Decisión nº 1707 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoDesalojo

Exp. No. 43.863/HNU/lau.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

DE LA APELACIÓN:

Subidas las actuaciones originarias del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano O.E.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.539.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del fallo dictado por el mencionado juzgado en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, en donde se declaró IMPROCEDENTE el DESALOJO intentado por el referido ciudadano, en contra del ciudadano MINDAWAS A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.531.951, de este mismo domicilio. Este juzgado de alzada se aprehendió al conocimiento de la presente causa por medio de auto dictado en fecha veinticinco (25) de enero de 2006, para lo cual procede a revisar las actas que componen la totalidad del expediente, a los fines de resolver la apelación interpuesta:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente para conocer de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 23 de marzo de 2004, fue admitida la presente demanda, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emplazándose al ciudadano MINDAWAS A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.531.951, de este mismo domicilio.

Por auto de fecha 22 de junio de 2004, el referido Juzgado de Municipio, ordenó librar carteles de citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2004, se agregaron a las actas los ejemplares del Diario en el cual se encuentra publicado el respectivo cartel.

Por resolución de fecha 20 de septiembre de 2004, el referido Juzgado designó como defensor ad-litem al ciudadano E.G.L., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 73.516, de ste mismo domicilio.

En fecha 27 de octubre de 2004, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 01 de noviembre de 2004, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2004, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la aparte demandada.

En fecha 04 de noviembre de 2004, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha fueron admitidas por el referido Juzgado.

En Sentencia de fecha 17 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “IMPROCEDENTE” la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano O.E.H., contra el ciudadano MINDAWAS A.L.P..

En fecha 18 de enero de 2006, la parte demandante por intermedio de su apoderada judicial NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.509, apeló de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2005.

Por auto de fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oyó la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2006 y ordenó remitir en original las actuaciones signadas bajo el No. 00749.

Finalmente por auto de fecha 25 de enero de 2006, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aprehendió al conocimiento de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta, fijándose el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

TERCERO

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta el ciudadano O.E.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.539.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, Avenida 18B No. 121-A-88 en jurisdicción e la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas son: 57,40 Mts., de largo por 47,70 Mts., de ancho y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: propiedad de C.P.; SUR: propiedad de M.E.G.; ESTE: propiedad de O.F. y OESTE: propiedad de O.B.. Que dicho inmueble lo construyó desde hace aproximadamente veinte (20) años con sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 07 de noviembre de 2002, inserto bajo el No. 88, Tomo 77 de los libros de autenticaciones.

Así mismo, ostenta que celebró un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano MINDAWAS A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.531.951, de este mismo domicilio, en fecha 30 de enero de 2002, fijando como canon la cantidad de Bs. 100.000, oo, mensuales, los cuales fueron cancelados por el arrendatario hasta el mes de octubre de ese mismo año, razón por la cual el demandante de autos se vio en la necesidad de tramitar ante la Intendencia de Seguridad de C.d.A., en enero de 2003, notificaciones donde le solicita al ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, desocupe el inmueble arrendado.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Manifiesta el ciudadano MINDAWAS A.L.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.531.951, de este mismo domicilio, que aproximadamente desde el año 1997 está residenciado en un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, Avenida 18B No. 121-A-88 en jurisdicción e la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z.. Que el primer año lo vivió como alojado con los ciudadanos J.D. y su esposa, los cuales tenían viviendo en el inmueble aproximadamente dieciocho (18) años, en un cuartito de dicho inmueble.

Que a partir de la muerte del referido ciudadano y por cuanto su esposa se iba del sitio, esta le manifestó que se quedara en el inmueble y que le pagara un canon de arrendamiento de Bs. 40.000, oo y un depósito de Bs. 80.000, oo, por lo cual el demandado de autos se constituyó allí con su grupo familiar integrado por dos (2) de sus menores hijos y su esposa.

De igual forma ostenta la parte demandada, que la viuda del señor J.D. solo le cobró canon de arrendamiento por tres (3) meses, y después le manifestó que no le pagara mas pues conocía su crítica situación económica, que se quedara como cuidador del inmueble.

