la interrupción de la prescripción, en relación a la presente documental este Tribuna no le otorga valor probatorio por que no es un punto de en controversia en la presente causa. Así se establece.

1.3.- Recibos de Pagos en los cuales se detallan el sueldo/salario y sus componentes marcados del “1 al 8”, con el mismo se pretende demostrar que tal como se planteo en el libelo de la demanda, los conceptos de Ayuda Única Especial, Ayuda Temporal de Área, Plan de fondo de Ahorro, Utilidades y el Bono Compensatorio, son conceptos que forman parte del salario debido a la regularidad, normalidad y permanencia de su pago, en lo relacionado con ésta instrumental este Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellos emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios que percibió durante la relación de trabajo, así como los diferentes conceptos que le eran cancelados quincenalmente. Y así se establece.

1.4. Misiva dirigida al reclamante actor, O.G., por parte de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., con lo cual se pretende demostrar la conducta de lealtad, probidad, eficiencia y responsabilidad para sus obligaciones laborales reconocidas por la empresa marcada “C”, en cuanto a esta instrumental este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que no es el punto en controversia en el presente asunto. Así se establece.

1.5.- Revista especial de navidad diciembre 1995, titulada Corpogerente Sur, en la cual se reconocía la Trayectoria del ciudadano O.G. marcada “D”, con respecto a esta documental el tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que nada aporta a la controversia. Así se establece.-

1.6.-Copia de la Cedula de Identidad del ciudadano O.G., donde se refleja la fecha de nacimiento, con el objeto de destacar la edad del actor para la fecha de la ruptura de la relación laboral marcada “E”, con respecto a esta instrumental el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que se demostró la edad del actor para el momento de la terminación de la relación de Trabajo. Así se establece.-

1.7.-Publicación de “PDVSA al día” de fecha 26 de octubre de 2000, en la cual se le informa la implementación del nuevo Plan de Jubilación el cual ampara y se aplica al reclamante actor marcada “F”, este Tribunal en referencia a esta documental le otorga valor probatorio de que ella dimane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

1.8.- Autorización de fecha 13 de diciembre de 2002 en la cual se le indicaba y para ello se le autorizaba, al disfrute de sus vacaciones a partir del 16 de enero de 2003 hasta el día 01 de marzo de 2003, este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud que la misma fue impugnada por la contraparte y se aperturo la incidencia de tacha la cual fue declarada en fecha 25 de mayo del año en curso, con lugar la tacha de esta documental ya que quien suscribía la misma no se encontraba autorizado en ese momento para ello, por lo que no se le otorga valor alguno. Así se establece.

1.9.-Copia de Publicación en el Diario “Últimas Noticias”, de fecha 15 de febrero de 2003, en el cuál se observa que el aviso de notificación en el que se menciona al actor, lo realiza la empresa DELTAVEN, S.A., a este respecto el Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de ella emane, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.0.- Copias de publicaciones de prensa con respecto a estas instrumentales el Tribunal les otorga todo el valor probatorio que de ellas emane de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.1.- Reclamación administrativa, en cumplimiento del Artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación a ésta instrumental el Tribunal no le otorga valor probatorio ya que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Así se establece.-

De la Exhibición de los Documentos:

Respecto a que la accionada presente en juicio, Recibos de Pagos en los cuales se detallan el sueldo/salario y sus componentes marcados del “1 al 8”, que le eran entregados de forma periódica al hoy actor integrante éste de la nomina mayor mensual; Misiva dirigida al reclamante actor, O.G., por parte de la empresa PDVSA Petróleo y Gas S.A., que enviara la empresa marcada “C”; Publicación de “PDVSA al día” de fecha 26 de octubre de 2000, en la cual se le informa la implementación del nuevo Plan de Jubilación, en relación a la referida prueba la representación de la accionada manifestó en la Audiencia de Juicio que no reposaban en sus archivos las mismas, en virtud de los hechos acontecidos en el año 2002, por lo que ante tal reconocimiento le es aplicable la consecuencia jurídica consagrada en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como exactos el texto de los mismos, así como ciertos los datos afirmados por la parte actora en relación a éstos, por lo que este juzgador les otorga todo valor probatorio que de ellas emanen, con excepción de la misiva la cual como ya se estableció ut supra no aporta nada a los hechos controvertidos en este proceso. Y así se establece.-

De los Informes:

En virtud que no consta en los autos la resultas de las misma nada tiene que valorar este Tribunal, al respecto. Y así se establece.-

