Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Marzo 2011.

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KK01-X-2011-000008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001634

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra el Abg. O.G., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 24 de Febrero de 2011 la RECUSACIÓN presentada por el Abogado G.S.D. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.P. en la causa KP01-P-2000-001634, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2000-001634, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de Marzo de 2010, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:

FUNDAMENTAR

CAPITULO I

ADMISIBILIDAD DE LA INHIBION Y

DE LA RECUSACION.

LEGITIMACION ACTIVA DE LA RECUSACION

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DE LA INHIBICION Y

SUBSIGUIENTE RECUSACION

SI LA INHIBICION NO SE PRODUCE

“… (Omisis)…

La SOLICITUD DE INHIBICION aquí interpuesta, en contra del JUEZ del TRIBUNAL QUINTO De PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado L.D.L.C. del ESTADO LARA. Dr. O.G.A., así:

Estamos frente a un modelo donde todas las incidencias del proceso son aplicables al mismo, en tal sentido, el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

… (Omisis)…

Su interpretación nos lleva: En primer lugar, acotamos que estamos perfectamente legitimados para solicitar su inhibición, debido a nuestra Cualidad de Apoderados Judiciales del Acusador Particular, la VICTIMA-QUERELLANTE, ciudadano M.A.P..

En segundo lugar, la inhibición que aquí exigimos y que por medio de éste escrito hacemos, está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo, por cuanto se hace dentro del termino establecido en el ARTICULO 93 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a saber:

… (Omisis)…

UNICO MOTIVO: De conformidad con el NUMERAL OCTAVO (8vo) del ARTICULO 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL FUNDAMENTAMOS la INHIBICION, el cual indica lo siguiente:

… (Omisis)…

Invoco este numeral del Código Adjetivo Penal ciudadano Juez, pues mi apreciado Colega y Amigo, el Dr, RAUL MATHISON, ABOGADO DEFENSOR de los CO-ACUSADOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., me informó, al encontrarnos en ocasión de esperar, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., la salida del vuelo MAIQUETIA-BARQUISIMETO, que efectuamos ambos pasajeros que venía a introducir un RECURSO DE AMPARO en contra del JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Dr. O.G.A., por no haberse pronunciado sobre el reiterado petitorio que ha hecho sobre la presunta prescripción extraordinaria judicial que según su criterio se ha producido, PETICION que reiteradamente le ha hecho, y sobre la cual Ud., sólo ha respondido que el expediente es muy voluminoso y necesita más tiempo.

Dicho RECURSO DE AMPARO fue introducido POR EL Dr. R.M.B., ante la U.R.D.D del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de esta CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y como quiera que los citados Quejosos han invocado la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva, esa acción, independientemente de que se admitida o no constituye una acción procesal constitucional sobrevenida en su contra, que si bien no la comparto pues no se ha producido tal PRESCRIPCION JUDICIAL EXTRAORDINARIA de los DELITOS por los cuales se encuentran ACUSADOS los QUEJOSOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., si expreso ante Ud., como ya lo hecho en oportunidad anterior en nombre de mi patrocinado M.A.P.H., que UD., debe INHIBIRSE de continuar conociendo de este juicio, pues Ud., es un JUEZ que no reúne las características de imparcialidad, y no llena ese requisito, que debe tenerse para conocer y decidir sobre el Juicio que nos ocupa.

La introducción del RECURSO de A.E.. Contra, implica que Ud. Esta señalado por la contraparte, como lo dejó entrever en su conversación conmigo el Defensor Juramentado de los Quejosos, de que ha violado con su tardanza, la garantía constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Esta acción recursiva o denuncia de A.C.P.S., ciudadano Juez, supone un motivo grave que lo inhabilita para desempeñar con imparcialidad su cargo de JUEZ en este Juicio Penal, y es un HECHO que encuadra perfectamente en el NUMERAL OCTAVO (8vo) del ARTICULO 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y afecta la serena confianza que deben tener las Víctimas, en al imparcialidad de vuestro desempeño como JUEZ ante los justiciables, máxime cuando ahora es señalada por DOS (2) de los CO-ACUSADOS como JUEZ que ha violado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

En este sentido la Jurisprudencia patria ha señalado, en decisión de la Sala Constitucional número 3192, expediente número 05-1039, de fecha 25/10/05, lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DEL PETITUM