Que observando el deterioro del inmueble, y siendo que el demandado de autos lo estaba poseyendo en forma pacífica, continua, ininterrumpida y con ánimo de verdadero dueño por más de cinco (5) años, se vio en la necesidad de condicionarlo un poco y por ello elaboró una serie de mejoras y bienhechurías en el referido bien, las cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000, oo), según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2003.

Así mismo manifiesta, que a principio del 2003, se presentó el ciudadano O.E.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.539.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante, que era el dueño del inmueble y que lo desocupara porque lo iba a vender, negándose el demandado pues ya tenía seis (6) años poseyendo el inmueble y le había realizado mejoras. De seguida el envió una notificación por escrito de carácter personal solicitándole la desocupación, notificación ésta que el demandado no pudo recibir por no encontrarse en el sitio.

Finalmente hace la observación, que el ciudadano O.H., antes identificado, no ha construido bienhechuría alguna sobre el inmueble tantas veces nombrado, y no es conocido por ninguna de las personas que habitan en esa comunidad desde hace más de cuarenta (40) años. Por ende impugna de falso el contenido del documento de bienhechurías propuesto por el demandante de autos.

CUARTO

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

  1. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales, el principio de comunidad de la prueba y ratifica en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado.

    Esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.-

  2. Promueve y ratifica documento de bienhechuría autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 07 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 87, Tomo 77 de los libros de autenticaciones.

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: los documentos públicos son los que emanan de un funcionario público en el desempeño de sus funciones, razón por la cual no ameritan de ratificación, y la persona que quiera destruir su validez, debe atacarla por medio de la Tacha de Instrumento Público en el acto de contestación de la demanda. Así mismo, establece el artículo 429, segundo párrafo del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo (subrayado del Tribunal), ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.

    Ahora bien, se evidencia de las actas que componen la presente causa, que la parte demandada impugnó en su escrito de contestación el documento que corre inserto en los folios del ocho (8) al doce (12) del presente expediente, el cual fue consignado por el demandante de autos con el escrito libelar; en tal sentido, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil “…Si presentado el instrumento en cualquier estado o grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados..”. En consecuencia, siendo que no consta en actas, escrito de formalización de tacha incidental por parte del demandado de autos, este Tribunal tiene como fidedigno el referido instrumento y le da pleno valor probatorio a todos los documentos promovidos y ratificados por la parte demandante, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo y de las normas ut supra explicitadas -. ASÍ SE VALORA.-

  3. Promueve y ratifica notificación dirigida al ciudadano MINDAWAS LUCACIO PORTILLO.

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: en el caso en concreto el instrumento objeto de la presente valoración es un documento privado suscrito por la parte demandante y dirigido a la parte demandada, la cual no recibió el mismo por no encontrarse presente, por lo que el referido documento fue recibido por un tercero, y además fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En consecuencia siendo que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte promovente no fue diligente en evacuar la prueba testimonial requerida por el artículo antes transcrito, y puesto que es carga de la parte promovente ser acucioso en su producción, se desecha la misma.-ASÍ SE VALORA.-

  4. Promueve documento de aclaratoria por errores de transcripción, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., en fecha 07 de abril de 2004, anotado bajo el No. 38, Tomo 33 de los libros respectivos.

    Observa esta Juzgadora, que el instrumento objeto de la presente valoración es accesorio al valorado en el numeral segundo (2); en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo y 429 del Código de procedimiento Civil.-ASÍ SE VALORA.-

  5. Promueve solicitud de fecha 12 de junio de 2003, procesada por ante la Alcaldía de Maracaibo.

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: Observa este Jurisdicente, que la documentación antes indicada es un documento público administrativo, y a este respecto nuestro máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado: “…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.

