Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación del Trabajo del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

EN SU NOMBRE

Maturín, once (11) de Octubre de 2.007

197º y 148º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nro.: NP11-L-2006-001642

Demandante: L.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.801.074 y de este domicilio.

Apoderado Judicial: G.S. inscrita en el IPSA bajo el N° 88.195

Demandada: CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, C.A.,

Apoderado Judicial: F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 12.153.144, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 19 de Diciembre de 2006, por COBRO DE DIEFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano L.O.G.B. contra la empresa CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, C.A, arriba identificados.

De los hechos alegados por el actor:

- Que comenzó a prestar servicios para la empresa CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, C.A, desde el 19 de abril de 1999, desempeñando el cargo de Operador de Producción realizando la siguiente actividad: Operación y producción de plantas y cualquier otra actividad que su patrono le ordenara, con una jornada laboral de ocho (08) horas diarias de trabajo por guardia podían ser diurnas nocturnas y mixtas en un horario diurno de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., el mixto era de 03: p.m. a 11:00 p.m. y el nocturno era de 11:00 p.m. a 07:00 a.m. todo los días de Lunes a Domingos.

- Que para el momento del despido el salario mensual que devengaba era de Bs. 1.214.450,00 el cual al dividirlo entre 30 días del mes genera un salario diario de Bs. 40.481,66. Salario Normal Diario: Bs. 54.053,43 y el Salario Integral Diario: Bs. 72.071,24

- Que las labores desempeñadas eran netamente relacionadas con la actividad petrolera, es por lo que es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, razón por la cual el actor debió devengar todo y cada uno de los beneficios previstos en la misma.

- Que el objeto principal de la demandada era de operación de pozos petroleros asi como el mantenimiento de los pozos,… inherente y conexo a la que realiza la empresa.

- Que en fecha 29 de diciembre de 2005 el Gerente Laboral de la empresa demandada lo despidió sin justa causa, por lo que tenia un tiempo efectivo de servicio de 06 años, 08 meses y 10 días.-

- Que demanda a la mencionada empresa para que le cancele los siguientes conceptos: PREAVISO: 60 días a razón de Bs. 54.053,43, la cantidad de Bs. 3.243.205,80 de acuerdo con lo previsto en el articulo 104 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero; ANTIGÜEDAD LEGAL la cantidad de Bs. 15.134.960, 00 de acuerdo a la cláusula 9 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera; ANTIGÜEDAD ADICIONAL la cantidad de Bs. 7.567.480,00 de acuerdo a la cláusula 9 literal “c” de la Convención colectiva petrolera; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL la cantidad de Bs. 7.567.480,00 de acuerdo a la cláusula 9 literal “d” de la Convención colectiva petrolera; VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 3.062.667,30, de acuerdo a la cláusula 8 literal “a” y “b” de la Convención Colectiva petrolera 2005-2007; AYUDA PARA VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. 3.373.336,70 de acuerdo a la cláusula 8 literal “e” de la Convención Colectiva petrolera 2005-2007; EXAMEN PRE RETIRO la cantidad de Bs. 40.481,66, de acuerdo a la cláusula 30, de la convención colectiva petrolera, 1 día a razón de Bs. 40.481,66 (Salario Diario) cada día; UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS VENCIDAS , correspondiente al año 2004-2005 de acuerdo a lo previsto en la cláusula 69 de la convención colectiva petrolera, la cantidad de Bs. 12.971.525,91; BONO DE ALIMENTACIÓN de acuerdo a lo previsto en la cláusula 14 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bs. 10.000.000,00 a razón de Bs. 500.000,00 mensuales correspondientes a los años 2004 y 2005: TOTAL RECLAMADO: La sumatoria de todos los conceptos antes explicados y debidamente solicitada hacen un monto total de Bs. 69.961.137,37 correspondientes a prestaciones sociales; menos la cantidad de Bs. 5.947.709,76 por concepto de anticipo de prestaciones sociales; para un total de Bs. 57.013.427,61 por diferencia de prestaciones sociales.

