Decisión nº 1594 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: O.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.539.774, debidamente asistido por el abogado O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.

Apoderado Judicial: O.M.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 49049 y de este domicilio.

Demandados:

H.R.M. y C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.055.044 y 3.093.170, respectivamente.

Apoderado Judicial: R.M.M., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 122321 y de este domicilio.

Motivo: Reivindicación

Decisión: Definitiva

Expediente Nº 4864

-II-

Recorrido procesal de la causa.-

Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 29 de marzo de 2007 por el ciudadano O.J.P.M., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de cédula de identidad Nº 7.539.774, con domicilio en la ciudad de Tinaco, Estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado O.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.049, y de este domicilio respectivamente, la cual previa distribución fue asignada a este Tribunal y se le dio entrada en fecha 30 de marzo de 2007.

En fecha 11 de abril de 2007 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 25 de abril de 2007, mediante diligencia comparece por ante este Tribunal el ciudadano O.J.P.M., parte actora en el presente juicio, la otorgó poder especial APUD ACTA al Abogado O.M.P.. En esa misma fecha consignó los emolumentos para la citación de los co-demandados.

En fecha 02 de mayo de 2007 se acordó librar compulsas y recibos a los fines de la citación de la parte demandada, ordenándose asimismo la Notificación de la Alcaldía del Municipio Tinaco del estado Cojedes, en la persona del Síndico Procurador Municipal.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la ciudadana C.R.D.M. quien luego de leerla de manifestó que no la iba a firmar. En es misma fecha, el Alguacil del Tribunal consignó recibo librado al ciudadano H.R.M. haciendo constar que la firma que aparece al pie del mismo corresponde al ciudadano H.R.M. a quien Cito el día 16/05/07.

En fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó librar boleta de Notificación a la ciudadana C.R.D.M. conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de junio de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el día 04 de junio de 2007 siendo las 5:25 de la tarde hace entrega de la boleta de notificación librada en fecha 22 de mayo de 2007, a la ciudadana C.R.D.M., comunicándole al citado la declaración del Alguacil, referida a su citación personal de fecha 16 de mayo de 2007, siendo entregada dicha Boleta a la ciudadana M.M., quien manifestó ser la hija de la ciudadana C.R.D.M..

En fecha 14 de agosto de 2007 el juez provisorio se Abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó las boletas libradas a los ciudadanos H.R.M. y C.R.D.M., los cuales le fue imposible localizar.

En fecha 15 de noviembre de 2007, comparece el abogado O.M.P., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y se dió por notificado del abocamiento del ciudadano Juez, por la cual solicitó la notificación mediante cartel de los mismos conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2007 el Tribunal acordó la notificación cartelaría solicitada.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, comparece el abogado O.M.P., en su carácter de autos, recibiendo el cartel de notificación librado a los codemandados.

En fecha 07 de diciembre de 2007, el abogado O.M.P., en su carácter de autos, consignó un ejemplar del diario “Las Noticias de Cojedes” de fecha 06 de diciembre de 2007, donde aparece el Cartel de Notificación, librado a los ciudadanos H.R.M. y C.R.D.M., agregándose el mismo por auto de fecha 10 de diciembre de 2007.

En fecha 01 de febrero de 2008, Se deja constancia que la parte Demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2008 la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandante presentó Escrito de Pruebas en la causa.

En fecha 28 de febrero de 2008 se dejó constancia que la parte Demandada, no compareció a presentar pruebas ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.

En fecha 29 de febrero de 2008, el Abogado O.M.P., actuando en su carácter de autos, solicitó mediante diligencia que por cuanto los codemandados no dieron contestación a la demanda ni promovieron pruebas alguna, no siendo la pretensión de su mandante contraria a derecho, pidió se procediese a dictar el fallo conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de febrero de 2008 se ordenó agregar a los autos el escrito de Pruebas de la parte demandante, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

En fecha 07 de marzo de 2008 se admitieron las pruebas presentadas por el abogado O.M.P., en su carácter de Apoderado Judicial.

En fecha 21 de abril de 2008 el Abogado R.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.321, consignó escrito de alegatos el cual fue agregado en la misma fecha.

En fecha 28 de abril de 2008 el Tribunal dejó constancia que venció el lapso probatorio y que fijará informes una vez que retornen las resultas de la comisión librada al Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de mayo de 2008 fue recibida la comisión Nº 2008-1256, proveniente del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial y mediante auto de fecha 14 de mayo de 2008 el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha 05 de junio de 2008 fue presentado y agregado a los autos el Escrito de Informes presentado por el Abogado R.M.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada. En la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado alguno a presentar Escrito de Informes.