A todo evento ciudadano JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Dr. O.G.A., hago especial énfasis en el llamado admonitorio que hace la Constitución de la Republica, la Ley Adjetiva Especial y Sustantiva Penal, sobre la actitud que debe presentar los Jueces al momento de proceder, preceptuado en los artículos 26, 49 ordinal 8vo y 253 del texto Constitucional, pues consideramos que esta actitud contraria a las disposiciones legales violenta la tutela judicial efectiva de la VICTIMA-QUERELLANTE, ciudadano M.A.P.H., por cuanto la obligación jurisdiccional solo se le puede exigir a quienes forman parte del Poder Judicial, por lo que de ésta forma queda conculcado el derecho de todo ciudadano, en éste caso mi propia cualidad procesal de VICTIMA, a obtener la tutela judicial efectiva, mediante la imparcialidad de Usted como JUEZ de JUICIO.

Es así como el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asegura la tutela judicial efectiva, así:

… (Omisis)…

En este orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño, número 1749m expediente 05-0772, de fecha 18/07/05, nos señala:

… (Omisis)…

Por tal motivo, ciudadano Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Lara, solicito:

  1. Se tenga el presente escrito como fundamento a la INHIBICION que hacemos a su persona, motivado a la ACCION DE A.C.P.S. que ha introducido en vuestra contra el Dr. R.M.A.D. de los CO-ACUSADOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., y es una Espada de Damocles que pende y se balancea sobre vuestra cabeza como Juez que no llena los requisitos de imparcialidad que debería tener Ud., en el desempeño de sus funciones en este juicio.

  2. Que motivado a la interposición de la presente primigenia INHIBICION que de no ser aceptada por el mentado JUEZ, sea tenida y así ipso jure se convierte en FORMAL RECUSACION, se aparte INMEDIATAMENTE del conocimiento de la presente causa el JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Ciudadano O.G.A..

  3. Una vez ADVERTIDO el precitado JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Ciudadano O.G.A. de la INHIBICION aquí planteada, se proceda, según lo preceptuado en los artículos 94, 95 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Que si el JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Ciudadano O.G.A. de la INHIBICION que aquí le solicitamos como APODERADOS JUDICIALES del CO-ACUSADOR PARTICULAR, la VICTIMA M.A.P.H., Téngase y es el presente escrito FORMAL RECUSACION de conformidad con el NUEMRAL OCTAVO (8vo) del ARTICULO 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que es su FUNDAMENTO en la presente RECUSACION.

Ciudadano Juez, invocamos este numeral del Código Adjetivo Penal, para RECUSARLO por la CAUSAL señalado, en razón de haber el Dr. RAUL MATHISON, ABOGADO DEFENSOR de los CO-ACUSADOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., me informó, al encontrarnos en ocasión de esperar, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., la salida del vuelo MAIQUETIA-BARQUISIMETO, que efectuamos ambos de pasajeros que venía a introducir un RECURSO DE AMPARO en contra de JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Ciudadano O.G.A., por no haberse pronunciado sobre el reiterado petitorio que ha hecho sobre una presunta prescripción extraordinaria judicial que según su criterio se ha producido, PETICION que reiteradamente le ha hecho, y sobre la cual Ud., ha respondido que le expediente es muy voluminoso y necesita más tiempo. Dicho RECUSO DE AMPARO fue introducido POR EL Dr. R.M.B., ante la U.R.D.D del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de esta CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y como quiera que los citados Quejosos han invocado la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva, esa acción, independientemente de que se admitida o no constituye una acción procesal constitucional sobrevenida en su contra, que si bien no la comparto pues no se ha producido tal PRESCRIPCION JUDICIAL EXTRAORDINARIA de los DELITOS por los cuales se encuentran ACUSADOS los QUEJOSOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., si expreso ante Ud,. Como ya lo hecho en oportunidad anterior en nombre de mi patrocinado M.A.P.H., que Ud., como ya lo ha hecho en oportunidad anterior en nombre de mi patrocinado M.A.P.H., que Ud., debe INHIBIRSE de continuar conociendo de este juicio, pues Ud., es un JUEZ que no reúne las caracteristicas de imparcialidad, y no llena ese requisito, que debe tenerse para conocer y decidir sobre el Juicio que nos ocupa.

