Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCorina Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

LICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

195° y 147°

EXPEDIENTE N° 0860-06

PARTE ACTORA:

J.O.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 9.370.916, con domicilio procesal ubicado en la sede de este Tribunal.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

DANIRBA F.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.034, tal como consta en poder apud acta cursante al folio 04 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

C.F., propietario de la Carnicería y Charcutería que se encuentra arrendada dentro del Supermercado Super Market, ubicado en la Carretera Panamericana, Recta de Las Minas, Centro Comercial Casa Blanca, San A.d.L.A., Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYÓ APODERADOS.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

Por libelo de demanda, recibido en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2005, el ciudadano J.O.G.C., procedió a demandar al ciudadano C.F. por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo habida entre él y el ciudadano demandado.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

El Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 30 de enero de 2006, en la persona del ciudadano M.E., cédula de identidad N° 14.086.282 quien manifestó ser Empleado del Supermercado Super Market, en la cual se encuentra ubicado el local comercial del ciudadano demandado. Habiéndose cumplido las formalidades de Ley, la Secretaria certificó ésta última actuación del Alguacil en fecha 02 de marzo de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 16 de marzo de 2006, se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano J.O.G.C. en su carácter de parte actora y su apoderada judicial, abogada DANIRBA BRANCO JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.034. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, 27 de Marzo de 2006, siendo las 3:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 16 de marzo de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Argumentó el accionante, que prestó servicios para el ciudadano C.F., propietario de la Carnicería que se encuentra arrendada dentro del Supermercado Super Market, desde el día 28 de abril de 2005, ejerciendo el cargo de Carnicero, devengando la cantidad mensual de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00), es decir, veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.333,33) diarios, hasta el día 21 de noviembre de 2005, oportunidad en que fue despedido de manera injustificada.

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el demandado, quien se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Como consecuencia de la misma incomparecencia del accionado y en aplicación de la doctrina vigente respecto de las consecuencias de la falta de contestación a la demanda, en el presente caso deben tenerse como ciertos los siguientes alegatos del demandante:

  1. - la relación de trabajo que unió al ciudadano J.O.G.C. y al ciudadano C.F., propietario de la Carnicería que se encuentra arrendada dentro del Supermercado Super Market,

  2. - La fecha de inicio desde el día 28 de abril de 2005.

  3. - El Cargo de Carnicero.

  4. - El salario en la cantidad mensual de setecientos sesenta mil bolívares (Bs. 760.000,00), es decir, veinticinco mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 25.333,33) diarios

  5. - La fecha de terminación el día 21 de noviembre de 2005 por despido injustificado.

  6. - El Tiempo de Servicios de seis (06) meses y veinticuatro (24) días. Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal a determinar los montos que corresponden al demandante por efecto de la declaratoria de admisión de los hechos en la presente acción.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, se tomará en cuenta el salario básico alegado por el accionante durante toda la relación de trabajo y admitido en virtud de la admisión de hechos de la parte demandada y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Luego, las prestaciones sociales y demás derechos laborales de la demandante son como sigue:

Tiempo de Servicio: desde el 28 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2004, es decir, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.

CALCULO DE UTILIDADES FRACCIONADAS

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el presente caso, la parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, lo hizo sobre la base de quince (15) días por año. Ahora bien, cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente indica:

Artículo 174: Parágrafo Primero: (…) Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)

.

En el presente caso, la parte actora demandó la 8,75 días que correspondería si hubiera laborado siete (07) meses y siendo que laboró desde el día 28 de abril de 2005 hasta el 21 de noviembre de 2005, tenemos como tiempo total de servicios seis (06) meses y veinticuatro (24) días, es decir, que tiene seis (06) meses de servicios completos. Por tal motivo, le corresponde por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, lo siguiente:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

28-04-2005 al 21-11-2005 760.000,00 25.333,33 6 7,5 190.000,00

7,5 190.000,00

(3)

El monto calculado por utilidades fraccionadas, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Asimismo, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el trabajador tiene derecho a percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un máximo de veintiún (21) días.

Por tal motivo y de conformidad con los razonamientos anteriores, quien decide, para a establecer el número de días y la suma en bolívares que por cada concepto corresponde al demandante. Si tomamos en cuenta la fecha de ingreso y egreso, tenemos que el accionante laboró durante un tiempo de seis (06) meses y veinticuatro (24) días, por lo tanto, por todo el tiempo que duró la relación laboral, tal como lo afirmó el trabajador en su libelo, le corresponde en derecho lo siguiente:

CALCULO DE VACACIONES:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

28-04-2005 al 21-11-2005 760.000,00 25.333,33 6 10,50 266.000,00

10,50 266.000,00

(5)

CALCULO DE BONO VACACIONAL:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Meses Trabajados Días a Pagar Total Bs.