En fecha 19 de junio de 2008 se dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones y el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 19 de septiembre de 2008 se difirió el fallo por única vez y se ordenó que en caso de ser publicado de forma extemporánea se notificase a las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el día de hoy, veinte (20) de octubre de 2008, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso de la siguiente manera:

-III-

Alegatos de las partes en controversia.-

III.1.- Parte demandante. Señaló la parte demandante en su libelo de demanda que:

  1. - Se pretende con la acción Reivindicar un bien inmueble constituido por una casa de habitación de su propiedad ubicada en el sector denominado “El Topo”, de la población de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco, y alinderada así: NORTE: Solares que son o fueron de M.P. y S.P.; SUR: Calle en medio, con casa y solar que es o fue de A.L.S.; ESTE: Solar y casa que es o fue de S.P. y OESTE: Calle en medio, con casa y solar que es o fue de M.L..

  2. - El identificado inmueble conforme lo exige el numeral 4° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra fomentado sobre un lote de Terreno de origen ejidal de aproximadamente treinta metros lineales (30 ML) de frente, por sesenta metros lineales (60 Ml) de fondo, es decir, una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 Mtrs2).

  3. - Instauró ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, acción judicial por Cobro de Bolívares en contra de la ciudadana A.A.C.R., venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.669.112, causa que sustanciada en expediente signado con la nomenclatura particular llevada por el citado Juzgado con el Nº 1632.

  4. - El referido tramite Judicial culminó con el convenimiento en la demanda pues A.A.C.R., mediante el citado mecanismo de la auto-composición procesal puso fin al proceso, enajenando bajo el género o modalidad de la dación en pago el bien inmueble descrito. Que dicho acuerdo consta en diligencia de fecha catorce (14) de abril de 2005, estampada por las partes ante la Secretaria del mencionado Juzgado de Municipio, quien en fecha 21 de abril de 2005, impartió su homologación de ley, procediéndose luego conforme a lo solicitado por las partes a oficiar a la oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, para su inserción en los Libros respectivos.

  5. - Las bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar con estructuras de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, frisos asentados con mezclilla en los ambientes interiores, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con tubos de hierro y tela alfajor, constante de tres (3) dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, corredor con rejas de hierro, un corredor con techo de frescaluz y estructuras de hierro, un alero o pasillo, la cual está edificada en un terreno municipal que mide treinta metros (30Mts.) de frente por sesenta metros (60 Mts.) de fondo, con una superficie de MIL OCHOCIENTOS METROS (1.800 Mts.), ubicado en el sector Topo de la ciudad de Tinaco del mismo municipio del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Solares y casas que son o fueron de M.P. y S.P.; SUR: Calle en medio con casa y solar de A.L.s.; ESTE: Solar y casa que es o fue de S.P. y OESTE: Calle en medio con casa y solar de M.L.; fueron fomentadas por su original propietaria ciudadana A.A.C.R., tal como consta en Título Supletorio evacuado en fecha nueve (9) de Junio de 1994, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para resguardar su derecho de propiedad, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, en 28 de Julio de 1995, quedado asentado bajo el Nº 8, folios 14 al 17, protocolo primero, tercer Trimestre del año 1995, el cual acompañó marcado con la letra “B”.

  6. ) La casa de habitación de su única y exclusiva propiedad ubicada en el Sector denominado el Topo, de la ciudad de Tinaco, Municipio Autónomo Tinaco y cuya reivindicación se persigue, no ha podido ser ocupada por el demandante, ni ha sido posible servirse de ella, pues los ciudadanos H.R.M. y C.R.D.M., la poseen en forma ilegal, sin que hasta la fecha le haya sido posible hacer prevalecer su condición de propietario.

  7. ) Los referidos ciudadanos argumentan para ejercer la posesión del inmueble, ser los propietarios de la vivienda objeto del litigio, en razón de haberla adquirido mediante documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Pao del estado Cojedes.

  8. ) El negocio jurídico fue hecho con el ciudadano O.T.S.D., quien a su lo adquirió del ciudadano J.B.P., mediante documento privado que luego fue legalmente tenido por reconocido en razón de un juicio instaurado para tal fin ante el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

  9. ) Por las razones de hecho y derecho expuestas acude a demandar en si carácter de único y exclusivo propietario del bien inmueble a reivindicar a los ciudadanos H.R.M. y C.R.D.M., para que convengan en reivindicar la casa de habitación ubicada en el sector denominado el Topo, de la ciudad de Tinaco, Municipio Tinaco, del Estado Cojedes.

    Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 548 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

    III.2.- Parte demandada. En su oportunidad legal no dió contestación a la demanda, tal como se evidencia del auto de fecha 01 de febrero de 2008 (F.65).

    -IV-

    Acervo Probatorio y valoración.-

    IV.1- Parte demandante. Promovió conjuntamente con su libelo de demanda las siguientes probanzas:

    1) Copia certificada de la Dación en Pago celebrada por los ciudadanos O.J.M. y A.A.C.R. por ante el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 14 de abril de 2005 y homologada en fecha 21 de abril de 2005, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del municipio Tinaco del estado Cojedes, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nº 36, folios 186-192, protocolo Primero, tomo Uno, trimestre Segundo (FF:6-13), marcado con la letra “A”.

    2) Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes en fecha 09 de junio de 1994, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Tinaco del estado Cojedes, con fecha 28 de julio del año 1995, el cual quedó registrado bajo el Nº 08, folios 14 al 17, protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1995 (FF.14-17), marcado con la letra “B”.

    Las precitadas documentales al ser copia certificada y original de documentos públicos son plenamente valoradas conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 1384 y 1357 y siguientes del Código Civil para dar por demostrado que la ciudadana A.A.C.R., venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 8.669.112 y de este domicilio, era la propietaria de las bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar con estructuras de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, frisos asentados con mezclilla en los ambientes interiores, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con tubos de hierro y tela alfajor, constante de tres (3) dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, corredor con rejas de hierro, un corredor con techo de frescaluz y estructuras de hierro, un alero o pasillo, la cual está edificada en un terreno municipal que mide treinta metros (30Mts.) de frente por sesenta metros (60 Mts.) de fondo, con una superficie de MIL OCHOCIENTOS METROS (1.800 Mts.), ubicado en el sector Topo de la ciudad de Tinaco del mismo municipio del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Solares y casas que son o fueron de M.P. y S.P.; SUR: Calle en medio con casa y solar de A.L.s.; ESTE: Solar y casa que es o fue de S.P. y OESTE: Calle en medio con casa y solar de M.L.. Igualmente, que dichas bienhechurías fueron dadas en pago al ciudadano O.J.P.M., plenamente identificado en actas. Así se valora.-

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, aportó las siguientes:

  10. El mérito favorable de los hechos narrados en el libelo de la demanda, este jurisdicente hace suyo el criterio pacífico de la jurisprudencia patria respecto a que dicha mención no es más que la invocación del principio de comunidad de la prueba, por lo que, debe quien quiera hacer valer las probanzas de la contraparte a su favor indicar expresamente cual de ellas le beneficia, siendo impertinente alegar dicho mérito favorable en lo que respecta a las probanzas que el mismo aportó, por cuanto, al promoverla la parte, el Tribunal está en la obligación de valorarlas en virtud del principio de Exhaustividad de la Prueba contenido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, resulta Impertinente la simple invocación del mérito favorable sino se refiere a las pruebas promovidas por la parte contraria o un tercero y que de alguna forma favorezcan la pretensión del demandante. Así se decide.-

  11. Documentales. El apoderado actor produjo las siguientes documentales:

    2.1.- Copia certificada del Acta Nº 29 donde se observar el extracto del punto Nº 3 del Orden del día Sesión Extraordinaria de fecha 12.07.2004, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Tinaco del estado Cojedes (F.71), donde se aprobó por unanimidad la desafectación ejidal solicitada por la ciudadana A.C. del lote de terreno ubicado en el sector El Topo, con un area de 1.800 Mts2 y alinderada así: NORTE: Casa y solar de M.P. con 60,00 Ml; SUR: Calle en medio con casa y solar de L.S. con 60 Ml; ESTE: Casa y solar de S.P. con 30,00 Ml; OESTE: Calle principal El Topo con 30,00 Ml.

