Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2007-000852

PARTE ACTORA: O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.500.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S.A. y S.J.G.R., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.203 y 39.671 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOLATONERIA MORALES, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 541-AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.H. y GLADYS A FIGUEROA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 76.948 y 72.146 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.500.718, en contra de la sociedad mercantil AUTOLATONERIA MORALES, C.A., Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2001, anotado bajo el N° 38, Tomo 541-AQto, por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintitrés (23) de febrero de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, no obstante que en el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas únicamente por la parte actora, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha seis (06) de noviembre de 2007, pronunciándose el dispositivo oral del fallo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el actor lo siguiente: inicialmente sostiene la parte actora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 01 de septiembre de 2001, siendo despedido injustificadamente sin incurrir en alguna de la causales establecidas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 02 de enero de 2007, que para la fecha de su terminación su salario básico diaria era por la suma de Bs. 21.428.,57 y un salario integral por la suma de Bs. 22.976,19, que cuando le correspondió regresar de sus vacaciones anuales el Sr. A.M., en forma injustificada le despidió teniendo un tiempo de servicio de 5 años 4 meses y 1 día.

Motivado a los datos antes expuesto el actor considera que la demandada le adeuda la suma de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATRIOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON 00/100 CENTIMOS, (Bs. 9.429.447,00), por los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a lo cual acepta que le debe descontar lo recibid por concepto de adelantos de prestación de antigüedad, días adicionales, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con los dispuesto en la norma del artículo 125 eiusdem, mas lo que el tribunal ordene por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y la debida condenatoria en costas procesales.

Oralmente el apoderado judicial de la parte actora aceptó que la fecha real de ingreso de su representado fue el 06 de enero de 2003, que por error involuntario se colocó en la demanda el año 2001, sostuvo que al Sr. Granadillo se le liquidaba todos los años, cada diciembre y tomaba las vacaciones respectivas.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, acepta la relación laboral y acepta el ultimo salario devengado por el trabajador accionante, ahora bien, niega rechaza y contradice que deba al actor los conceptos que este reclama en virtud que se le cancelaron sus prestaciones sociales, que en existieron tres (03) contratos de trabajo diferentes unos de otros, que el primer contrato de trabajo por el cual se vincularon las parte tuvo sus fecha de inicio el día 06/12/2003 culminando por renuncia del actor en fecha 24/11/2003, por lo que, en este primer contrato de trabajo el tiempo de servicios efectivos fue de 10 meses y 18 días, sostiene que en fecha 05/04/2004, el ciudadano actor prestó sus servicios por segunda vez en la empresa, que en fecha 17/12/2004 presenta su renuncia prestando servicios hasta el 31/12/2004, por tanto alega la demandada que en relación a estos periodos cualquier diferencia se encuentra evidentemente prescrita.

La demandada sostiene la existencia de un tercer contrato de trabajo que comienza en fecha 18/07/2005 culminando en fecha 31/12/2006, fecha en la cual el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales por cuanto había conseguido otro trabajo negándose a presentar una carta de renuncia, por tanto este ultimo tercer contrato de trabajo se sostuvo por el lapso de 1 año 5 meses y 13 días.

Sostiene la parte demandada que nada adeuda al actor debido que en cada uno de los contratos de trabajos sostenidos entre las parte el trabajador fue debidamente liquidado.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; así las cosas, conspira el sentenciador que en el presente caso queda fundamentalmente controvertido los tres contratos de trabajo distintos uno de otro que según la parte demandada existió entre las partes de manera tal, que siendo un hecho completamente nuevo será la demandada a quien le corresponda demostrar dicha situación. Queda controvertido la existencia del despido por cuanto la demandada sostiene que no despidió al trabajador que este solicitó su liquidación debido a que consiguió un nuevo empleo, considera este sentenciador que la demandada deberá demostrar que el actor solicitó el pago de sus prestaciones sociales y que no quiso presentar su renuncia.