28-04-2005 al 21-11-2005 760.000,00 25.333,33 6 3,50 88.666,67

3,50 88.666,67

(4)

El monto calculado por bono vacacional, que según el cálculo que antecede es la cantidad de ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 88.666,67), incidirá sobre la prestación de antigüedad para determinar el salario integral devengado por el trabajador demandante. Así se deja establecido.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes completo laborado, que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador.

Ahora bien, los cálculos correspondientes al concepto Prestación de Antigüedad, se realizarán, como ya se dijo, sobre la base del salario básico alegado por la parte actora desde el momento de inicio de la relación de trabajo hasta su terminación y se le agrega la alícuota de utilidades y bono vacacional para calcular el salario integral, según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales fines, según los datos proporcionados por la parte actora y los determinados por este Tribunal en la presente decisión, se calculó la incidencia de bono vacacional durante toda la relación laboral, así como las utilidades, para determinar la alícuota que por estos conceptos debe agregarse al salario básico, obteniendo así el salario integral y así proceder a realizar los cálculos correspondientes a la Prestación de Antigüedad, según el siguiente detalle:

En este mismo sentido, se observa que el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

ARTÍCULO 108: (…)

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

(…)

b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

(…).

La norma parcialmente transcrita establece que a los trabajadores que tengan una antigüedad mayor de seis (06) meses y menor de un año, le corresponde una Prestación de Antigüedad equivalente a cuarenta y cinco (45) días.

En el presente caso, la relación de trabajo tuvo una duración de seis (06) meses y veinticuatro (24) días. Si tomamos en consideración que después del tercer (3°) mes ininterrumpido de trabajo es cuando comienza a devengar cinco (05) días mensuales, el trabajador tendría derecho únicamente a veinte (20) días por este concepto, por tal motivo, en la presente decisión se condena el pago de veinticinco (25) días adicionales para un total a cancelar de cuarenta y cinco (45) días por el concepto de prestación de antigüedad previsto en el parágrafo primero del artículo 108 eiusdem y así se decide.

En este orden de ideas, el cálculo por concepto Prestación de Antigüedad es tal y como se indica a continuación:

Meses Salario Mens. Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono

Abr-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 0 0,00

May-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 0 0,00

Jun-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 0 0,00

Jul-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 0 0,00

Ago-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 5 134.407,41

Sep-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 5 134.407,41

Oct-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 5 134.407,41

Nov-05 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 5 134.407,41

PP 108 (*) 760.000,00 25.333,33 492,59 1.055,56 26.881,48 25 672.037,04

45 1.209.666,67

(1)

(*) Parágrafo Primero – Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, se tomó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la página www.bcv.gov.ve, se calculó el interés mensual generado y se capitalizó según el último criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia.

Así mismo, para el pago del interés correspondiente al monto condenado por la prestación de antigüedad prevista en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomó en consideración el promedio de la tasa utilizada para el cálculos de los cinco (05) días correspondientes a los meses de agosto a noviembre de 2005 y se obtuvo el siguiente resultado de lo que en derecho le corresponde al trabajador accionante por este concepto:

Meses Abono Tasa Anual Tasa Mensual Intereses Intereses Acumulados

Abr-05 0,00 13,96 1,16 0,00 0,00

May-05 0,00 14,02 1,17 0,00 0,00

Jun-05 0,00 13,47 1,12 0,00 0,00

Jul-05 0,00 13,53 1,13 0,00 0,00

Ago-05 134.407,41 13,33 1,11 1.493,04 1.493,04

Sep-05 134.407,41 12,71 1,06 1.423,60 2.916,64

Oct-05 134.407,41 13,18 1,10 1.476,24 4.392,88

Nov-05 134.407,41 12,95 1,08 1.450,48 5.843,36

pp 108 672.037,04 13,04 1,09 7.304,20 13.147,56

27.793,49

(2)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

En el presente caso, la parte actora manifestó que había sido despedido injustificadamente, hecho no desvirtuado por el demandado en virtud de la admisión de hechos en que incurrió. Por tal motivo, le corresponde al accionante el concepto demandado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Según prevé el Numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Prevista en el literal “B” del artículo 125 eiusdem: b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año.

En el presente caso, la relación laboral se mantuvo durante seis (06) meses y veinticuatro (24) días. Por lo tanto, los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador de la siguiente manera:

Días a Pagar Salario Integral Total Bs.

Art. 125 - numeral 2) Indem. de Antigüedad 30 26.881,48 806.444,44

Art. 125 - literal b) Indem. Sustitutiva de Preaviso 30 26.881,48 806.444,44

60 1.612.888,89

(6)

OTROS CONCEPTOS DEMANDADOS

En el caso de autos, la parte actora, al momento de plasmar su reclamación por este concepto, manifestó de manera expresa lo siguiente:

También solicito mis salarios caídos contados a partir del veinte y uno (21) de Noviembre del año 2005. Al igual del pago de las costas y costos ocasionados por honorarios profesionales.

De acuerdo a Decreto Presidencial los Trabajadores gozan en estos momentos de inamobilidad laboral por lo cual, me ocasiona un perjuicio a mi persona como a mi familia al no poder llevar el sustento a mi casa

.

