Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.013.045 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano L.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.234 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana P.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.501.542.

Sin apoderado judicial legalmente constituido.

CAUSA

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4302

Subieron a esta Alzadas las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 07 de agosto de 2012, que riela al folio 45 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana P.R.R. parte demandada en la presente causa debidamente asistida por el abogado J.E.S., contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2012, que riela a los folios del 39 al 41, que HOMOLOGO la transacción celebrada por las partes en fecha 09 de julio de 2012.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

Consta del folio 2 al 7, escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2009, por el ciudadano L.O.G. asistido por el abogado J.G.D., donde alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en fecha 19 de Febrero de 2009, anotado bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y que en forma original anexa al presente escrito, que suscribió un contrato de préstamo de dinero con la ciudadana P.R.R., por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000,oo) que serían destinados por ésta, para la compra de material para elaborar bloques de cemento, tal como quedó establecido en las cláusulas Primera y Tercera del indicado contrato.

• Que en la cláusula Quinta del expresado documento se dejó establecido lo siguiente CLAUSULA QUINTA: El prestatario se obliga a cancelar a el prestamista, la cantidad objeto del préstamo a los seis (6) meses siguientes a la autenticación del presente contrato. Del contenido de esta cláusula se desprende entonces que la obligación de la ciudadana P.R.R. en su condición de prestataria, de cancelarle la suma que le entregó en calidad de préstamo, venció el 19 de agosto de 2009, tomándose en cuenta que el mencionado documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, en fecha 19 de Febrero de 2009.

• Que antes de vencerse el plazo indicado con anterioridad, solicitó a la ciudadana P.R.R. le cancelara los intereses generados por la suma objeto de préstamo y pactadas en la cláusula cuarta (4ª) del señalado documento de préstamo, que son los intereses legales, es decir, uno por ciento (1%) mensual, los cuales le adeuda desde el mes de Junio de 2009 inclusive, y después del plazo indicado, es decir, después del 19 de agosto de 2009, para que le cancelase la suma que le entregó en calidad de préstamo, realizando a este efecto diversas gestiones, tendentes a obtener que la identificada ciudadana le pague los intereses generados por la suma objeto del préstamo así como para que le cancela la cantidad de (Bs. 15.000,oo) del préstamo mismo, resultando todas infructuosas, negándose rotundamente a cumplir con sus obligaciones, las cuales adquirió al suscribir con ella y por ante la señalada autoridad pública, la convención que anexa a este escrito, indicándole en definitiva que no le pagaría nada y que haga lo que el quiera.

• Que todos estos hechos devenidos de la conducta negativa de la ciudadana P.R.R., de honrar la obligación que adquirió convencionalmente, al suscribir el contrato de préstamo anexado a este escrito, constituyen incumplimiento de las obligaciones que asumió al suscribir con ella el referido contrato y en razón de ello, es por lo que demanda en su condición de prestamista por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRESTAMO a la ciudadana P.R.R. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar lo siguiente:

• Primero: En cumplir con las obligaciones que adquirió en el contrato que suscribió con ella en fecha 19 de febrero de 2009, por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, donde quedó anotado bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y el cual anexa al presente escrito, en especial las contenidas en las Cláusulas Cuarta (4ª) y Quinta (5ª) relacionadas con el pago de los intereses generados por la cantidad objeto de préstamo hasta la fecha cierta de interposición de la presente demanda y los que se sigan generando hasta la cancelación definitiva de la suma objeto de préstamo, y la cantidad del préstamo mismo.

• Que fundamenta la demanda en los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1160, 1167, 1745 del Código Civil.

• Solicita se acuerde medida cautelar innominada en el sentido que se le prohíba a la prestataria la venta del inmueble dado en garantía, a menos que sea para satisfacer la obligación de pago que asumió, al suscribir el contrato de préstamo.

• Que estima la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

• Riela del folio 8 al 9, contrato de préstamo de dinero celebrado entre el ciudadano L.O.G. y la ciudadana P.R.R., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, en fecha 19 de febrero de 2009, quedando anotado bajo el Nº 56, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones.

- Corre inserto al folio 11, auto de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la ciudadana P.R.R., para que de contestación a la demanda.

- Cursa al folio 13, diligencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano L.O.G. asistido por el abogado J.G.D., mediante el cual pone a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada en esta causa.

- Riela al folio 23, actuación de fecha 21 de enero de 2011, mediante la cual el Secretario del Tribunal procedió a dejar la boleta de notificación a la demandada dejando constancia que el lapso de contestación comienza a computarse el día 21 de enero de 2011.-

- Consta al folio 24, actuación realizada por el Tribunal de la causa mediante la cual se deja constancia que en fecha 25 de enero de 2011 venció el término para dar contestación a la demanda en el presente juicio.