    2.2.- Copia certificada del Acta Nº 35 donde se observar el extracto del punto Nº 2 del Orden del día Sesión Ordinaria de fecha 30.08.2004, expedida por el Secretario del Concejo Municipal del Tinaco del estado Cojedes (F.72), donde se aprobó por unanimidad la venta a la ciudadana ANGELA del lote de terreno ubicado en el sector El Topo, con un área de 1.800 Mts2 y alinderada así: NORTE: Casa y solar de M.P. con 60,00 Ml; SUR: Calle en medio con casa y solar de L.S. con 60 Ml; ESTE: Casa y solar de S.P. con 30,00 Ml; OESTE: Calle Principal El Topo con 30,00 Ml., desafectado de su vocación ejidal en sesión de fecha 12.07.2004.

    Las presentes documentales por ser copias certificadas de documentos públicos administrativos se les otorga presunción de validez salvo prueba en contrario, para demostrar que el indicado terreno fue desafectado de su condición ejidal y que fue aprobada su venta a la ciudadana A.C. para fines residenciales, en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los Actos Administrativos contenidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así se aprecia.-

  12. Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2008 (FF.81-85), donde mediante el uso de los sentidos y con asistencia de práctico el Tribunal dejó constancia de la conformación del inmueble (Particular Primero) y sus linderos (Particular Segundo), los cuales coincide con el título supletorio analizado supra y con los documentos administrativos aportados, por lo que se valora plenamente dicha probanza a tenor de lo dispuesto en el artículo 1428 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-

  13. Testimoniales: Promovió las declaraciones juradas de las ciudadanos R.I.A. y A.L.S., mayores de edad, domiciliados en San Carlos del estado Cojedes, respectivamente, quienes rindieron su testimonio en fecha 02.05.2008, las mismas no fueron repreguntados, pareciera haber dicho la verdad, sin haber incurrido en contradicciones y exageraciones, por lo que este sentenciador le da todo el valor probatorio para demostrar que los demandados están en posesión del bien propiedad de la demandante, conforme a las reglas valorativas contenidas en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  14. Confesión de la parte demandada de actas al no haber realizado en su oportunidad procesal la contestación a la acción, con fundamento al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa este órgano subjetivo jurisdiccional que para que opere la confesión ficta del demandado debe configurarse los supuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negritas y subrayado del tribunal).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0470 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia J.P.V., expediente Nº 03-0661 (Caso: Karelys R. Colina contra Á.A.M. y otros), estableció que:

    El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho

    .

    “La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria, que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor; porque si se considerará lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere concurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento en que los alegue en el lapso de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas” (Negritas de esta instancia).

    “En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene que “el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar últimamente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis- una excepción en sentido propio”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas, 2000, p. 130-131)”.

    “Esta Sala en decisión del 3 de noviembre de 1993 (caso: J.O.C. c/ M.J.O.d.F.), expresó al respecto lo siguiente:

    ...La Sala, acogiendo la posición del Maestro A.B. en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca’. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum

    .

    “Aceptar la tesis del recurrente, sería ir al extremo contrario, y prácticamente condenar al demandado confeso a perder irremediablemente el juicio, atribuyendo a los hechos libelados una presunción iure et de iure, de no admitir prueba en contrario, que en definitiva no fue la intención del legislador. En efecto, ya de por sí la sanción de haber quedado confeso, y que todos los hechos quedan admitidos, salvo prueba en contrario, es lo suficientemente grave, como para ir más allá...

    Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es evidente que, a más de las expresadas circunstancias, cuya prueba debe serle aceptada para desvirtuar los efectos de la confesión, puede hacer la de cualquier otra que tienda al mismo objeto, pero no con la absoluta libertad que proclama Feo, so pretexto de que la ley no hace distingos ni excepciones, sino dentro de la libertad que, según se deja expuesto, permiten los principios que rige en la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese, la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. Pero la demostración de aquellos hechos que no constituyen una excepción, sino las contrapruebas de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede serle negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa, porque nadie necesita más de la prueba que aquél contra quien existe una presunción: ubi praesimptio est contra illum, ibi plus probare debet’...

    . (Negritas de la Sala).

    “Queda claro, pues, que esta Sala acogió el criterio del tratadista A.B. que hoy reitera, porque es el que mejor se adapta al contenido del citado artículo 362, según el cual “...el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, interpretado esto, en el sentido de que a éste le está permitido traer a los autos la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum...”.

    Ahora bien, este Alto Tribunal pasa a dilucidar si los jueces de instancia para declarar la confesión ficta, deben tomar en consideración los principios generales que rigen la prueba judicial, entre otros, el de exhaustividad probatoria y el de adquisición procesal o comunidad de la prueba

    .