De la prueba Testimonial

En cuanto a esta prueba el ciudadano J.D.C., asistió a la Audiencia de Juicio y ratificó el contenido y firma de la Autorización de vacaciones, sin embargo, la documental marcada “G”, fue tachada y declarada con lugar la misma ya que para el momento de emitir el ciudadano J.D.C., dicha autorización, no se encontraba facultado para ello, dada la declaratoria de emergencia, en consecuencia este Tribunal desecha ésta testimonial de ratificación por lo antes expresado. Y así se establece.-

De la Exhibición del escrito de Prueba de Tacha:

Prueba de Exhibición respecto a que la accionada presente en juicio las documentales o instrumentos en copias marcadas “1 al 5” en la presente causa, las cuales no fueron consignadas en la audiencia de tacha por la parte accionada, alegando que las mismas no podía considerarse como prueba de que alguna vez hubieren existido ya que se encuentra en copia y además se encuentran anuladas, y no contienen sello húmedo, a este respecto el Tribunal no le otorga valor probatorio en razón que no era el punto controvertido el hecho que se encontrara en la empresa sino que no estaba facultado para otorgar vacaciones. Y así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

En la oportunidad probatoria de tacha, la representación judicial de la empresa demandada promovió lo siguiente:

  1. - Promovió como documentales:

1.1.- Copia Certifica de las Actas de Asamblea Extraordinaria de PDVSA Petróleo S.A., celebrada los días 07 y 08 de diciembre de 2002, el cual se le otorga todo valor probatorio de que ella dimane de conformidad con el Artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que ha quedado planteada la controversia y en plena sintonía con el criterio expuesto este Juzgador debe analizar el monto y los conceptos demandados.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante:

Con respecto a los conceptos demandados, tenemos que para el cálculo de la antigüedad es necesario determinar el salario integral, el cual esta conformado por el salario básico, mas alícuota de utilidades, mas la fracción del bono vacacional, en consecuencia quien aquí Juzga considera necesario establecer en primer lugar el monto que corresponde en derecho al actor por concepto de utilidad así como su alícuota, para luego calcular el monto por Antigüedad correspondiente.

La accionante en su escrito libelar establece que su salario normal se encontraba compuesto por su salario básico, el aporte de ahorro, ayuda Temporal, Ayuda única especial y Bono compensatorio, siendo así el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo reza:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…

En este entendido, se analizara cada componente que la accionante, utiliza para calcular los salarios a manejar en los diferentes conceptos reclamados, empezando con el aporte de ahorro, por lo que nuestro m.T.S.d.J. en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente Nº AA60-S-2006-000221, a establecido:

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Visto lo antes expuesto, hay que establecer que el aporte al ahorro no va dirigido al ingreso mensual de el ex-trabajador en forma liquida, sino al contrario este aporte lo realizaba el patrono como estimulo al ahorro, el cual ingresaba a una cuenta a nombre de la misma, que seria devuelto en caso de terminación la relación de trabajo o cuando surgiera alguna contingencia de improviso, así mismo se evidencia de los recibos consignados por la accionante cursantes a los folios 88 al 99, quedando demostrado el aporte realizado por el ex-trabajador que se puede leer Plan Fondo de Ahorro, no consta ningún medio de prueba que permita a este Juzgador establecer la disponibilidad que tenía la parte actora de tales aportes al ahorro, por lo que este Tribunal dispone que el mismo no tiene carácter salarial. Y así se establece.-

Salario Promedio Mensual:

Concepto Año 2002 Año 2001 Año 2000 Año 1999 Año 1998

Salario basico 1.153.000,00 947.900,00 826.000,00 625.000,00 421.650,00

Ayuda/única especial 72.000,00 48.000,00 48.000,00 48.000,00 48.000,00

Bono comp. 926,00 926,00 926,00 926,00 926,00

Utilidades 472.146,56 478.476,31 344.857,06 267.514,86 183.390,12

Ayuda temporal 11.296,25 16.875,00 16.875,00 28.125,00 16.875,00

Bono Vacacional 730,23 600,33 523,13 395,83 267,045

Promedio Mensual 1.710.099,04 1.492.777,64 1.237.181,19 969.961,69 654.233,16

Utilidades fraccionadas:

Se utiliza.S.N. para el cálculo de este concepto: Bs. 1.237.952,48

Salario diario Normal: (Bs. 41.265,08)

120 días / 12 meses = 10 días

10 días X 2 meses = 20 días

20 días x 41.265,08.= Bs. 825.301,6

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Para un Total de = Bs. 825.301,6