La demanda fue recibida en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificaciones de las empresas demandadas para la realización de la Audiencia preliminar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 07 de Junio de 2007, dándose por concluida la misma, incorporándose a las actas los escritos de pruebas presentados por las partes en su oportunidad y consignados los escritos de contestación de la demanda; se ordenó remisión a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 18 de Junio de 2007 fecha en la que fuera recibida la presente demanda, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fijó de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día 10 de Mayo de 2007.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 01 de Agosto de 2007, oportunidad para la celebración de la Audiencia, la misma fue anunciada, concurriendo las partes intervinientes, debidamente representadas por sus Apoderados Judiciales. En este estado, la Jueza reglamenta la audiencia otorgando un lapso de 10 minutos a los fines de las exposiciones. Acto seguido, se estableció el punto controvertidos. Luego de ello, se inició la evacuación del acervo probatorio, la Jueza le señalo a las partes la oportunidad de realizar las observaciones; siendo desconocida e impugnada pormenorizadamente por la parte accionada las documentales marcada “A”, en tanto que el promoverte insistió en el valor probatorio de las mismas. Continuando con la evacuación, la representación judicial de la demandada procedió igualmente a desconocer las documentales contenidas en el marcado “B”, insistiendo en su valor probatorio, por lo que solicita sean llamados a este juicio las personas que firmaron. En atención a ello, el Tribunal apertura la incidencia. Respecto a las testimoniales, solo rindió declaración el ciudadano P.M., y se deja constancia de la incomparecencia del resto de los testigos. En relación a la exhibición solicitada, se le conmino a la parte demandante a exhibir el documento y su representación judicial se exime de hacerlo motivado al hecho de reconocer los montos reflejados en los mismos, como cantidades de dinero recibidas por su representado. En el devenir de la Audiencia, el apoderado de la demandada renuncia al desconocimiento formulado a las documentales marcadas “B”, en razón a ello, la parte demandante considero innecesario insistir en la incidencia planteada, por lo que el Tribunal dejó sin efecto. Quedó prolongada la audiencia de juicio, a efectos de la declaración de parte, la cual se efectuó en la persona del demandante y por la parte demandada, la asumió el apoderado de la parte demandada Abogado F.C., ya identificado en autos. Concluido el interrogatorio, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Culminadas las observaciones, cada apoderado realizó las conclusiones finales. Se acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo, para el día 04/10/2007, a las 3:15 p.m. en dicha oportunidad hechas las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: Sin lugar la demanda intentada por el ciudadano L.O.G.B., contra la Empresa CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, C.A. La sentencia definitiva será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se trata de un cobro de Diferencias de Prestaciones sociales que según el actor le adeuda la empresa y respecto al cual se le debe aplicar la Convención Colectiva Petrolera.

En la oportunidad de la contestación a la demanda y durante la audiencia Oral y Pública, la parte demandada de conformidad con las estipulaciones del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en primer término a rechazar, negar y contradecir, los alegatos hechos por el actor en su libelo de demanda, de manera pormenorizada punto por punto. En el capitulo II admite que existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.O.G.B. y el consorcio Otepi Greystar, C.A.; que se inició y terminó en fechas referidas en el libelo de la demanda, y con un salario básico final, ajustado a la realidad, luego expone los fundamentos o motivos de los hechos rechazados, negados y contradichos y de aquellos admitidos; que en v.d.C. de despido a favor del actor se cancelaron unos salarios caídos, más la liquidación final de la relación de trabajo… que en total alcanza la suma de Bs. 19.406.738,31… con ello invoca el Hecho Notario judicial…; Que la relación de trabajo tenía por objeto la prestación de servicios al Proyecto EDELCA (ELECTRIFICACIÓN DELCARONI), el cual tenía como locaciones físicas, las PLANTES ELECTRICAS JUSEPIN y el TEJERO, ubicadas en las inmediaciones de la población homónimas de este Estado Monagas.

Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Observa quien decide que tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, admitida como se encuentra la relación laboral del ciudadano L.O.G.B. con la accionada autos, el tiempo de servicios, el salario básico al termino de dicho vinculo; quedando como punto controvertidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, principalmente la naturaleza del cargo desempeñado por el actor, por cuanto este alegó en su libelo que sus labores desempeñadas eran netamente relacionada con la actividad petrolera, y escudriñar si dicho cargo está comprendido en la lista de cargos o tabulador que se integra a la Convención Colectiva Petrolera, así como si por la naturaleza de las actividades desarrolladas por la empresa demandada. Asi mismo debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado por cuanto alegó que le canceló todos los conceptos laborales que le correspondía; en razón de lo expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte accionada.

A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Invoca el merito favorable de autos. Se reitera la doctrina imperante en el sentido que tales alegaciones no constituyen medio de prueba alguna sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que debe aplicar el Juez de oficio.

- En original y Marcados “A” 72 recibos de pago emitido por la empresa demandada CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, C.A a favor del ciudadano L.G.B.. (Folio 35 al 106). Opuestos a la mencionada empresa, el apoderado judicial señaló que en su mayoría no están firmados ni siguiera por el actor, que por ello, sin son copias las impugna y de ser originales las desconoce en su contenido y firma por no estar firmada por la empresa. Este Tribunal no obstante que no es la relación de trabajo punto controvertido, dado que se trata en su mayoría de copias simples, en su mayoría sin sellos ni firmas por parte de la empresa, y algunos solo firmados por el actor, vista la impugnación y el desconocimiento realizado, los desecha del proceso por cuanto la parte actora solo se limitó a insistir en su valor probatorio sin promover medio de prueba idóneo para comprobar la autenticidad de los mismos. Así se decide.

- En originales (08 folios útiles), Marcada con letra “B” ocho constancias de trabajos emitidas por la empresa demandada, de fechas 02-05-2000, 19-10-2000, 03-03-2001, 01-07-2002, 15-05-2003, 11- 07-2003, 23-11-2005 y 07-04-2006. (Folios 107 al 11). Opuestas debidamente a la demandada, al inicio de su evacuación la representación de esta procede al desconocimiento en su contenido y firma, pero en el devenir de la audiencia, desiste del desconocimiento. En razón de ello, a los mencionados documentos se les atribuye todo el valor probatorio, no obstante, observa el Tribunal que las mismas son irrelevantes para demostrar la relación de trabajo por cuanto la misma ha quedado admitida. Así se decide.

- En original y Marcado con la letra “C” recibo de pago vacaciones y bono vacacional de fecha 28-08-03, emitido por la empresa demandada. (Folio 115). Opuesta a la parte demandada, lo desconocen en su contenido y firma por estar firmado solamente por el actor, aunado a que la demandada no es contratista de PDVSA. El Tribunal no le otorga valor alguno por cuanto la parte demandante solo se limito en insistir en su valor probatorio, sin promover el medio idóneo para evidenciar su autenticidad. Así se decide.

- En cuanto a la prueba de informe dirigido a la empresa PDVSA, riela al folio 152 sus resultas: “… PRIMERO: Se procedió a buscar en el Sistema Integrado de Control de Contratista (SICC), manejado por el Departamento de Relaciones Laborales, el nombre: CONSORCIO OTEPY GREYSTAR. C.A., y no aparece registro de ninguna empresa con ese nombre,… En cuanto al ciudadano LEONARDO GUERRA C.I. 10.801.074, no aparece reflejado en nuestro sistema SICC, es decir nunca ha sido reportado por ninguna contratista...”. La misma se ajusta a los presupuestos de Ley, por lo que este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio. Así se decide.

- Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.A.J. y P.M., solo compareció y rindió declaración el segundo de los nombrados, quedando desierto en relación al primero.

