Decisión nº 170 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.J.D.T.

25 de Julio de 2.007

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000081

ASUNTO : FP11-L-2005-000081

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: O.J.H.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.978.151.-

APODERADOS JUDICIALES: J.T.R. y L.A.S.D.D., Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 84.607 y 92.642, respectivamente.-

DEMANDADA: CORINOCO, C.A., y SIDOR, C.A., debidamente inscrita la primera en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, quedando anotada bajo el N° 100, Tomo 501AQTO Pro; y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, quedando anotada bajo el Nro. 86, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CORINOCO: P.M.C., A.N.A., N.M., M.G.S. y LESME A.R.G., Venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350, 65.440, 125.729, 40.023 y 125.689, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SIDOR, C.A.: ALSAVIA M.V.A., MONICA RIVERA, JANMIRÉ FLORES, R.S., M.A.A., M.G., Venezolanas, mayores de edad, abogadas en el ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.171, 62.560, 72.101, 37.728, 107.041, 72.541, respectivamente

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 28 de Enero de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Ciudadano O.J.H.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.978.151, domiciliado en la Urbanización los coquitos N° 31 de ciudad Bolívar, asistido por el Abogado J.T.R., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 84.607, a los efectos de demandar por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Accidente Laboral, derivados de la relación laboral que sostuvo con la Empresa CORINOCO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, quedando anotada bajo el N° 100, Tomo 501AQTO Pro. Así mismo demanda solidariamente a la Empresa SIDOR, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de abril de 1964, quedando anotada bajo el Nro. 86, Tomo 13-A. Correspondiendo al tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 10 de Febrero de 2.005. Por sorteo de distribución de fecha 30 de septiembre del año 2005, correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 31 de Enero de 2006 dio por concluida la Audiencia Preliminar y ordeno la incorporación de las pruebas al expediente así como su remisión a los Juzgados de Juicio. Correspondiendo al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la causa, quien luego de la notificación de las partes procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio. Posteriormente por sorteo de Distribución de causas de fecha 16 de Marzo de 2.007, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien luego del avocamiento respectivo procedió a fijar la Audiencia de Juicio para el día 04-06-2007, siendo diferida para el día 06-07-2007, en virtud de que la Jueza que preside el despacho se encontraba de Reposo Médico.

En la fecha y hora prevista, es decir, el día 06 de Julio de 2007, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo celebró la audiencia de juicio correspondiente, difiriendo el dispositivo del fallo, para el día 16 de Julio de 2.007, día en el cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda, así como estableciéndose que el Tribunal impartiría la HOMOLOGACIÓN, respectiva al desistimiento presentado por la parte actora con relación a la Empresa SIDOR, razón por la cual este Tribunal excluirá de la presente sentencia los alegatos y defensas que involucren a la referida Empresa.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor haber ingresado a prestar servicios para la Empresa CORINOCO, el día 01 de Marzo de 2.001, en la Zona industrial Matanzas, Muelle de SIDOR, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, siendo su labor la ejecución de tareas relacionadas con la estiba de buques, con un horario rotativas por turnos de ocho horas diarias de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 03:00 p.m. a 11:00 p.m.; y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 564.375,30, equivalente a Bs. 18.812,51, como salario diario.