    Al respecto, la Sala ha dejado establecido, que si el demandado incumple la carga de contestar la demanda, y tampoco prueba en su favor, entonces el tribunal deberá sentenciar la causa dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción ateniéndose a la confesión producida, con lo cual se acelera el proceso, si el reo ni siquiera intenta desvirtuar los hechos alegados en el libelo. (Sent. 3/5/05, caso: M.A.R.T. y C.G.P.d.R., c/ M.E.Q.C.)

    .

    “Bajo estas circunstancias, sólo son aplicables aquellas disposiciones que no contraríen el espíritu, propósito y razón de esta institución. En efecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que “...Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...”. (Negritas de la Sala)”.

    “La Sala estima que si no se presenta la contestación a la demanda es obligatorio para los jueces de instancia aplicar las reglas contenidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que la citada disposición “...constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo...”. (Sent. 12 /4/05, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, c/ Carlos Gerardo Velásquez Luzardo);

    Por tanto, mal podrían ser aplicadas aquellas normas de carácter general que no se subsumen en el supuesto especial de la confesión ficta; de ser así se estaría desnaturalizando la sanción que le impuso el legislador al demandado contumaz cuando éste incumple con su carga de dar contestación a la demanda, por tanto, no pueden ser consideradas por los jueces de instancia para declarar la confesión ficta

    .

    “Ha de tenerse en cuenta, que de acuerdo con el principio de exhaustividad probatoria desarrollado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “...obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, aun aquella inadmisible o impertinente, está en relación directa con la litis analizada y decidida, (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III, Caracas 2004, p. 612), y el principio de comunidad probatoria o adquisición de la prueba contenido en el artículo 506 del mismo Código que señala “...no pertenece a quien la aporta y que es improcedente entender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien puede invocarla...”. (Echandía, H.D.. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I.. Biblioteca Jurídica Diké. Primera Edición. p. 118)”.

    A pesar de ello, es incuestionable que estos principios ponen de manifiesto la finalidad de la prueba judicial, y en definitiva del proceso, que no es otra que la consecución de la justicia. Tales principios son de vital importancia y de obligatorio cumplimiento en aquellos procedimientos en los cuales se realiza en forma adecuada la fase de alegaciones y de pruebas. Pues, sólo en estos casos se puede verificar si se cumplieron ciertas formas procesales que garantizan el control y contradicción de la prueba, que son esenciales para la realización de los actos probatorios. En efecto, para el desenvolvimiento de la actividad probatoria en el procedimiento ordinario, el legislador previó un lapso de quince días para que las partes promovieran sus pruebas, un lapso de tres días de oposición en el cual éstas pueden presentar los argumentos relacionados con la impertinencia o ilegalidad de las pruebas de la parte contraria; oposición, que debe ser decidida inmediatamente por el juez y de seguido, tiene el deber de pronunciarse sobre la admisión de dichas pruebas; por último, los legitimados tienen un lapso de treinta días para su evacuación

    .

    Por el contrario, observamos que al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en contra del demandado la presunción juris tantum de la confesión, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, el demandado nada probare que le favorezca dentro del lapso de ley, lo cual obliga al juez a sentenciar en un plazo de ocho (8) días ateniéndose a la confesión, debido a la situación de rebeldía que es colocado el demandado frente a la ley

    (Negritas de esta instancia).

    “En ese sentido, esta Sala en la citada sentencia del 12 de abril de 2005, dejó establecido que “...el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio...”. (Sent. citada).

    Es evidente, que el objetivo de estos principios generales es guiar al juez al examinar las pruebas, para producir en él la certeza sobre la existencia de determinados hechos; pero siempre ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos. En efecto, el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el sentenciador sólo puede pronunciarse sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en la oportunidad prevista para ello, esto es, en el libelo y la contestación, pues, luego de esas actuaciones precluye -en principio- la oportunidad de alegar. Por tanto, sólo son aplicables estos principios generales cuando las partes han tenido la oportunidad de presentar sus cuestiones de hecho en la fase de alegaciones

    .

    Ahora bien, en el presente caso el ad quem señaló textualmente lo siguiente:

    Omissis…

    Al haber expresado el demandado qué pretendía demostrar con las documentales cuyo mérito hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, el sentenciador de alzada debió a.p.s.t. de una verdadera promoción de pruebas, y ello era suficiente para que el juez cumpliera con el deber de analizar los referidos instrumentos

    .