El testimonio del ciudadano P.M., observa el Tribunal que tiene interés aunque sea indirecto en las resultas del presente juicio, por cuanto al ser interrogado manifestó enfáticamente que intentó demanda en contra de la misma empresa OTEPI GREYSTAR e insistió que le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por ello se desestiman sus dichos aplicando por analogía el artículo 508 de la Ley adjetiva civil en concordancia con el artículo 478 eiusdem, según remisión del artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la inspección a las instalaciones de la Planta Criogénica de S.B.E.M.. (Folios 162 y 163). De la misma se desprende que el Tribunal se constituyó conforme a lo solicitado, y tal como lo pretendió la parte promovente, en el área donde realizaba sus labores el actor, por lo que difiere de las argumentaciones de la parte accionada, durante la practica de dicha medida, y constata que en el sitio donde se realizó la inspección son instalaciones donde se opera y se realiza el mantenimiento del Turbo Generador y sus labores eran monitoreo de parámetros de la Unidad, se trata de una Unidad de Producción de mantener el Complejo Criogénico, complejo LG, Producción de Gas. El Tribunal le atribuye todo el valor probatorio, a tenor del artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- El merito favorable de actas, se reitera el criterio arriba expresado,

- Instrumento publico anexo marcado “A”, el cual consiste en una compulsa del p.d.C.d.D. que incoara el ciudadano L.O.G.B., en contra de la demandada signada con la nomenclatura interna de este circuito laboral asunto NP11-L-2006-000003. (Folios 121 al 123). Se le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.360 del Código Civil. El promovente resaltó el hecho que el cargo del actor era de OPERADOR DE PRODUCCIÓN EN TURBOGENERADORES. Así se decide.

- En original instrumento privado anexo marcado con la letra “B” carta de amonestación de fecha 21 de septiembre de 2005, dirigida por el Supervisor de OGS ciudadano L.M. al ciudadano L.O.G.B., quien la recibe y en señal de conformidad suscribe en original. (Folio 124). La misma quedó aceptada por la parte actora, por lo que se le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Promueve instrumento publico marcado “C” copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del estado Monagas, en el expediente signado con el Nº NP11-L-2006-000327 por cobro de diferencia de prestaciones y otros conceptos. (Folio 125 al 130). Al respecto debe acotar este Tribunal que solo son vinculante la doctrina de Casación Social a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Las testimoniales de los ciudadanos C.P., W.P., L.M., quienes no comparecieron, quedando desiertos. No hay méritos que valorar.

- Respecto a la prueba de Inspección judicial en sitio de Internet a fin de inspeccionar la pagina WWW.EDELCA.COM.VE. (Folios 159). Se dejó constancia que en la página WEB se lee: CVG Electrificación del Caroni C.A. y la misión de dicha empresa es generar, transmitir y distribuir energía eléctrica. Este Tribunal, no obstante que se trata de una inspección judicial e independientemente de este valor, por conocimiento de cultura general e información pondera como máximas de experiencia, por tratarse de una empresa estatal, que en efecto es generadora de electricidad, de conformidad con el artículo 122 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- En cuanto a la exhibición de los documentos: comprobante de cheque Nos 11003356, 58004677, 43002920, 15009653, 66005053, y 31003744, todos del código de cuenta cliente Nº 01050054151054291837 del Banco Mercantil. Y a su vez consignó marcado “D” comprobantes de cheques el cual consiste en duplicado de los mismos y cuyos cheques fueron cobrados. (Folios 131 al 136). No hubo exhibición de los mimos, sin embargo la parte actora acepta que tales cantidades fueron recibidas por el actor; en virtud de ello se le atribuye todo el valor probatorio y se tienen como exactos tales instrumentos, todo ello a tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

- Promueve la prueba de informe a los fines de oficiar al Banco Mercantil. (Folio 157). Remiten información que los datos aportados son insuficientes para ubicarlos. No existen méritos que valorar.

