Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, ocho de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-L-2007-000165

En el juicio que por Indemnización por Accidente de Trabajo intentaron los ciudadanos J.O.G. y R.A.B., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 8.492.530 y 13.177.702, en contra de la sociedad mercantil COFAB IND, C.A., expediente signado con el N ° BP12-L-2007-000165, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 10 de diciembre de 2009, por la experta contable designada por el tribunal, Lic. Soleil Rendón, según consta en informe que corre de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la Tercera Pieza del expediente, la parte demandada procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En escrito presentado el 17 de diciembre de 2009, el abogado en ejercicio A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 11.910, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COFAB IND, C.A., procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con base a los siguientes aspectos:

1) Señala que la experticia complementaria del fallo no consideró la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues incluyó el monto condenado por concepto de daño moral en la experticia, siendo que debió excluirlo según la misma sentencia y el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

2) Que la experticia no descontó del cálculo de la corrección monetaria o indexación, los períodos donde no se despachó en los distintos Tribunales, ni el tiempo que la causa estuvo suspendida en virtud de la declaratoria de Perención, lo cual no es imputable a las partes.

Una vez planteada la impugnación por la parte demandada, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia de 7 de julio de 2009 que corre de los folios cinco (5) al diecinueve (19) de la Tercera Pieza del expediente, procedió a dictar sentencia definitiva donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, donde resultó condenada la demandada COFAB IND, C.A., a pagar la cantidad de Bs. F. 13.960,38 al ciudadano J.G. y Bs. F. 8.900,38 al ciudadano R.B., más la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar en estado de ejecución, en los términos expuestos en la parte dispositiva.

Por apelación ejercida por la representación judicial de los demandantes, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró SIN LUGAR la Apelación u confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, por lo que, habiéndose agotado todos los recursos correspondientes, la referida sentencia de primera instancia quedó definitivamente firme.

En fecha 26 de octubre de 2009, se recibió el expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio a los fines de la ejecución de la sentencia, y en la misma fecha, según auto que corre al folio cincuenta (50) de la Tercera Pieza del expediente, se designó experta contable a la Lic. Soleil Rendón, para realizar la experticia complementaria del fallo, a los fines que al tercer (3º) día hábil siguiente a su notificación, la experta designada acepte el cargo o se excuse, y preste el juramento de ley.

Por acta de fecha 10 de noviembre de 2009 que corre al folio cincuenta y cuatro (54) de la Tercera Pieza del expediente, la Lic. Soleil Rendón procedió a juramentarse como experta contable, otorgándole el tribunal un lapso de quince (15) días hábiles siguientes a su juramentación, para presentar la experticia complementaria del fallo. Luego, el tres (3) de diciembre de 2009, el tribunal concedió prórroga de ocho (8) días hábiles para consignar la referida experticia contable.

Corre de los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la Tercera Pieza del expediente, la experticia complementaria del fallo presentada por la experta contable Lic. Soleil Rendón, quien en fecha 10 de diciembre de 2009, la incorpora la experticia, la cual arrojó un monto total de Bs. F. 88.079,31.

En fecha 17 de diciembre de 2009, es decir al tercer (3°) día hábil siguiente a la consignación, la parte demandada presenta la impugnación correspondiente a la experticia complementaria del fallo, resultando dicha impugnación tempestiva, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la consignación, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide

En lo que respecta a los motivos de impugnación planteados, el tribunal observa:

Como primer punto de impugnación, señala la demandada que la experticia complementaria del fallo no consideró la sentencia definitivamente firme de fecha 7 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, pues incluyó el monto condenado por concepto de daño moral en la experticia, siendo que debió excluirlo según la misma sentencia y el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar que de ninguna forma, la experta toma como base de cálculo el monto condenado por concepto de daño moral, que es de Bs. F. 5.000,00 para el ciudadano R.B. y DE Bs. F. 10.000,00 para el ciudadano J.G.. Ciertamente, el concepto de daño moral se ordenó excluir en la sentencia de primera instancia, siendo que para el caso de R.A.B., la experta sólo consideró el monto de Bs. F. 3.900,38, y para el caso de O.G., consideró el monto de Bs. F. 3.960,38, razón por la cual, el tribunal considera improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por el motivo señalado. Así se decide