Lo expuesto anteriormente, ciudadano Juez O.G.A., es un motivo grave que afecta estructuralmente su imparcialidad, pues contra Ud., existe una QUEJA de ka CONTRAPARTE que adopta procesalmente la forma y el fono de los RECURSO de A.C.S., y pendiendo sobre Ud., esta ese RECURSO, ello objetivamente no lo hace idóneo por parcializado, para juzgar en el presente Juicio, su transparencia esta afectada aún antes de empezar el debate judicial, y con esa actitud sesgada y parcializada, en el presente caso se está en presencia de la causal y los hechos expuestos, encuadran perfectamente en el numeral octavo (8º) del ARTICULO 86 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, que es su FUNDAMENTO en la presente RECUSACION; en este sentido la Jurisprudencia Patria que ha señalado, en decisión de la Sala Constitucional número 3192, expediente número 05-1039, de fecha 25/10/5, lo siguiente:

… (Omisis)…

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abg. O.G., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Visto el escrito presentado por los ciudadano abogado: G.M.S.D. inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 2.153, actuando en carácter de apoderado judicial solicitud y Recusación de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º, siguiente aparte del Código Orgánico Procesal Penal contra mi persona, como Juez Quinto de primera instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal al efecto hace las siguientes consideraciones:

En razón a ello a continuación paso a extender mi Informe en relación a la Recusación presentado por el mencionado ciudadano de conformidad con el articulo 93, abg. G.M.S.D. de conformidad con el artículo 86 ordinal 8º, siguiente aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha 24 de Febrero del año en curso Fue interpuesta RECUSACION a la hora 11:49 am contra este Juzgador por cuanto a criterio que lleva el circuito judicial del estado Lara por cuanto a según a criterio de la del represéntate del querellante se encuentra llenos de extremos establecidos para que se desprenda del conocimiento del juez la presente causa de conformidad con las causales establecidas en los artículo 86 ordinal 8vo de causa:

Articulo 85. Puede recusar 1.El ministerio Público

2. El imputado o su defensor

3. La Victima

Artículo 86. CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…)8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

PRIMERO

niego Rechazo y contradigo la reacusación solicitada por el abogado querellante de acuerdo a lo alegado en el presente escrito según el cual por no haberme pronunciado sobre el reiterado petitorio que a hecho el doctor R.M. abogado defensor de lo Co- Acusado sobre la solicitud de prescripción por cuanto según lo expresado por el abogado recusante de acuerdo a una presunta conversación en la cual se encontraron en ocasión de esperar en el aeropuerto internacional S.B. en Maiquetía la salida del vuela desde ese aeropuerto así Barquisimeto y que según conversación que efectuaron en el vuelo el doctor R.M. le habia informado que venia de introducir un recurso de amparo en contra del juez.

SEGUNDO

niego, Rechazo y contradigo lo alegado por el abogado recusante en el sentido de que alega de que debo inhibirme de continuar conociendo de este juicio según alegado por el mismo manifiesta en su escrito que mi condición como juez no reúne las característica de imparcialidad y no llena ese requisito que debe tenerse para conocer y decidir sobre el juicio que nos ocupa alega el mismo que esta acción de amparo recursiva o denuncia supone un motivo grave que me inhabilita para desempeñar con imparcialidad el cargo de juez en este juicio penal y alega el mismo que es un hecho que encuadra perfectamente en el numeral 8vo del articulo 86 del código penal

TERCERO

Dejo expresamente sentado, que mi actuación, no sólo dentro de la administración de Justicia, sino como ciudadano, se ha enmarcado en el respeto hacia mis semejantes, probidad, honestidad, solidaridad, y fiel cumplimiento de todos mis deberes, por lo cual rechazo contundentemente cualquier calificativo que atente contra mi dignidad como persona, así como cualquier señalamiento infundado por parte del abogado en cuestión, siendo que los mismos representan un irrespeto a mi investidura, que pretende soslayar mi actuación y probidad como profesional, persona, ciudadano miembro del gremio de Abogados, esta colectividad y del Poder Judicial del Estado Lara por cuanto mi responsabilidad como juez es mantener la debida imparcialidad entre las partes por cuanto bien es conocido la decisión tomada por este juzgador en el sentido de hacer conocimiento de las parte de que visto lo voluminoso del presente asunto constante de 22 pieza humanamente es imposible pronunciarse sobre una solicitud hecha por el abogado de lo CO- acusado en el lapso legal de tres día razón por la cual le informe a las parte que una decisión por parte de este juzgador respecto a la posible prescripción de la acción penal pondría fin al asunto es decir me estaría hiendo al fondo del mimo por lo cual le informe a las parte que me pronunciaría de tal decisión fuera del lapso legal a fin de garantizar el debido proceso como juez garante de la constitucionalidad, observa este juzgador honorable miembro de la corte de apelación que la actitud asumida por el abogado recusador G.M.S.D. a sido recurrente y temeraria al momento de ejercer la misma por cuanto extrañamente la misma se produce una día ante de realizarse la audiencia de constitución de tribunal en la presente causa lo que sin duda alguna constituye un irrespeto de temeridad del ciudadano abogado recusador G.M.S.D. por que se pretende es mediante tácticas dilatorias tratar de retardar el debido proceso en la presente causa ya que es la segunda reacusación en menos de dos meses que a intentado en la presente causa a este tribunal siendo que la primera le fue declarada sin lugar