Queda plenamente admitido por la demandada tanto el salario básico diario alegado por el actor puesto que lo admite expresamente y visto que no niega rechaza o postula otro salario integral queda en consecuencia acreditado en autos el alegado por el actor. ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo, es importante señala que el Tribunal debe pronunciarse respecto del alegato de prescripción de la acción de los periodos anteriores en caso de determinar la existencia de varios contratos de trabajo y asimismo es prudente dejar establecido que queda fuera de la controversia un alegato sobre salarios caídos y providencia administrativa que no guarda relación con lo controvertido en autos presumiendo que debe ser un error de trascripción, puesto que no fue discutido en la audiencia de juicio.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales y Testigos.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales:

La parte actora consigna tres documentales los cuales tratan de constancias de trabajo, l aparte demandada impugnó las cartas de trabajo y la parte actora insistió en la valoración de las mismas como quiera que los documentos resultan cuestionados el Juez procede a otorgarles la valoración que sigue extrayendo el mérito que de ellas se derivan conforme al principio de la sana critica; así en cuanto a la constancia de trabajo marcada con la letra “C” cursante al folio 53, nada demuestra debido que no se evidencia el año de expedición de la misma.

En cuanto a la constancia marcada con la letra “A” cursante al folio 54 de autos la demandada sostuvo que se le entregó al actor con el objeto de realizarle un favor para que solicitara algún tipo de crédito, ahora bien cuando valoramos conjuntamente esta documental con la siguiente encontramos que se contradicen pues cada una tiene fechas de ingreso distintas de manera tal, que visto que las mismas conducen a hechos distintos y contradicen se desechan del proceso.

 TESTIGOS:

Compareció el ciudadano P.J.M., titular de la cedula de identidad V- 15.132.308, sus dichos deben ser desechados por cuanto se contradijo cuando fue preguntado y repreguntado al establecer si escuchó la discusión, por cuanto en principio afirmó escuchar y luego afirmó no escuchar.

Al no comparecer el ciudadano KEVI RODRIGUEZ, no hay material probatorio sobre los cuales debe recaer valoración.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió, documentales y testigos.

 DOCUMENTALES:

En cuanto a la documental marcada con la letra “A” y “B”, contentiva del documento constitutivo de la empresa demandada cursantes a los folios 62 al 78 de autos, si bien los mismos son copias de documentos públicos y no fueron objetados por la demandada, por lo que deben surtir pleno valor probatorio nada aportan al proceso, por tanto se desechan expresamente.

En cuanto a las copias de las planillas de liquidación de Impuestos municipales e impuesto sobre la renta, marcados con las letras “C y “D”, folios 80 al 86, el Tribunal las desecha por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos.

Marcado con la letra “D” folios 87, 88 y 89, se desprenden que el trabajador recibió la suma de Bs. 916.205,35, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, Vacaciones, Bono vacacional y utilidades fraccionadas), con motivo del contrato de trabajo que mantuvo con la empresa demandada, con una fecha de inicio el 06 de enero de 2003 al 25 de noviembre de 2005, tal como se evidencia de la carta de renuncia suscrita por el actor.

Marcado con la letra “E” cursantes a los folios, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96, se desprende que el ciudadano actor recibo la suma de Bs. 1.279.999,30 por concepto de liquidación de prestaciones sociales debidas al contrato de trabajo del año 2004, que renunció en fecha 17 de diciembre de 2004, y que recibió los intereses sobre la prestación de antigüedad del año 2004, desde el mes de abril a noviembre de 2004, no obstante los folios 95 y 96 se desechan al carecer de firma de la parte actora, ahora bien como quiera los documentos bajo valoración concuerdan con los dichos de la parte demandada en relación a la existencia de un contrato de trabajo con una fecha de inicio el 04/04/2004 y con termino en diciembre de 2004. ASI SE ESTABLECE.

Marcados con la letra “G”, se desprende una serie de sumas de dinero que recibió el actor por concepto de liquidación de su contrato de trabajo al finalizar o el último que mantuvo con la empresa demandada no a todos estos documentos se les puede otorgar valor probatorio debido a que algunos les hace falta la firma, en ese sentido se aprecia que el trabajador recibió la suma de Bs. 1.261.609,57, en diciembre de 2005, folio 97, se desprende que en fecha 02 de junio de 2006 el trabajador recibió la suma de Bs. 300.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, folio 98; que en diciembre de 2006 recibió la suma de Bs. 1.457.754,42 por concepto del liquidación final de contrato de trabajo folio 99, prueba la cual se corresponde con el folio 100 en donde se evidencia el mismo monto recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales y la suma de Bs. 757.618,36 por concepto de Utilidades, no deja constancia el Sr. Granadillo que renuncia a su puesto de trabajo, en cuanto a los folios marcados con la letra “H” cursantes a los folios 101 al 104 se desechan por cuanto los mismos no se encuentran suscritos por el actor, a excepción de la liquidación que nos sirve a titulo ilustrativo, pues de aquí nos sirve para establecer que conceptos fueron los que se corresponden con la suma recibida por el trabajador .