En lo que respecta al segundo aspecto de impugnación de la experticia complementaria del fallo, referido a que la experta no descontó del cálculo de la corrección monetaria o indexación, los períodos donde no se despachó en los distintos Tribunales con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Vacaciones Tribunalicias, Huelgas, períodos sin despacho, ni el tiempo que la causa estuvo suspendida en virtud de la declaratoria de Perención, lo cual no es imputable a las partes, el tribunal considera lo siguiente:

De la revisión de la experticia complementaria del fallo, se evidencia que la experta considera la corrección monetaria desde el mes de Enero de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2009, excluyendo el mes de Agosto de cada año, lo cual resulta correcto, tomando en consideración que desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia se otorga anualmente el receso judicial durante ese período.

Por otro lado, es preciso señalar que en la presente causa no hubo una perención de la instancia, sino una reposición de la causa al estado de declararse inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por aplicación de la sentencia N ° 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS), ello es así, pues según sentencia N ° 545 de fecha 14 de marzo de 2006, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en Apelación el Recurso de A.C., revocó la decisión apelada, y ordenó la continuación del presente juicio al momento de declararse la reposición de la causa, todo ello se desprende según copia certificada de la referida sentencia, que corre de los folios ciento cuarenta (140) al ciento sesenta y siete (167) de la Primera Pieza del expediente.

Siendo así, a juicio de quien decide, tal como lo ordena la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio, se debe considerar todo el tiempo transcurrido desde el 21 de enero de 2002 hasta que la sentencia quedó definitivamente firme, es decir hasta el 22 de octubre de 2009, según auto del propio tribunal Tercero de Juicio que corre al folio cuarenta y dos (42) de la Tercera Pieza del expediente, de modo pues que, la experta no debió incluir el mes de noviembre de 2009, y en razón de ello, este tribunal de oficio, en fase de ejecución, considera que la experticia presentada se apartó de las especificaciones ordenadas por el Tribunal de cognición, motivos que son suficientes para considerar procedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en lo que respecta al lapso que debe considerarse para el cálculo, y como consecuencia de ello, la nulidad de la misma. Así se declara.

Adicionalmente, aunque no fue denunciado por ninguna de las partes, el tribunal de oficio observa que la experticia resulta exagerada, pues en el mes de mayo de 2004,caso O.G., utiliza indebidamente un IPC inicial de 103,10000, el cual no corresponde a ese mes, y dicho error al considerar el IPC final de 420,45, le arroja como consecuencia, un elevado factor de 4,08 de variación mensual, de allí que, en forma exorbitante, del mes de abril de 2004 al mes de mayo de 2004, aumentó de Bs. F. 6.416,40 en el mes de abril, a Bs. F. 26.166,91 en el mes de mayo de 2004, resultando ésta una cantidad exorbitante y fuera de los parámetros racionales, que no se corresponde con la realidad, situación que ocurre en los mismos términos en lo que respecta a los cálculos de R.A.B., y que considera suficiente el tribunal, además de los aspectos ya explanados, para declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

las partes. Así se decide

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, presentada por la parte demandada, lo que resulta suficiente para declarar LA NULIDAD de la referida experticia complementaria del fallo, en consecuencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que en aras de garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, conforme al principio de celeridad, sencillez e inmediatez que deben tener las actuaciones judiciales en el proceso laboral, el tribunal acuerda designar dos (2) peritos contables, quienes asesorarán al tribunal para fijar el monto definitivo de la experticia.

La designación de los dos (2) expertos contables, la hará el tribunal en auto por separado, y una vez designados los expertos, se deberán notificar para prestar el juramento de ley a las 10:00 a.m. del tercer (3º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación del último de ellos, y una vez juramentados, el tribunal fijará el monto definitivo conjuntamente con los expertos designados, al quinto (5º) día hábil siguiente a su juramentación.

Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los ocho días del mes de enero del año dos mil diez. Año 199º y 150º.

El Juez,

Abg. Unaldo J.A.R.

La Secretaria,

Abg. B.C.

En la misma fecha, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

La Secretaria,

UJAR/ua BP12-L-2007-000165

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