    Ahora bien, se evidencia de la copia simple del instrumento objeto de valoración, el cual corre inserto en el folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, que el mismo no está suscrito por el funcionario autorizado, y siendo que un instrumento para que sea público administrativo debe ser emanado de un funcionario, este Tribunal desecha el mismo.-ASÍ SE VALORA.-

  6. Promueve y ratifica recibos de ENELVEN

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: en el caso en concreto el instrumento objeto de la presente valoración, es un documento que reposa en una Sociedad Mercantil que no es parte en el juicio. Ahora bien, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos…”. En consecuencia siendo que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte promovente no fue diligente en evacuar la prueba de Informes requerida por el artículo antes transcrito, y puesto que es carga de la parte promovente ser acucioso en su producción, se desecha la misma.-ASÍ SE VALORA.-

  7. Promueve la prueba de posesiones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Código de procedimiento Civil.

    Finalmente, respecto a esta prueba, observa el Tribunal, que la misma no fue evacuada, y puesto que es carga de la parte promovente ser diligente en la producción de la misma, la desecha.-ASÍ SE VALORA.-

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

  8. Invoca el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

    En lo que se refiere a la prueba indicada en el numeral primero (1); esta Juzgadora considera que las invocaciones no son un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, de modo que al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. ASÍ SE VALORA.-

  9. Promueve prueba testimonial de los ciudadanos GRACIELA URDANETA, PATERSON RODRÍGUEZ, A.S., J.A. PARRA, L.A., OLGA MARIQUE, MALVA PARRA, O.F. y J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    A los efectos de valorar la presente considera este Jurisdicente oportuno plasmar las declaraciones rendidas por los testigos, antes indicados:

    El ciudadano R.A.S.F., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 1.656.511, de este mismo domicilio, rindió declaraciones en fecha 08 de noviembre de 2004 ante el Juez de la causa de la siguiente manera:

PRIMERO

que desde niño conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MINDAWAS A.L.P.

SEGUNDO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, vive en la Avenida 18B, casa No. 121A-88 del sector Los Haticos de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., desde hace mucho tiempo.

TERCERO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, pintó el referido inmueble y le hizo unas mejoras

CUARTO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, desde hace aproximada mente siete (7) años habita con su grupo familiar en el inmueble antes indicado.

QUINTO

que hace cincuenta años o más aproximadamente está construido dicho inmueble.

SEXTO

que antes del ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, el inmueble fue habitado por un árabe por aproximadamente dieciocho (18) años.

SÉPTIMO

que él vive en la parte de atrás y el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, vive en la parte de adelante.

OCTAVO

que desde que se murió el señor que habitaba el inmueble el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, está viviendo allí desde hace como siete (7) años.

NOVENO

que no sabe en qué calidad habitaba el árabe el inmueble antes indicado.

El ciudadano J.Á.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.817.553, de este mismo domicilio, rindió declaraciones en fecha 12 de noviembre de 2004 ante el Juez de la causa de la siguiente manera:

PRIMERO

que conoce al ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, de trato, vista y comunicación desde hace cuarenta (40) años.

SEGUNDO

que desde hace seis (6) o siete (7) años el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, habita en la actualidad en la avenida 18B, casa No. 121A- 88, del sector los Haticos de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, hizo unas mejoras sobre dicho inmueble, consistentes en la cerca, la red de cloacas, ventanas, puertas, techo y tuberías de agua, y en el fondo hizo un jardín con varias matas.

CUARTO

que desde hace aproximadamente siete (7) años el ciudadano MINDAWAS A.L.P., antes identificado, habita el referido inmueble con su grupo familiar.

QUINTO

que habló con su mamá y ésta le dijo que el inmueble en cuestión tiene construido aproximadamente setenta y ocho (78) años.

SEXTO

que no conoce al ciudadano O.E.H., y que él sepa ese ciudadano tampoco es el dueño del referido inmueble.

SÉPTIMO

que no sabe ni le consta que el ciudadano O.E.H. le haya alquilado el inmueble antes indicado, al ciudadano MINDAWAS A.L.P..

OCTAVO

que no sabe ni le consta quien es el dueño del inmueble en cuestión.

NOVENO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., habita en el referido inmueble en calidad de propietario o poseedor.