De los párrafos transcritos se deduce que la parte actora, además de los conceptos condenados a pagar en el texto de la presente decisión, también demandó:

a.- Honorarios Profesionales.

b.- Salarios caídos contados a partir del veinte y uno (21) de Noviembre del año 2005.

c.- Perjuicio causado por existir por existir inmovilidad laboral.

En este orden de ideas, pasa seguidamente el Tribunal a emitir su pronunciamiento:

Primero

Con relación a los honorarios profesionales, se deja expresa constancia que éstos deben ser demandados mediante un procedimiento especial e independiente, una vez quede firme la presente decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados y así se deja establecido.

Segundo

Respecto a los salarios caídos contados a partir del 21 de Noviembre del año 2005, se considera prudente transcribir parcialmente el contenido de la Sentencia N° 0287 de fecha 16 de marzo de 2002, en el procedimiento interpuesto por el ciudadano Y.C. contra La Boutique del Sonido, C.A. dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto indica:

… en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir (…), y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 0459 del 10-07-2003 en el procedimiento interpuesto por R.M. contra Distribuidora Polar del Sur, c.a., que establece:

… cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y lo salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Es decir, el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique y sin haber recibido la indemnización establecida en la ley.

El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esta fecha…

. (Subrayado del Tribunal).

De las sentencias parcialmente transcritas se deduce que el derecho a percibir salarios caídos proviene de una demanda por Calificación de Despido que termina con la persistencia en el despido por parte del patrono o con sentencia definitivamente firme que ordena el reenganche del trabajador y como consecuencia, el pago de salarios caídos por ser éstos accesorios del mismo.

En el presente caso no consta la interposición de solicitud de Calificación de Despido en la cual haya surgido el derecho del trabajador a percibir salarios caídos, ya sea por sentencia definitiva a su favor o por persistencia del patrono en su despido. Por tal motivo, el concepto demandado “salarios caídos” no prospera en derecho y así se decide.

Tercero

En cuanto al petitorio relativo al perjuicio causado por existir inmovilidad laboral, se observa que el mismo, no solo carece de fundamento jurídico sino que también carece de indeterminación, lo cual hace imposible la condena de su pago. Aunado a ello, entiende esta Juzgadora que al no solicitar el demandante la Calificación del Despido, renunció a su reenganche y pago de salarios caídos, no así a los demás conceptos que le corresponden en su condición de trabajador, tal como lo establece el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aunado a ello, el artículo 4 del Decreto N° 3.957 publicado en Gaceta Oficial N° 38.280 de fecha 26 de Septiembre de 2005, vigente para el momento en que finaliza la relación de trabajo invocada por el actor, establece:

Artículo 4°: Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

. (Subrayado del Tribunal).

De artículo transcrito se desprende que están excluidos de la aplicación de Decreto N° 3.957 y por ende, de los beneficios derivados de la inamovilidad laboral, los trabajadores que devenguen un salario superior a los seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600.00). En el presente caso, se observa que el accionante devengaba la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 760.000,00), por lo tanto, está excluido de la aplicación del decreto en análisis.

Por los razonamientos anteriores, su petitorio respecto al perjuicio causado por existir inmovilidad laboral no prospera en derecho y así se decide.

Finalmente, para obtener el total general que adeuda la parte demandada al accionante, se sumaron todos los conceptos discriminados anteriormente y se obtuvo el resultado de tres millones trescientos noventa y cinco mil quince bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.395.015,71), según el siguiente resumen:

Concepto - Ley Orgánica del Trabajo Días a Pagar Total Bs. Acumulado Referencia

Prestación de Antigüedad - Artículo 108 45,00 1.209.666,67 1.209.666,67 (1)

Intereses sobre Prestaciones Sociales ------------ 27.793,49 1.237.460,16 (2)

Utilidades Fraccionadas 7,50 190.000,00 1.427.460,16 (3)

Bono Vacacional Fraccionado 3,50 88.666,67 1.516.126,83 (4)

Vacaciones Fraccionadas 10,50 266.000,00 1.782.126,83 (5)

Indemnización 125 Ley Orgánica del Trabajo 60,00 1.612.888,89 3.395.015,71 (6)

81,50 3.395.015,71

Por tal motivo, en la parte dispositiva de la presente decisión, se condenará el pago de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.395.015,71) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. Así se deja establecido.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 16 de marzo de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano J.O.G.C. contra el ciudadano C.F., condenándose a pagar a favor de la demandante, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL QUINCE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.395.015,71) más los Intereses de Mora y Corrección Monetaria cuantificada desde admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, entendiéndose como ésta el efectivo pago.

Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Esta decisión se publica dentro del lapso fijado en acta de fecha 16 de marzo de 2006. Por tal motivo, las partes están a derecho, por lo tanto, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

C.R.S.

LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE

LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 27/03/2006, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 0860-06

CRS/JM

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