1.2.- De las pruebas

• Por la parte actora

Consignó escrito que riela al folio 25, mediante el cual promovió el merito favorable de autos en el capítulo primero y en el capítulo segundo ratificó los documentos anexados al libelo.

- Consta al folio 37 y 38 que en fecha 09 de julio de 2012, comparecieron los ciudadanos L.O.G. asistido por el abogado J.G.D. y la ciudadana P.R.R. asistida por el abogado J.A.G., mediante la cual la demandada manifiesta libre de toda coacción o constreñimiento y apremio convenir en la demanda que por cumplimiento de contrato de préstamo cursa por ante esta instancia judicial, pagando al actor la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo) cantidad que comprende la suma originalmente demandada e indicada en el libelo de la demanda de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,oo), mas CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.400,oo) por concepto de costas y costos procesales y honorarios profesionales del abogado asistente del actor. Asimismo el actor declara que acepta el convenimiento propuesto por la demandada así como la forma y oportunidades en la que ésta asume pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), producto del mencionado convenimiento. Igualmente el actor declara expresamente que por encontrar satisfecha la pretensión ejercida y los conceptos demandados, desiste de cualquier otra acción o procedimiento en contra de la demandada, derivada o que pudiera derivarse del contrato de préstamo por ellos suscrito por la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de San Félix en fecha 19 de Febrero de 2009. En virtud de lo expuesto ambas partes solicitan al Tribunal la homologación del presente convenimiento procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

- Riela al folio 39, decisión de fecha 23 de julio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa homologa la transacción celebrada entre los ciudadanos L.O.G. y la ciudadana P.R.R..

- Consta al folio 42, diligencia de fecha 27 de julio de 2012, suscrita por la ciudadana P.R.R., dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de agosto de 2012, tal como riela al folio 45 de este expediente.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

- Riela al folio 48, diligencia del fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por la ciudadana P.R.R., asistida por el abogado J.S., mediante la cual alega que con la finalidad de hacer uso del derecho según el artículo 893 y 520 del Código de Procedimiento Civil para promover y próximamente evacuar las posiciones y el juramento decisorio de los ciudadanos P.R.R. parte demandada y el ciudadano O.L.G., para su comparecencia ante este Tribunal para la contestación de Ley.

- Riela al folio 49 escrito presentado por la ciudadana P.R.R., asistida por el abogado J.E.S., mediante el cual entre otras cosas alega que la ciudadana P.R.R. se encontraba bajo presión, hostigamiento y desesperación causada por el demandante y su apoderado judicial que aprovechándose de la condición de indefensión de a ciudadana, no tomando en cuenta su avanzada edad de 65 años, solicitando se decalre la nulidad de la homologación de la transacción suscrita entre las partes.

- Por auto de fecha 01 de octubre de 2012, este Tribunal admite las posiciones juradas solicitadas por la ciudadana P.R.R..

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la ciudadana P.R.R. asistida por el abogado J.E.S., contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, que homologó la transacción efectuada por los ciudadanos L.O.G. Y P.R.R., argumentando la recurrida que al examinar la transacción presentada por los referidos ciudadanos observa que la misma es celebrada con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho la homologa con el carecer de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Efectivamente, se observa que a los folios del 37 al 38 cursa escrito mediante el cual los ciudadanos J.G.D. y P.R.R. convienen en lo siguiente: “PRIMERO: La demandada reconoce expresamente que adeuda a el actor la cantidad demandada y especificada en el libelo de la demanda y los intereses generados por dicha cantidad, la cual para la fecha de la interposición del libelo, ascendía a la cantidad d QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.600,oo). SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que a la letra establece: Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal. En este acto, la Ciudadana P.R.R., plenamente identificada con anterioridad (La demandada) manifiesta libre de toda coacción o constreñimiento y apremio, CONVENIR EN LA DEMANDA, que por cumplimiento de contrato de préstamo cursan por ante esta instancia judicial, pagando al ACTOR la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo), cantidad que comprende la suma originalmente demandada e indicada en el libelo de la demanda de Quince Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 15.600,oo) más Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,oo) por concepto de costas y costos procesales y honorarios profesionales del abogado asistente de EL ACTOR. TERCERO: LA DEMANDADA conviene en cancelar a EL ACTOR la suma convenida e indicada en el particular inmediato anterior, de la siguiente manera: mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,oo) el día 20 de cada mes; y MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000,oo) el día 30 de cada mes, a partir de la fecha de firma del presente escrito. CUARTO: EL ACTOR L.O.G., declara que acepta el convenimiento propuesto por LA DEMANDADA así como la forma y oportunidades en las que ésta asume pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,oo) producto del mencionado convenimiento, suma que como antes se indicó comprende la cantidad insoluta demandada, los intereses de mora, las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales del abogado de EL ACTOR. QUINTO: Por efecto del convenimiento aquí celebrado, EL ACTOR declara expresamente, que por encontrar satisfecha la pretensión ejercida y los conceptos demandados, desiste de cualquier otra acción o procedimiento en contra de LA DEMANDADA, derivada o que pudiera derivarse del contrato de préstamo por ellos suscrito por ante la Notaría Pública Tercera d la Ciudad de San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 19 de Febrero de 2009, que fue anexado al libelo de la demanda y corre inserto en autos del expediente de esta causa. SEXTO: En virtud de lo expuesto, ambas partes EL ACTOR y LA DEMADNADA solicitamos respetuosamente al Tribunal, la homologación del presente convenimiento, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene archivar el expediente de la causa”