    “Aunado a lo anterior, esta Sala constata que el ad quem expresa que las pruebas aportadas por la demandada no constituyen la contraprueba de los hechos expresados por el actor, sin embargo no expresa las razones que sustentan esa determinación. Aun más, puede observarse que el juez de alzada yerra al indicar que “...las pruebas tienen por objeto demostrar los hechos controvertidos y al no haber contestación de la demanda, mal pudo haber hechos de tal naturaleza...” .

    Pues si bien, el legislador le otorga una presunción iuris tantum a las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda cuando el demandado incumple con la carga de presentar su contestación, es posible desvirtuar esa presunción con la presentación de la contraprueba de tales afirmaciones, y sólo si no se presenta dicha contraprueba se convierte en una presunción iure et iure

    (Negritas de esta instancia).

    A pesar de que el legislador restringe la actividad probatoria del demandado, permite que éste presente la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrando que la pretensión del actor es contraria a derecho

    (Negritas de esta instancia).

    Por tanto, el Juez de alzada sí incurrió en la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil alegada por el formalizante, pues ha debido tener presente que las documentales fueron promovidas eficazmente al cumplir el demandado con la carga de indicar su objeto; además, ha debido tomar en consideración que sí es posible enervar la pretensión del accionante presentando la respectiva contraprueba de los hechos señalados en la demanda

    .

    En consecuencia, el ad quem debió analizar las pruebas aportadas a los autos y, seguidamente establecer si del material probatorio que hizo valer la demandada y de las pruebas promovidas por él quedaba o no enervada la pretensión del actor

    .

    Por esas razones, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 362 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el último de ellos de oficio

    .

    De lo anteriormente transcrito, concluye este jurisdicente que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla la presunción de Confesión Ficta del demandado sí este de forma concomitante: 1º No da contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportare que le favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende del demandado, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. Así se establece.-

    1. Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (F.65). Así se verifica.-

    2. Que no probare nada que le favorezca.- Abierto el juicio a pruebas, la demandada no compareció, por lo que nada probó que le favoreciera, ya que las probanzas consignadas en su escrito de fecha 21 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas y encontrándose la causa en evacuación resulta extemporáneo por atrasado. Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.-

    3. Que no sea contraria a derecho la petición del demandante. Toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. J.E.C.R., en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:

    Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés

    .

    Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno, le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho

    .

    Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada

    .

    Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público?

    Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho

    .

    Una sentencia de la Casación Civil del 18/11/64 consideró contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido. Pienso que la mayoría de las veces se confunde con lo contrario a derecho, la falta de acción, ya que realmente la falta de acción elimina la demanda; pero lo contrario a derecho debe girar en torno a la pretensión. Estas incongruencias entre los hechos que se narran y los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide, o con relación a lo que se pide que no tiene tampoco ninguna congruencia con el supuesto de hecho de la norma y con la norma misma, conforman lo contrario a derecho

    .

    Una vieja sentencia de la Casación Civil, resaltó un problema a mi modo de ver bien interesante: El demandante alegó unos hechos contrarios a las máximas de experiencia y no contestó la demanda.

    Continúa el citado autor y afirma:

    Observen, esa viejísima sentencia de la Casación de comienzo de siglo, creo que es de 1.904, consideró ese tipo de demanda contraria a derecho

    .

    Si vamos a fijar unos hechos por una ficción de confesión, los hechos tienen que haber sido posibles y todo lo que sea contrario a las máximas de experiencia del juzgador, se convierten en imposibles; las máximas de experiencia pueden cambiar cuando se demuestra que los hechos tuvieron un desarrollo que crea una máxima de experiencia.

    Las máximas de experiencias van cambiando, pero dentro de su relatividad, cuando por ellas consideramos que no es posible que sucedan unos hechos, sería el colmo que dijéramos: hubo confesión sobre los hechos, si los hechos, presuntamente confesados, eran de imposible acaecimiento, y por lo tanto impensables, por inexistentes

    .

    Y por eso, dentro de este mundo de que es lo contrario a derecho, de acuerdo a esa vieja sentencia de 1.904 de la Casación Civil, debemos incluir la violación de las máximas de experiencia, concepto que no lo usó el fallo, tal vez porque no se conocía en Venezuela para esa época la obra de Stein, el creador de todas la teorías de las máximas de experiencia que expresó en una obra que se editó a fines del siglo pasado en Austria.

    En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante. Así se declara.

    Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por el actor eran conocidos por el demandado y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de la demandada, derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

    -V-

    Consideraciones para decidir sobre la acción reivindicatoria.-

    Previo al análisis de mérito, debe este Órgano Subjetivo Institucional Jurisdiccional Pro Tempore Ex Neccese efectuar algunas consideraciones de interés sobre la acción reivindicatoria y los requisitos de procedencia de la misma, determinando si en el caso de autos se han cumplido con los indicados supuestos, de la siguiente manera:

    La doctrina citada por el Dr. N.P.P. en su obra Código Civil Venezolano (p.292; 1992) ha definido la Acción de Reivindicación de la siguiente manera:

    “1- Es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”. O “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. (Puig Brutau y De Page). Kummerow”.

    “2- La acción reivindicatoria es “acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario”. (Messineo). Kummerow”.

    3 – Requisitos de la acción: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. (Puig Brutau). Kummerow

    .

    Ciertamente, ha definido la doctrina patria a la acción Reivindicatoria como la que puede ejercitar el propietario del bien o quien alega serlo (únicamente), en contra de un tercero que detenta la cosa sin poseer un justo título para ejercer tal posesión, que al ser declarada a favor del reivindicante posee un doble efecto: 1º Ratifica o da certeza del derecho de propiedad que alega le asiste; y, 2º Que el poseedor que venía detentando el bien tenga que abandonarlo, permitiendo al propietario el ejercicio de la posesión pacífica del bien, en virtud de su derecho de propiedad. Tal acción tiene fundamento en las características de la propiedad, que le atribuye al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa (artículo 545 del Código Civil) sin limitación alguna, salvo las impuestas por la Ley, por lo que viéndose disminuidos sus derechos respecto al bien por la detectación que de este haga un tercero ajeno a dicho derecho, sin autorización alguna o negocio jurídico que lo califique como poseedor precario, estará igualmente el propietario en todo el derecho, conforme al artículo 548 eiusdem, de reivindicar, exigir, requerir el restablecimiento de sus derechos de goce, disfrute y disposición plena del bien, mediante demanda judicial que a tal efecto deberá instaurar en contra del Tercero detentador. Así se precisa.-

    En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación la sentencia Nº 325 dictada en fecha 29 de noviembre de 2001, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente Nº 2001-000455 (Caso: R.M.V.B. contra J.S.M.), la cual siendo consecuente con la doctrina jurisprudencial patria indicó:

    De la precedente transcripción de la recurrida en casación, se evidencia que el sentenciador declaró que en el presente caso, la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria

    .

    “Es decir, la parte actora no logró demostrar que en el asunto bajo examen, concurrieran los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria como son los siguientes: “a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario” (Kummerov, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, p. 342)”.

    Habiéndose determinado doctrinariamente los requisitos de procedencia de la acción Reivindicatoria, pasa este jurisdicente a la comprobación de la existencia de los mismos y la demostración de tales circunstancias de hecho y de derecho, realizada por la parte demandante mediante las probanzas aportadas en este proceso, observando que:

    1. En lo que concierne al derecho de Propiedad o Dominio del actor, la parte demandante consignó título supletorio y dación en pago donde se verifica su derecho de propiedad sobre unas bienhechurías constantes de una casa de habitación familiar con estructuras de concreto, paredes de bloque, piso de cemento, frisos asentados con mezclilla en los ambientes interiores, techos de zinc, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con tubos de hierro y tela alfajor, constante de tres (3) dormitorios, sala-recibo, cocina-comedor, una (1) sala de baño, corredor con rejas de hierro, un corredor con techo de frescaluz y estructuras de hierro, un alero o pasillo, la cual esta edificada en un terreno municipal que mide treinta metros (30Mts.) de frente por sesenta metros (60 Mts.) de fondo, con una superficie de MIL OCHOCIENTOS METROS (1.800 Mts.), ubicado en el sector Topo de la ciudad de Tinaco del mismo municipio del estado Cojedes, con los siguientes linderos NORTE: Solares y casas que son o fueron de M.P. y S.P.; SUR: Calle en medio con casa y solar de A.L.s.; ESTE: Solar y casa que es o fue de S.P. y OESTE: Calle en medio con casa y solar de M.L.. Así se verifica.-

    2. Respecto al Hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, este requisito esta íntimamente relacionado con que se demuestre la identidad de la cosa a reivindicar y que el demandado efectivamente, se encuentre en posesión del bien que alega el demandante le pertenece, por tanto, se hace preciso para este sentenciador modificar el orden metodológico de estudio de los requisitos establecidos por la doctrina y pasar de seguidas a analizar la existencia y comprobación de la identidad de la Cosa a Reivindicar, para poder hacer pronunciamiento expreso y positivo acerca de las restantes requisitos, lo cual hace así:

    3. En cuanto a la Cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, no cursando en actas prueba fehaciente de que los co-demandados se encuentran en posesión de un bien que le pertenece al demandante, por cuanto no se practicó prueba de experticia que permitiese determinar con precisión los linderos y medidas del citado inmueble donde están fomentadas las bienhechurías. Así de determina.