La ciudadana G.U.D.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.161.314, de este mismo domicilio, rindió declaraciones en fecha 12 de noviembre de 2004 ante el Juez de la causa de la siguiente manera:

PRIMERO

que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MINDAWAS A.L.P., de toda la vida porque él nació por allí y ella también.

SEGUNDO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., tiene como siete (7) años y pico habitando un inmueble ubicado en la avenida 18B, casa No. 121A- 88 del sector Los Haticos de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., arregló la casa, la cerca, puso ventanas, cambió el sanitario, tuberías, reparó el techo, y el área verde en la parte de atrás de la casa, que lo hizo la comunidad, sembrando las matas entre todos, pero fuera de los linderos del inmueble, después de la cerca del fondo, inclusive la Alcaldía regaló arena y unos arbolitos para sembrar.

CUARTO

que antes del ciudadano MINDAWAS A.L.P., el inmueble era habitado por el señor J.D. con su esposa J.D..

QUINTO

que la casa tiene construida mas de 50 años, pues estaba antes de que ella naciera.

SEXTO

que conoce de vista al ciudadano O.E.H., pues una vez lo vio discutiendo con el ciudadano MINDAWAS A.L.P. por la casa, y ella se acercó y le dijo al primer nombrado, que ella tiene mucho tiempo viviendo por allí y no lo conocía como el dueño.

SÉPTIMO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., entró a vivir en esa casa unos meses antes de que el señor José se muriera, y la señora Jenny se fue y lo dejó allí cuidando la casa.

OCTAVO

que le constan las bienhechurías que hizo el ciudadano MINDAWAS A.L.P., pues vio los cambios realizados y a los obreros trabajando.

NOVENO

que el ciudadano J.D. y su esposa no eran los dueños del inmueble y tampoco eran inquilinos porque no pagaban alquiler, serían poseedores.

DÉCIMO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., ni es propietario ni es inquilino del referido inmueble.

UNDÉCIMO

que la vez que vio discutir a los ciudadanos MINDAWAS A.L.P. y O.E.H., este último le decía a MINDAWAS que desocupara la casa, que la quería habitar porque lo habían sacado del apartamento y no tenía a donde ir, y MINDAWAS le respondió que el tampoco tenía a donde ir y que además tenía dos hijos menores.

DUODÉCIMO

que no le conoce dueño a la casa.

El ciudadano L.A.A.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 6.090.039, de este mismo domicilio, rindió declaraciones en fecha 12 de noviembre de 2004 ante el Juez de la causa de la siguiente manera:

PRIMERO

que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MINDAWAS A.L.P., de toda la vida.

SEGUNDO

que le consta que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., habita en el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa No. 121A- 88 del sector Los Haticos de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

que le consta que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., realizó mejoras a la casa antes referida, como la cerca, la red de cloacas, instalación de tuberías de agua, el techo, reparó paredes y las pintó.

CUARTO

que ante del ciudadano MINDAWAS A.L.P., en el inmueble habitaba un señor de nacionalidad árabe llamado JOSÉ.

QUINTO

desde que tiene uso de razón está esa casa construida allí.

SEXTO

que no conoce ni de trato, ni de vista ni de comunicación al ciudadano O.E.F., y que no cree que éste sea el dueño de dicho inmueble.

SÉPTIMO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., no es inquilino en esa casa, que cuando se murió el árabe que allí habitaba, la esposa de éste se marcho y le dejó la casa a MINDAWAS., como poseedor y responsable.

OCTAVO

que no sabe quien es el dueño de esa casa, sólo sabe que allí habita el señor MINDAWAS.

NOVENO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., vive allí en calidad de poseedor y responsable del inmueble.

DÉCIMO

Que cree que el ciudadano JOSÉ y su esposa eran los propietarios del inmueble, pues lo habitaron por más de veinte (20) años, y ni él ni su familia conocieron dueño anterior.

La ciudadana O.M.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 3.929.854, de este mismo domicilio, rindió declaraciones en fecha 12 de noviembre de 2004 ante el Juez de la causa de la siguiente manera:

PRIMERO

que conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MINDAWAS A.L.P., desde hace veinticinco años.