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Observa quien aquí sentencia que en fecha 26 de enero de 2011, tal como consta al folio 24, el Tribunal dejó constancia que en fecha 25 de enero de 2011, venció el término para dar contestación a la demanda, en el presente juicio, evidenciándose que la parte demandada no contestó la demanda como tampoco promovió prueba alguna.

Asimismo se observa que en fecha 09 de febrero de 2011, el abogado J.G.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas mediante la cual reprodujo e hizo valer el merito favorable de los autos y en especial la confesión en la que incurrió la parte demandada en esta causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar contestación a la demanda cursante en autos, asimismo ratificó e hizo valer en toda forma de derecho el documento anexo e identificado, el cual riela al folio 08 y 09, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en análisis de las actuaciones antes referidas y muy especialmente en relación al convenimiento realizado en fecha 09 de julio de 2012, que riela al folios del 37 al 38, este juzgador destaca lo siguiente:

Que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, se observa que en el acta que corre inserta al folio 37 al 38, comparecieron ambas partes y mediante acta de fecha 09 de Julio de 2012, la ciudadana P.R.R., y convino en la demanda, y asimismo se observa en el punto cuarto el ciudadano L.O.G. aceptó el convenimiento y solicitaron la homologación del presente convenimiento.

Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, la citación previa del conviniente cuando en su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de la aceptación de la demanda.

El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimientos» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

… Omissis…

Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

En consideración de los postulados antes esbozados, aplicados al caso subexamine, este Juzgador observa que luego que la ciudadana P.R.R. convino en la demanda y el actor ciudadano L.O.G., aceptó el convenimiento, solicitando ambos en su escrito que el Tribunal homologara el presente convenimiento, tal como así se extrae del folio 38 y ANTE TAL ARGUMENTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE MAL PODRÍA LA CIUDADANA P.R.R., parte demandada en la presente causa, asistida del abogado J.A.G. TRATAR DE ELUDIR DE ESTA MANERA LA OBLIGACIÓN A LA CUAL QUEDÓ SUJETA, CUANDO CONVINO EN LA DEMANDA, POR CUANTO, COMO YA EXPRESO UT SUPRA, UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIMIENTO ES SU IRREVOCABILIDAD Y MAS AUN CUANDO SE TRATA DE DERECHOS DISPONIBLES, COMO ASÍ SE DESPRENDE DEL CASO DE AUTOS, Y AL CONVENIR EN LA DEMANDA, LA PARTE DEMANDADA, LE DA TERMINO A TODO ASUNTO O HECHO CONTROVERTIDO EN TORNO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ES DECIR NO HAY CONTENCIÓN, EN PALABRAS MAS SIMPLES HUBO UNA ACEPTACIÓN DE LO DEMANDADO POR EL ACTOR.

Además de observarse que para el momento de convenir, la ciudadana P.R.R., fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.G., por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la apelación ejercida al folio 42, por la ciudadana P.R.R., quedando confirmado el fallo recurrido, cursante del folio 39 al 41, por la motivación de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

En consecuencia a lo anterior, observa quien aquí sentencia que resulta inoficioso el examen de las pruebas vertidas en autos, así como la evacuación de posiciones juradas presentadas en esta alzada, pues precluyó el lapso en el cual podía ser evacuada, y al verificarse el cumplimiento de las etapas procesales en esta causa, correspondiendo el último al acto de dictar sentencia, la cual debe efectuarse en la fecha de hoy 3 de Octubre de 2.012, la continuación de la tramitación de la aludida prueba resulta extemporánea, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por la ciudadana P.R.R., asistida por el abogado J.E.S. contra el auto de fecha 23 de Julio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano L.O.G. contra la ciudadana P.R.R., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 23 de Julio de 2012, inserta del folio 39 al 41, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/cf

Exp: 12-4302

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