En virtud que la parte accionada estableció que en su libelo de demanda que la fracción por dos (2) meses par el calculo de utilidades era de 15 días, y este Tribunal después de verificar el calculo y las probanzas traídas a este juicio por el actor, que las utilidades se cancelaban a 120 días, se pudo constatar que no corresponde 15 días de utilidades fraccionadas a el mismo sino al contrario le corresponde veinte (20) días de utilidades, y este sentenciador rigiéndose en el principio mas favorable al trabajador aplica calculo antes trascrito. En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 825.301,6), siendo desechada en consecuencia la pretensión del actor que se le cancelen 15 de salario por utilidades, para un total de NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 931.304,70) Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO

Visto lo anterior se hace necesario establecer la alícuota:

Alícuota de utilidad 365 -----120

1 --------X = 0,32

Con respecto a la Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo):

En este sentido hay que establecer que el actor reclama antigüedad según el Artículo 108 concatenado con el 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, a este respecto hay que señalar que para el año 1997, todas las empresas hicieron un corte de cuentas a sus trabajadores cancelándoles todo los conceptos que para ese momento tenían derecho, de allí que es para el año siguiente cuando el actor se hace acreedor de los referidos 60 días que expresa la norma en cuestión por lo que no es procedente dicha solicitud. Y así se establece.-

En este mismo orden y a los fines de determinar el salario integral para establecer el monto que le corresponde al trabajador por antigüedad tenemos que hacer la siguiente operación aritmética:

Alícuota de b. vacacional 365------7

1------X = 0,019178

AÑO DÍAS POR AÑO SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE UTILIDAD ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

1998 60 21.807,77 6.978,48 414,34 29.200,59 Bs. 1.752.035,4

1999 62 32.332,05 10.346,25 614,30 43.292,60 Bs. 2.684.141,2

2000 64 41.239,37 13.196,59 783,54 55.219,5 Bs. 3.534.048,00

2001 66 49.759,25 15.922,96 945,42 66.627,63 Bs. 4.397.423,58

2002 68 57.003,30 18.241,05 1.083,06 76.327,41 Bs. 5.190.264,06

2003 15 57.003,30 18.241,05 1.083,06 76.327,41 Bs. 1. 144.911,15

Para un Total de Bolívares Bs. 18.702.823,39

Este juzgador haciendo faculta a su poder discrecional de conformidad con los Artículos 89 de Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela ordinal 3º en concordancia con los Articulo 6 y 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que reza “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”, en virtud a este principio este Tribunal le cancela la antigüedad en base al salario integral y no como lo establece el actor que realiza el cálculo en base al salario normal así como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que para calcular la Antigüedad debe hacerse en base a salario integral, en consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.702.823,39). Y así se establece.-

Vacaciones Vencidas, fraccionadas: en virtud que no consta su pago se hacen los siguientes cálculos

Salario normal mensual año 2001: Bs. 947.900,00

Salario diario 2001: (Bs. 31.596,66)

Salario normal mensual año 2002: Bs. 1.153.000,00

Salario diario 2002: (Bs. 38.433,33)

AÑO SALARIO DIAS TOTAL

2000-2001 31.596,66 40 Bs. 1.263.866,4

2001-2002 38.433,33 40 Bs. 1.537.333,2

2002-2003 38.433,33 6,66 Bs. 255.965,97

Para un Total de Bolívares Bs. 3.057.165,57

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.057.165,57),Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Bono Vacacional Fraccionado:

Bono vacacional fraccionado

1,16 días x 38.433,33 = 44.582,66

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 44.582,66)

Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

Dada la declaración de la incidencia de Tacha (Con Lugar) de la documental impugnada marcada “G”, en donde se le otorgaba las vacaciones al actor para el periodo de enero al febrero del 2003, la parte accionada logro desvirtuar tal afirmación, al consignar juntó a su escrito de Prueba de la incidencia de Tacha las Actas de Asamblea extraordinaria de fecha 7 y 8 de diciembre del 2002 en el cual se decreto el estado de emergencia en la industria petrolera y se disolvieron los comités ejecutivos, el comité de planificación y finanzas y el comité de operaciones de la empresa delegándose al presidente de la empresa al ciudadano A.R.A. las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, lo que demostró que para la fecha 13 de diciembre de 2002 el ciudadano J.D., no tenia faculta para suscribir la documental objeto de la Tacha, y quedando en evidencia que el actor no fue despedido injustificadamente ya que no podía haber estado de vacaciones en razón de lo antes expuesto, ocurriendo por ello un abandono total del trabajo al retirarse el actor de la empresa, debiendo concluirse que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador, por lo que en consecuencia no procede el cobro del concepto Indemnización por despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso. Así se Establece.-

Salarios no cancelados: Visto que no existen pruebas que los mismos hayan sido cancelados y que la accionada no demostró nada al respecto debe este Tribunal proceder a realizar dichos cálculos:

Año Salario Días total

Dic/2002 76.327,41 30 Bs. 2289822,3

Ene/2003 76.327,41 30 Bs. 2289822,3

Feb/2003 76.327,41 15 Bs. 1144911,15

Para un Total de Bolívares Bs. 5.724.555,75

En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de CINCO MILLONES SETENCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CICNUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.724.555,75)

Plan de Jubilación:

Visto que no consta en autos que el mismo haya sido entregado al actor y que éste tiene derecho al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación así como sus intereses, se declara procedente mismo, los cuales deben ser colocados a disposición del ex trabajador, para que se le cancele la cantidad que este señala en su escrito libelar de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS Bs. (4.215.718,18.), sin perjuicio que este pudiere tener un monto mayor en dicho fondo, en virtud de los intereses devengados en cuyo caso la empresa deberá hacerle entrega de su totalidad. Y así se establece.-

Fideicomiso:

La parte actora le solicito a la accionada el pago del beneficio de fideicomiso, por lo que alega que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.325.962,32, este tribunal observa que de conformidad con el primer aparte del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza “La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.-

Caja de Ahorro

Visto que no consta en autos que el mismo haya sido entregado al actor y que éste tiene derecho al monto depositado en la cuenta de fondo de ahorros, así como sus intereses, se declara procedente mismo, los cuales deben ser colocados a disposición del ex trabajador, para que se le cancele la cantidad que este señala en su escrito libelar de UN MILLON CUATROCIENTOS DIESISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. (1.417.765,74.), sin perjuicio que este pudiere tener un monto mayor en dicho fondo, en virtud de los intereses devengados en cuyo caso la empresa deberá hacerle entrega de su totalidad. Y así se establece.-

Del Beneficio de Jubilación

El actor en su escrito libelar alega el derecho al beneficio de Jubilación, en virtud que cumplía con los requisitos para hacerse acreedor del mismo, por contar con 55 años de edad y mas de 27 años de servicios que suman la cantidad de 82 años variable total, opr lo que se hacía acreedor y elegible para tal beneficio, el cual planteo su reconocimiento y reclamo para que este sea cancelado incluso con efectos retroactivo, en este sentido el Plan de jubilación establece:

La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece:

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan.

Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

  1. En la Fecha Normal de Jubilación

    Un Trabajador Afiliado que llega a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.(omisis)

  2. Antes de la Fecha Normal de Jubilación

    b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

    Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

     Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

     La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

    La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el Trabajador Afiliado:

     Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,

     La sumatorias de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

    A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y edad.

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el(los) Comité(s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A

    De igual manera la Sala de Casación Social ha establecido en Sentencia Nº AA60-S-2006-0000051, de fecha 26 de junio del año 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO lo siguiente en materia de Beneficio de Jubilación:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento (sic) unos requisitos, que deben ser verificados y al otorgamiento del beneficio, cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que solo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el. (sic) término otorgar es sinónimo de conceder, consentir, conferir, autorizar, conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, Disponer (sic), establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia y sus consiguiente (sic) tramitación administrativa, que implica órdenes, directrices que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVAS una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    De la trascripción de la recurrida que precede, se evidencia que, luego de un análisis suficientemente motivado, efectivamente el juzgador concluyó que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas, pronunciamiento éste ajustado al espíritu, propósito y razón de la norma analizada, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se decide

    (resaltado del Tribunal).

    Por todo lo ante expuesto, se deja establecido que el beneficio de Jubilación fuera cual fuere de los estipulado en cualquiera de los ordinales deben ser solicitado por el actor, al día siguiente o posteriormente a que se haga beneficiario de tal derecho, pero siempre antes de la terminación de trabajo, previa aprobación de las autoridades y que en aquel momento era el Presidente de dicha empresa, y en razón que no existe constancia en autos de que el actor haya solicitado tal beneficio y muchos menos que se le hubiere acordado, en consecuencia este juzgado declara improcedente la solicitud del Benéfico de Jubilación con fundamento a lo antes expuesto. Así se decide.-

    En consecuencia se debe condenar en la parte dispositiva de este fallo, a la empresa demandada al pago por los conceptos precedentemente especificados por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.987.912,00).

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en atención al contenido de los artículos 2, 19, 26, 257 Y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana O.J.G.V., en contra de la empresa, PDVSA PETROLEO, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por la ciudadana O.J.G., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de esta declaratoria, se condena a la parte demandada a cancelar TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 33.987.912,00)., por los conceptos y montos especificados precedentemente, haciendo uso del principio de unidad del fallo. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

No se condena en costas a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1° y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 04 días del mes Junio de 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

L.J.P.P.

LA SECRETARIA,

La presente sentencia definitiva, se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las 03:25 minutos de la tarde.-

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