    4. Finalmente, respecto a la falta de derecho a poseer, observa este sentenciador que los co-demandados consignaron extemporáneamente las siguientes probanzas:

    d.1.- Documento autenticado en fecha 04.11.2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito El Pao con funciones Notariales (FF.99-102), quedando anotado bajo Nº 39, tomo V de los libros de autenticaciones, donde el ciudadano O.T.S.D., venezolano, mayor de edad, perito agropecuario, viudo, Cédula de Identidad Nº 881.883 declaró que en fecha 14.02.2001 vendió al ciudadano H.R.M., identificado en actas, unas bienhechurías constante de una casa de habitación de 96 Mts2., con los linderos indicados en ella y sobre una extensión de terreno con una superficie de 2.000 Mts. Tal documental es de carácter privado y no posee valor jurídico ante terceros al no haber sido debidamente protocolizado, sino solo surte efectos entre las partes, aunado al hecho de alegar que dichos terrenos son propiedad del Instituto Agrario Nacional y no consignó autorización alguna de dicho instituto para fomentar dichas bienhechurías en principio y menos aún para venderlas, por lo que debe ser desechada por Impertinente del presente proceso por no ser de aquellas probanzas que puedan ser presentadas hasta informes, conforme a la norma valorativa contenida en los artículos 396, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se desestima.-

    Igual valoración a la supra transcrita amerita el documento reconocido por ante el Juzgado de los municipios Tinaco y Lima Blanco en fecha 13.12.2000 (FF.103-111), mediante el cual J.B.P., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 80.214 y de este domicilio, dió en venta pura y simple al ciudadano O.T.S.D., ya identificado las citadas bienhechurías; y, las copias simples del Acta de fecha 14.02.2001, oficio del 22.03.2002, Constancia de ocupación, Planilla de Control Interno del INTI, solicitud de derecho de permanencia y acta del 22.09.2006 del Instituto Nacional de Tierras, que rielan a los folios 112,113, 114, 115, 116, 117 y 118, por lo que debe ser desechado por extemporáneo. Así se ratifica.-

    d.2.- No obstante, especial referencia amerita la Declaratoria de Permanencia que cursa a los folios 119 y 120 de actas, la cual en virtud del parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser valorado por esta Instancia, la cual establece que:

    Omissis… en reunión Nº 165-08 de fecha 26.02.2008 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, decidió otorgarle la presente DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA a favor de el (la) ciudadano (a) H.R.M., venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.055.044, domiciliado en un lote de terreno denominado S/N, ubicado en el Asentamiento Campesino S/N, Sector el Topo, Parroquia General en Jefe J.L.S., Municipio Tinaco del Estado Cojedes, con una superficie de MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (1.900 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Vía interna, Sur: Terreno ocupado por B.G., Este: Vía de Penetración y Oeste: Terreno ocupado por B.G., y situado entre los puntos de coordenadas UTM: P1: N: 1.076.692, E: 563.757… omissis

    .

    Tal derecho real Inmobiliario fue autenticado ante la Notaria Pública Tercera del municipio Chacao del estado Miranda en fecha 26 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el Nº 21, tomo 47 de los libros respectivos, por la cual no podrán ser objeto de desalojo sin que se cumpla el debido proceso administrativo ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), lo cual sí es óbice para declarar que el mencionado ciudadano está en Posesión Legítima del Inmueble (Terreno) donde están fomentadas las bienhechurías, en virtud del derecho que tal Garantía de Permanencia le otorga, por lo que en consecuencia, al no verificarse los requisitos concomitantes para que proceda la Reivindicación, la misma deberá ser declarada Sin Lugar en su definitiva y así se hará expresamente en el dispositivo de este fallo . Así debe declararse.-

    -VI-

    Decisión.-

    En consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho, declara SIN LUGAR la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano O.J.P.M. asistido de abogado contra los ciudadanos H.R.M. y C.R.D.M., todos identificados en actas.-

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 PM.

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 4864

    AECC/SMVR/lilisbeth.-

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