DECLARACION DE PARTE

El interrogatorio del actor arrojó, que el cargo era de operador de producción en una planta en criogénico S.B. que se mantuviera en optimas condiciones para la producción del procesamiento de gas soporte eléctrico en la parte de producción.., velar por la presión de gas en el generador control y reportar cualquier anomalía…, lo contrataron para operar ese equipo… siempre hizo la misma actividad 7 a.m. a 7 p.m. turnos rotativos, se beneficiaba el Criogénico, que se rendía cuenta a Supervisores eléctricos o de sala de control de PDVSA y de cualquier anomalía del equipos se informaba vía telefónica a su supervisor de OTEPI y si le preguntaban respecto a la falla si se podía corregir el equipo era de PDVSA… la energía viene del mismo generador, ellos procesan a través del gas que envía PDVSA y se lo mandan al Criogénico. Siempre estaba a 30 metros de la Turbina, estaba en una Oficina, donde estaba el escritorio, teléfono computadora, para hacer los reportes, nevera, agua, que el salía cada hora al Turbo generador para hacer los reportes diarios, controles de temperatura de gas, de aceite de la producción constante de la energía, si baja la presión de gas, el llenado de la bitácora. El Turbo generador es una turbina que se auto mantiene funciona con aire caliente, desgastes mínimo... Esa actividad no tiene nada que ver con la extracción al petróleo.

Por la parte demandada asumió el apoderado judicial de la empresa abogado FERNADO CHACIN: EL CONSORCIO OTEPI GREYSTAR es la unión de dos empresas, que prestaban servicios de administración de personal y la otra de materia eléctrica, se unen para enfrentar unos contratos de servicios eléctricos que tienen que ver con el mantenimiento de turbo generadores, por ello la empresa ha trabajadazo en distintas locaciones donde se necesita la producción de energía, el turbo generador es un motor que produce energía eléctrica, que la prestación de servicios se hacia en un área de oficina, estaba adjunta al motor, el motor tiene una series de instrumentos que arrojan parámetros propios de la actividad, se toman esas mediciones y se pasa a la oficina a equilibrar las condiciones que arroja esos instrumento, la empresa jamás a prestado trabajos directos con PDVSA, en ocasiones lo ha hecho como subcontratista en este caso el contratista EDELCA es dedicada al suministro de energía eléctrica esos motores son costosos e.d.E. y por eso nos contrata por ser conocedores de estos motores y prestan el servicio del personal…

Se les atribuye todo el valor probatorio por no contradecirse en sus dichos. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, se evidencia que la parte actora ciudadano L.O.G.B. reclama el pago de Diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos que supuestamente le corresponden con aplicación del Contrato Colectivo petrolero 2005/2007, dada la naturaleza de sus servicios relacionados según su decir, con la Industria Petrolera, en tanto que la empresa demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. solo admite la relación de trabajo, pero no la aplicabilidad de la mencionada Convención por cuanto la actividad ejecutada por el actor durante su vinculo laboral estuvo enmarcada en el proyecto con el cliente ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA, además los beneficios que percibían eran superiores dentro de los limites de Ley, aunado a que el cargo no era de los señalados en la lista o tabulador de esa convención.

El Tribunal para resolver observa:

Que en efecto la demandada CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. su actividad con ocasión de este Proyecto era netamente de electricidad, fungió como contratista pero de la empresa ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ EDELCA, el cual se desarrollo en JUSEPIN, y que la actividad de EDELCA es la de generar, transmitir y distribuir energía eléctrica, nada tiene que ver con la extracción de petróleo, todo ello, queda evidenciado del análisis probatorio de todas y cada una de las pruebas aportadas y valoradas, en especial del interrogatorio rendido por el actor y del representante de la empresa adminiculando con las inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal.

Al análisis de los artículos 55, 56, y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Cláusula 3era. De la Convención Colectiva Petrolera, se observa los requisitos de Ley para que pueda surgir presunción de inherencia y conexidad del objeto de la demandada, sí tuvieren conexión con la Industria Petrolera; a tal efecto debe este Tribunal citar el criterio de la Sala Social de fecha 24 de Octubre de 2006, Caso L.A.M.B. contra OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

(…)

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, y la cláusula 3, parágrafo cuarto del Contrato Colectivo Petrolero, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexos con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

De la prueba de informes emanada de la compañía E.D. B.V. se constató que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A. no proviene de manera exclusiva y permanente de la codemandada PDVSA Petróleo S.A.; por tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas sociedades mercantiles. Así se decide.