 TESTIGOS:

Ciudadano S.N.H.J.. V- 9.713.798.

Los datos que dio el relevantes emitidos por este testigo se puede extraer que sabe que el trabajador Granadillo en diciembre de 2006, recibió su liquidación de prestaciones sociales ahora bien no sabe si fue despedido en esa fecha o si renunció, nos informó que en el taller en diciembre otorga vacaciones a quienes la tomen.

Al igual que el anterior el testigo sabe y le consta que el ciudadano actor recibió su liquidación final de prestaciones sociales en diciembre de 2006, pero no sabe no le consta si fue despedido y si renunció lo cierto es que no volvió mas a la empresa.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

DECLARACIÓN DE PARTE

De los dichos de las partes se pudo constatar que es costumbre de la empresa que los trabajadores solicitan su liquidación de prestaciones sociales al final de cada año que para eso es que firman la renuncia cada año y que pasan hasta mas de tres meses sin regresar al taller, que en diciembre del año 2006, discutieron debido a un trabajo que le salio mal al Sr. Granadillo, que por estos motivos no firmó renuncia y se fue el trabajador se dio por despedido puesto que el Sr. Morales le dijo que no lo despedía pero que allí estaba la puerta.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: queda plenamente demostrado de las pruebas aportadas por la demandada que existen tres contratos de trabajo claramente diferentes y determinados el uno del otro y que cada uno de los contratos de trabajo fue liquidado por lo que se observó si efectivamente se cancelaban los conceptos tradicionales derivados de una prestación de servicio evidenciándose que si se encuentran debidamente cancelados de manera tal que el punto o la defensa de la prescripción resulta inoficiosa.

Ahora bien, lo que queda claro es la costumbre que tiene la empresa junto con sus trabajadores de liquidarlos anualmente y dejarlos cesantes entre dos a tres meses, practica la cual no esta muy convencido este sentenciador sobre su legalidad, no obstante, esto se puede realizar si queda plenamente documentado y el trabajador efectivamente deja de prestar servicios por un tiempo mayor a un mes consecutivo mas el tiempo que dure su periodo vacacional.

Queda claro que el trabajador recibió su liquidación final del contrato de trabajo en el año 2006. Ahora bien, no queda claro el punto relativo al despido la demandada sostiene la demandada que el ciudadano Granadillo, renunció verbalmente a su puesto de trabajo por que consiguió otro puesto de trabajo, por otra parte el ciudadano Granadillo niega haber renunciado y vemos que según sus dichos el se negó a firmar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, esta dice que renuncia con preaviso, ahora bien en la constancia donde recibe las cantidades de dinero no dice renunciar y visto que la liquidación como tal no esta suscrita por el trabajador, debemos inclinarnos a creerle a este y por tanto considerar que fue despedido injustificadamente, aunado al hecho que este es el único contrato de trabajo que no renuncia expresamente, ahora bien, no obstante al no existir la continuidad pretendida por el actor debemos declarar que la duración del contrato de trabajo fue desde el 18/07/2005 al 31/12/2006, ASI SE DECIDE.

Dicho todo lo anterior el Tribunal declara que al actor se le adeudan las indemnizaciones establecidas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con el salario integral acreditado por las partes la suma de Bs. 22.976,19, por todo lo anterior se procede a cuantificar el monto:

Al monto anterior se ordena: mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuantificar los intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo hasta su efectivo pago el decir desde el 31/12/2006, hasta el informe respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo debe ordenarse la corrección monetaria conforme se ha establecido en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso L.S. contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

(Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito debe ordenarse el cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta y uno (31) de diciembre de 2006, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, desde el diecinueve (19) de marzo de 2007, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.G.V., , en contra de la empresa AUTOLATONERIA MORALES, C.A. en consecuencia se PRIMERO: a la demandada a cancelar la indemnización establecida en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ciudadano actor para un total de 30 días de conformidad con lo dispuesto en numeral 2) por concepto de Indemnización por despido y 45 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con lo dispuesto en literal c) de la norma señalada, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 22.976.18., SEGUNDO: se ordena el pago de mora e indexación sobre el monto insoluto lo cual se ordena mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto según los parámetros expuestos en la motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto existe vencimiento reciproco.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

PEGGY HERNÁNDEZ RAMOS

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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