SEGUNDO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., tiene como siete años y medio habitando en el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa No. 121A- 88 del sector Los Haticos de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z..

TERCERO

que el ciudadano MINDAWAS A.L.P., realizó unas mejoras consistentes en la cerca, el techo, las ventanas y la cocina.

En relación a las anteriores declaraciones, esta juzgadora las estima por cuanto la deposición de las mismas concuerdan entre si con las preguntas que le fueron formuladas, sin incurrir en contradicciones entre sus dichos y los hechos afirmados en el escrito de contestación, y por no estar incursos dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se las valora de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil como presunciones de los hechos descritos.

En cuanto a las declaraciones testificales de los ciudadanos PATERSON RODRÍGUEZ, MALVA PARRA, O.F. y J.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal por cuanto evidencia de las actas que componen el presente expediente, que las mismas no fueron evacuadas, las desecha del presente proceso.-ASÍ SE VALORA.-

  1. Promueve Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 33, Tomo 79 de los libros de autenticaciones.

    El Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar el documento consignado, señalar lo siguiente: Observa este Jurisdicente, que la documentación antes indicada es un documento público administrativo, y a este respecto nuestro máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, sentencia No. 1207, de fecha catorce (14) de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en relación a los documentos públicos administrativos ha expresado: “…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

    De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

    En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por A.R.R., quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

    Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad…”.

    Ahora bien, se evidencia de la copia certificada del instrumento objeto de valoración, el cual corre inserto en los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del presente expediente, que el mismo está suscrito por el funcionario autorizado, este Tribunal le otorga su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. -.-ASÍ SE VALORA.-

  2. Promueve recibos de pago, los cuales corren insertos en los folios del noventa y seis (96) al ciento diecinueve (119), del presente expediente.

    En lo que se refiere a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: en el caso en concreto los instrumentos objeto de la presente valoración son documentos privados emanados por terceros. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En consecuencia siendo que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte promovente no fue diligente en evacuar la prueba testimonial requerida por el artículo antes transcrito, y puesto que es carga de la parte promovente ser acucioso en su producción, se desecha la misma.-ASÍ SE VALORA.-

  3. Promueve cartas de residencia otorgada por la Asociación de Vecinos.

    En lo que se refiere a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, antes de entrar a valorar los documentos consignados, señalar lo siguiente: en el caso en concreto los instrumentos objeto de la presente valoración son documentos privados emanados por terceros. Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”. En consecuencia siendo que se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que la parte promovente pretendió ratificar la presente por medio de la prueba de informes, cuando lo conducente era la prueba testimonial requerida por el artículo antes transcrito, y puesto que es carga de la parte promovente ser acucioso en su producción, se desecha la misma.-ASÍ SE VALORA.-

  4. Promueve fotografías.

    Respecto a las fotografías que constan en el folio ciento cuatro (104) del presente expediente, siendo que las misma fueron consignadas por la parte demandada y aunado al hecho de que no aportan elementos que permitan demostrar a esta Juzgadora algunos de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se desecha la misma de conformidad con lo ut supra explicitado.-ASÍ SE VALORA.-

  5. Promueve copia certificada expedida por la Intendencia de Seguridad de Maracaibo del Estado Zulia.

    En lo que se refiere a la presente prueba, esta Juzgadora observa, que en los folios del ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y ocho (168), consta copia certificada de expediente signado con el No. 450, remitido en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo oficio No. 000611 por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en respuesta al oficio emanado por el Tribunal a quo en fecha 2 de noviembre de 2004, bajo oficio No. 544-2004. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la presente prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documento, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Subrayado del Tribunal).

    Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”- ASÍ SE VALORA.-

  6. Promueve prueba de informe dirigida a la Asociación de Vecinos “La Arreaga No. 1”

    En lo que se refiere a esta prueba, considera esta juzgadora que la misma ya ha sido valorada en el numeral quinto (5); en consecuencia, téngase aquella complemento de la presente. - ASÍ SE VALORA.-

  7. promueve prueba de informe dirigida a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En lo que se refiere a esta prueba, considera esta juzgadora que la misma ya ha sido valorada en el numeral séptimo (7); en consecuencia, téngase aquella complemento de la presente. - ASÍ SE VALORA.-

  8. Promueve experticia.

    Se evidencia de las actas que componen el presente expediente, específicamente en los folios del ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cuatro (184) , que en fecha veinte (20) de mayo del año 2005, fue consignado por los expertos, ciudadanos J.J.A., E.A.P. y R.J.A., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 3.773.247, 12.100.859 y 5.073.208, ingenieros civiles, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el informe encomendado, y en el mismo quedó sentado lo siguiente: “…luego de la inspección realizada en el citado inmueble se obtuvo lo siguiente: 1. LINDEROS Y MEDIDAS. NORTE: tiene una longitud de 24.30 Mts., y linda con vivienda que es o fue del Sr. EUDOMARO BRAVO. SUR: tiene una longitud de 32,85 Mts., y linda con vivienda que es o fue del Se. O.F.. ESTE: tiene una longitud de 23,40 Mts., y linda con Avenida 18A, conocida por los vecinos como calle SAN JUAN. OESTE: tiene una longitud de 24,10 Mts., y linda con avenida 18B. 2. DATA DE CONSTRUCCIÓN: usando como criterio técnico el TIPO DE ARQUITECTURA y las características de los materiales, con los cuales fue construida la vivienda, se puede establece que la misma tiene una data de construcción superior de CUARENTA AÑOS (40) con respecto a la fecha actual.3. DEPENDENCIAS Y BIENHECHURÍAS DE LAS CUALES CONSTA EL INMUEBLE Y FECHA DE CONSTRUCCIÓN. Definiendo como criterio técnico al término distinción de bienhechurías, a todo material de construcción existente en el inmueble que no se corresponda con los materiales típicos de la época y arquitectura con los cuales fue construida la vivienda, se puede establecer como bienhechurías los siguiente: 3.1. Puertas metálicas.3.2. Tabiquería de mazzonite y madera.3.3. Colocación de refuerzo metálico como soporte del techo de la fachada posterior de la vivienda. 3.4. Reposición de frisos en varias paredes. 3.5. Sala sanitaria y lavandería ubicada en fachada posterior. 3.6. Cercas de alambre ciclón incluyendo portones.3.7. Sistema de aguas negras con tubería de concreto. 3.8. Piezas sanitarias de color blanco línea económica. 3.9. Ventanas de celosía. 3.10. Instalaciones de aguas blancas. 3.11. Acometida de gas doméstico e instalaciones. 3.12. Acometida eléctrica e instalaciones. FECHA DE CONSTRUCCIÓN. Se evidencia que la bienhechurías se construyeron en un lapso de varios años y para estimar la fecha de construcción se tomará como criterio técnico el estado de conservación y la vigencia de los materiales utilizados, por lo tanto basándonos en este criterio se puede estimar que dichas bienhechurías se construyeron en un lapso de tiempo de cinco (5) a ocho (8) años anteriores a la fecha actual…”

    La experticia que antecede se estima en todo su valor probatorio, puesto que, fue realizado por los expertos designados legalmente para ello y los mismos consignaron el informe requerido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.-

QUINTO

MOTIVA

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso procede esta juzgadora a hacer previas las siguientes consideraciones:

El contrato de arrendamiento es conocido también como contrato de locación. A este respecto el Dr. G.C.d.T., en su Diccionario Jurídico Universitario, específicamente en la página 240 señala lo siguiente: “Cuando una parte se obliga a conceder el uso o goce de una cosa…, y la otra, a pagar por este uso, goce… un precio determinado en dinero. El que paga el precio se llama, en el Código Civil, “locatio”, “arrendatario” o “inquilino”, y el que lo recibe, “locador” o “arrendador”. El precio se llama también “arrendamiento” o “alquiler”.

El Código Civil venezolano en su artículo 1.579 define la figura del arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.

La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Jesús Mogollón Castillo, Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, pp. 5).