Por otra parte, la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004), en su cláusula tercera, cuarto párrafo, señala:

En cuanto a los trabajadores de las personas jurídicas que ejecuten para la Empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que les correspondan a sus trabajadores directos, salvo a aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asentado por este m.T. que el demandante es un trabajador de nómina mayor y que las actividades desarrolladas por las codemandadas Oiltools de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo S.A. no son inherentes y/o conexas, resulta forzoso concluir que el ciudadano L.A.M.B. se encuentra excluido del campo de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por disposición expresa de las cláusulas 3 y 69 de la referida Convención, por lo que dimana con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada PDVSA Petróleo S.A. Así se decide.

Advierte la Sala que la pretensión deducida se sustenta en la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2002/2004, por lo que debe declarar sin lugar la demanda intentada. Así se decide. (…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal)

En el caso de autos, resultó del análisis valorativo de la pruebas y en virtud del principio de la comunidad de la prueba que la labor efectuada por el actor consistió en operador de producción en una planta en el Criogénico en S.B. que se mantuviera en optimas condiciones para la producción del procesamiento de gas soporte eléctrico en la parte de producción.., velar por la presión de gas en el generador control y reportar cualquier anomalía…, siempre hizo la misma actividad 7 a.m. a 7 p.m. turnos rotativos, que se rendía cuenta a Supervisores eléctricos o de sala de control de PDVSA y de cualquier anomalía del equipos se informaba vía telefónica a su supervisor de OTEPI… que la energía viene del mismo generador, ellos procesan a través del gas que envía PDVSA y se lo mandan al Criogénico. Siempre estaba a 30 metros de la Turbina, estaba en una Oficina, donde estaba el escritorio, teléfono computadora,… que él salía cada hora al Turbo generador para hacer los reportes diarios, controles de temperatura de gas, de aceite de la producción constante de la energía, si baja la presión de gas, el llenado de la bitácora. El Turbo generador es una turbina que se auto mantiene funciona con aire caliente, desgastes mínimo... Esa actividad no tiene nada que ver con la extracción al petróleo; lo que lleva a concluir a esta juzgadora que el cargo desempeñado por el actor era OPERADOR DE PRODUCCIÓN EN PLANTAS TURBOGENERADORES, actividad donde predomina lo intelectual frente a lo manual, en total correspondencia al criterio parcialmente trascrito, el cargo es de los catalogados de confianza, aunado a que no se cumplen las condiciones, que la empresa realicen actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera, ni quedo evidenciado del material probatorio que la mayor fuente de lucro fuese proveniente de la Industria Petrolera Nacional; ni que fuesen exclusivamente una contratista de aquella, y tampoco se corrobora que el demandante haya sido contratado según lo dispone la Cláusula 69 de la Convención en referencia.

En conclusión, del análisis exhaustivo de las probanzas que cursan en autos y de las declaraciones de partes, en especial del trabajador en la Audiencia de Parte, quedó convencida esta juzgadora, que la actividad que realizaba el accionante no cumple con los requisitos anteriormente indicados, por lo que mal puede esta Juzgadora ante la falta de evidencia, condenar a la empresa al pago de conceptos laborales establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007. ASÍ SE DECIDE.

En razón de los pronunciamiento anteriores y del análisis valorativo, en efecto, le corresponde al actor la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo tal como lo hizo la empresa demanda CONSORCIO OTEPI GREYSTAR, C.A. y conforme a la revisión efectuada por este Tribunal se evidencia que el actor recibió por Liquidación de su relación de trabajo, lo correspondiente a las Indemnizaciones Antigüedad y Preaviso, el acumulado de la Antigüedad, intereses, complemento de prestaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, lo cual se desprende de los recibos consignados y por haber reconocido el propio actor; en consecuencia, se debe concluir que nada adeuda la empresa respecto a las pretensiones del actor. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción de Cobro de Diferencias Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano L.O.G.B. contra la empresa CONSORCIO OTEPY GREYSTAR, C.A. ambas partes identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los once (11) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abog. ERLINDA OJEDA SÁNCHEZ

Secretario (a)

EO/ji

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