Por lo anterior mente expuesto honorarios magistrado de la corte de apelaciones ruego a ustedes solicito se declare Sin Lugar la reacusación hecha por las victimas por no encontrarse actuaciones Acreditas el Articulo 86 del código Orgánico Procesal Penal los cuales niego rechazo por infundada .Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez idóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).

- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacifica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas que esta promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación. En virtud de lo expuesto, se advierte al recusante, la necesidad, de que en futuras actuaciones, acompañe a los escritos de recusación de los elementos probatorios, que den suficiente respaldo a sus planteamientos, evitando con ello trabas y obstaculizaciones a la administración de justicia. Advertencia que se le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abogado G.S.D. en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.P., contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abg. O.J.G., en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2000-001634, no está basado en alguna de las causales previstas en del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales el recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: …“en razón de haber el Dr. RAUL MATHISON, ABOGADO DEFENSOR de los CO-ACUSADOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., me informó, al encontrarnos en ocasión de esperar, en el AEROPUERTO INTERNACIONAL S.B., la salida del vuelo MAIQUETIA-BARQUISIMETO, que efectuamos ambos de pasajeros que venía a introducir un RECURSO DE AMPARO en contra de JUEZ del TRIBUNAL QUINTO de PRIMERA INSTANCIA en FUNCIONES de JUICIO del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de la CIRCUNSCRIPCION del ESTADO LARA, Ciudadano O.G.A., por no haberse pronunciado sobre el reiterado petitorio que ha hecho sobre una presunta prescripción extraordinaria judicial que según su criterio se ha producido, PETICION que reiteradamente le ha hecho, y sobre la cual Ud., ha respondido que le expediente es muy voluminoso y necesita más tiempo. Dicho RECUSO DE AMPARO fue introducido POR EL Dr. R.M.B., ante la U.R.D.D del CIRCUITO JUDICIAL PENAL de esta CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y como quiera que los citados Quejosos han invocado la violación de sus derechos constitucionales de acceso a la tutela judicial efectiva, esa acción, independientemente de que se admitida o no constituye una acción procesal constitucional sobrevenida en su contra, que si bien no la comparto pues no se ha producido tal PRESCRIPCION JUDICIAL EXTRAORDINARIA de los DELITOS por los cuales se encuentran ACUSADOS los QUEJOSOS: Dr. A.G.F. y de M.D.P.D.L.C.S.N., si expreso ante Ud,. Como ya lo hecho en oportunidad anterior en nombre de mi patrocinado M.A.P.H., que UD., como ya lo ha hecho en oportunidad anterior en nombre de mi patrocinado M.A.P.H., que Ud., debe INHIBIRSE de continuar conociendo de este juicio, pues UD., es un JUEZ que no reúne las características de imparcialidad, y no llena ese requisito, que debe tenerse para conocer y decidir sobre el Juicio que nos ocupa”

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusantes, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no esta dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez Ad Quo; pues las actuaciones del mismo, se encuentra dentro de sus parámetros como Juez, y no toma funciones diferentes al mismo, por lo que esta Alzada considera necesario declarar sin lugar la presente Recusación. Así se decide.-

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abogado G.S.D. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.P. en la causa KP01-P-2000-001634, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2000-001634, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abogado G.S.D. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.P. en la causa KP01-P-2000-001634, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2000-001634, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8º el Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al recusante y oficio al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 17 días del mes de Marzo de año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional, y Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular;

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KK01-X-2011-000008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001634

JRGC/Angie

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