En la opinión de I.E.O.C., autora del libro Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos de Arrendamientos, Editorial Livrosca, Caracas, año 2002, pp. 4, señala que el contrato de arrendamiento es un pacto entre dos personas, ya sean naturales o jurídicas, en donde el arrendador da en arrendamiento una cosa mueble o inmueble y el arrendatario paga, como contraprestación, un precio determinado por dicho alquiler.

Ahora bien, los contratos cualesquiera sea su naturaleza pueden celebrarse en forma verbal o escrita, de esta afirmación no escapan los contratos de arrendamiento, pues no se requiere formalidad alguna para su celebración, éstos pueden hacerse privados, reconocidos o autenticados.

Un contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuánto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le continúa el arrendatario después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble mediante el pago del precio.

Si bien es cierto que el artículo 1.264 ejusdem establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas, no es menos cierto que por ser los contratos consensuales, priva la voluntad de las partes.

En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”

El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. E.M.L. en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, donde expresó que: “La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”.

En el caso sub examine, la parte actora, antes Identificada, a los fines de probar la existencia de la relación arrendaticia acompaña a las actas la siguiente documentación:

• Copia certificada de documento de mejoras, autenticado por ante la notaría pública del Municipio Autónomo San F.d.E.Z., en fecha 07 de noviembre de 2002, anotado bajo el No. 87, Tomo 77.

• Notificación de fecha 18 de julio de 2003, emitida por O.E.H.P., portador de la cédula de identidad No. 4.539.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano MINDAWAS A.L.P., portador de la cédula de identidad No. 4.531.951, el cual aparentemente se negó a firmar.

• Copia simple de planilla de solicitud de compra de terrenos ejidos, dirigida al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2003.

• Original de historia de consumo aparentemente emitida por ENELVEN, en fecha 17 de marzo de 2004.

De la documentación antes señalada, se evidencia que la parte actora, tantas veces identificada, quiso probar el derecho de propiedad que dice tener sobre un inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar ubicada en el Barrio Los Haticos, Avenida 18B No. 121-A-88 en jurisdicción e la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., cuyas medidas son: 57,40 Mts., de largo por 47,70 Mts., de ancho y siendo sus linderos los siguientes: NORTE: propiedad de C.P.; SUR: propiedad de M.E.G.; ESTE: propiedad de O.F. y OESTE: propiedad de O.B.; pero es el caso, que lo que se discute en el presente juicio es el desalojo, derivado de una supuesta relación arrendaticia, por lo que considera esta Juzgadora que la existencia del contrato verbal de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos O.H. y MINDAWAS LUCOSIO, plenamente identificados, no quedó demostrada por la parte accionante.

Y siendo que esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:

… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La norma en comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la solución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la anterior Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: “…Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo…” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad probatoria deben realizarla dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

…En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Aplicando las reglas enunciadas en la anterior sentencia al presente caso, se tiene que la parte actora por un lado, tenía la carga de la prueba a los fines de demostrar que los hechos alegados son ciertos y verdaderos, y que la pretensión deducida tiene asidero legal y jurídico protegido por la normativa legal vigente aplicable a la materia; y por otro lado la parte demandada debe desvirtuar los hechos alegados por su contraparte. De modo que, procede declarar SIN LUGAR la presente demandada, por no haber demostrado la parte demandante su condición de arrendador ni la condición de arrendatario de la parte demandada, y así deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de enero de 2006, por la abogada en ejercicio NELITZA FERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.509, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano O.E.H., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.539.184, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra del fallo dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005.

SEGUNDO

CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diecisiete (17) de octubre de 2005, en la cual se declaró IMPROCEDENTE la demanda que por DESALOJO que propusiere el ciudadano O.E.H., antes identificado.-ASÍ SE DECIDE.-

Se condena al pago de las costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE. Remítase el expediente en su oportunidad legal al tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2009. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA:

H.N.D.U. MSc.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha siendo las once y media (11:30) minutos de la mañana se publicó el anterior fallo, y se publicó bajo el No. 478.

EL SECRETARIO:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

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