Así mismo manifiesta que en fecha 09 de Febrero de 2.003, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba en las instalaciones del Muelle de SIDOR, en la planchada, puesto N° 5, frente al tiro de embarque de la bodega N° 3, realizando la movilización de una plancha de acero, actividad que fue ordenada realizar por el ciudadano J.H., quien es Supervisor de la Empresa SIDOR, C.A.; señalando que el referido accidente ocurrió por haberse deslizado la plancha en forma lateral sobre las uñas del montacarga con el cual se estaba realizando la movilización de la misma, dirigiéndose la misma hacia la dirección en la que él se encontraba, quien salto para esquivarla, cayendo sobre la misma y colisionando con un gancho tipo “C”, quedándole el pie derecho pisado dentro del área de impacto, razón por la cual es trasladado y asistido en el Hospital de Clínicas CECIAMB, C.A., donde se le diagnostica fractura abierta de los cinco (05) dedos del pie derecho, derivado de traumatismo por atricción, con deformidad, cianosis, dolor e impotencia funcional de I, II, y III dedo del pie derecho, tratado en principio quirúrgicamente con reducción incruenta + osteodosis con alambre de Kiushmer + fisiotomía del I, II y III dedo, pero en virtud de haber presentado necrosis de los tres primeros dedos y región dorsal del antepié derecho, amerito amputación, mediante necroctomía + ablación de la falange proximal en el tercio medio, quedando con defecto en el torso del pié, cubriendo la demandada todos los gastos médicos ocasionados. Posteriormente en fecha 14-10-03, habiendo superado y culminado la rehabilitación respectiva, y luego de haber sido evaluado por el médico legista, se le ordena el reintegro a su trabajo, no materializándose tal reintegro en virtud que es informado por el Supervisor de Turno de la empresa CORINOCO, C.A., que no existía cargo alternativo donde ubicarlo, y en tal sentido le es propuesto concederle unas vacaciones que tenia vencidas comenzando las mismas el día 01-11-2003 hasta el 30-11-2003.

Por otra parte señala que vista la angustia ocasionada por la incertidumbre surgida con relación a su situación laboral, el día 30 de diciembre de 2003, sufre un Accidente Cardio Vascular, lo cual ameritó un reposo por más de 12 meses, siendo regularmente cancelados por el patrono hasta el mes de diciembre de 2004, generando en consecuencia una antigüedad de 2 años 1 mes y 24 días.

Finalmente señala que en virtud de no haber cancelado la empresa lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, así como a las Indemnizaciones legales surgidas con ocasión al accidente sufrido mientras laboraba, tales como Indemnización por Accidente Laboral, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y la Indemnización por Daño Moral contemplada en el Código Civil Venezolano, es por lo que acude ante los Tribunales a los fines de demandar por Cobro de Prestaciones y otros conceptos a la Empresa CORINOCO, para que sea condenada a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 231.587.852,87), representados de la siguiente manera: Bs. 4.216.650,82, por concepto de Prestaciones Sociales; Bs. 6.772.503,60, por concepto de Indemnización por accidente laboral; Bs. 20.599.698,45, por concepto de Incapacidad parcial y permanente; y Bs. 200.000.000,00, por concepto de Indemnización del daño moral, además de lo correspondiente a las costas procesales, y la indexación o corrección monetaria.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, Rechaza y contradice, la demanda en todos sus términos por los siguientes hechos:

La improcedencia del pago del beneficio de antigüedad en virtud de que los cálculos son hechos sobre la base de un salario invariable, lo cual es incorrecto por cuanto el salario estuvo determinado por el porcentaje de Toneladas Movilizadas.

La improcedencia del salario base tomado para calcular utilidades y vacaciones fraccionadas.

Niega que adeude cantidad alguna por concepto de vacaciones vencidas.

Niega que se le adeuden los conceptos por indemnización de enfermedad profesional sobrevenida por accidente laboral, en virtud de haber sido indemnizado en la oportunidad legal correspondiente.

Niega que se le adeude la indemnización por incapacidad parcial y permanente, en virtud de que no se consideran como incapacidades los defectos físicos

provenientes de accidentes o enfermedades profesionales que no inhabiliten al trabajador.

Finalmente niega, rechaza y contradice, todos los conceptos y montos reclamados.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Prestaciones Sociales e indemnizaciones por Accidente Laboral que a su decir le adeuda la Empresa demandada, fundamentando su petición en el hecho de que la demandada no canceló los mismos, y la pretensión de la parte demandada es alegar la improcedencia de dichos conceptos, por cuanto con relación a las Prestaciones Sociales los salarios aplicados para realizar los cálculos son incorrectos, con relación a la Indemnización por Accidente Laboral, la misma fue cancelada en la oportunidad legal, con relación a la Indemnización por Incapacidad parcial y permanente no corresponde en virtud de que la ley establece que los defectos físicos que no inhabiliten al trabajador no se consideran incapacidades, y con relación a la Indemnización por Daño Moral, niega que se adeude.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada en su escrito de contestación reconoce tácitamente la relación laboral, así como el hecho de la demandada negar de manera vaga y general, es decir, sin fundamento alguno, se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones, a excepción de lo relativo a la Indemnización por Incapacidad parcial y permanente, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual

Deviene de la Responsabilidad Subjetiva, en virtud de haber la Doctrina y Jurisprudencia Patria otorgado a la parte que reclama responsabilidad subjetiva demostrarla, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar el referido hecho ilícito.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a establecer cuales son los puntos controvertidos y cuales quedaron como ciertos o admitidos, observando el Tribunal que vista la forma de contestación presentada por la demandada se tiene como cierto, el hecho de que se adeude lo correspondientes a las Prestaciones Sociales, en virtud de no haber fundamentado la demandada el motivo de su rechazo, tal como lo establece la Ley Adjetiva Laboral, debiendo el tribunal determinar el salario aplicable para las mismas por cuanto dicho punto quedo controvertido ya que la demandada alega que el salario devengado por el actor está determinado por el porcentaje de toneladas movilizadas.

Ahora bien con relación al pago de las indemnizaciones con ocasión al accidente sufrido, debe el tribunal determinar si ciertamente fue cancelado lo referente a la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, si existió hecho ilícito por parte de la demandada para la procedencia de la Indemnización contemplada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo para finalmente determinar el cuantum por daño moral.

Por otra parte se establece que al actor le es aplicable la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Estiba en virtud de la labor realizada.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copia de Ficha del trabajador, la cual riela al folio 73 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando firme al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no es punto controvertido, en tal sentido se desecha la presente documental; 2.- Copia de la Cédula de Identidad del trabajador, la cual riela al folio 74 de la primera pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de

    conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando firme al no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no es punto controvertido, en tal sentido se desecha la presente documental; 3.- Informe Médico del Hospital de Clínicas CECIAMB, el cual riela al folio 75 de la primera pieza del expediente; constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no es punto controvertido, ya que el accidente y las consecuencias fue admitida en el juicio por la parte demandada 4.- Informe reporte del Accidente levantado por el técnico Industrial D.M., el cual riela a los folios 76 al 80 de la primera, e Informe del accidente del supervisor J.R., el cual riela a los folios 81 y 82 de la primera pieza del expediente pieza del expediente constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando firmes al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, aunado al hecho de que no realizo ningún acto a los fines de enervar la eficacia del documento, este Tribunal les otorga valor probatorio por cuanto al aplicar el principio de la unidad de la prueba, el cual sostiene que las pruebas aportadas por las partes en el proceso o que han sido incorporadas al mismo como consecuencia de la actividad probatorio oficiosa del juzgador, a través de los diferentes medios probatorios, deben ser analizadas en conjunto, para confrontarles, vincularlas y valorarlas, no pudiendo ser analizadas en forma separada, ya que la suma de todas las pruebas, en definitiva solo tienen un fin, el cual no es otro que acreditar la existencia o fijación de los hechos expuestos por el actor como fundamento de su demanda o expuesto por el demandado como fundamento de su excepción, pues solo una de las partes es quien tiene la razón en le proceso, ya que si bien las mismas presentan al juez una verdad – su verdad- solo una de ella es la que prevalecerá y precisamente la que coronará, será la que se encuentre demostrada en autos. (tomado de Tratado de Derecho probatorio de la prueba en general, autor H.E.B.T., pag. 129), llega a la conclusión que la causa del accidente fue la utilización de equipos inadecuados para la movilización de la plancha, así como la

    falta de instrucciones debidas por el supervisor, análisis al cual llega esta Juzgadora en este momento de construir el fallo en su soledad una vez culminado el camino procesal, concluyendo que se debe construir la premisa menor del silogismo judicial mediante la fijación o establecimiento de la cuestión de hecho, que se debe realizar partiendo de las afirmaciones o negaciones que han realizado las partes en la causa y según las pruebas que acrediten tales afirmaciones o negaciones, lo que se traduce que los medios probatorios acreditativos de los hechos controvertidos en el presente proceso pueden variar o ser diversos, pero todos deben conjugarse para en definitiva determinar si los hechos debatidos han sido o no acreditados en el proceso, siendo en definitiva que las pruebas deben se a.e.c.p. formar parte, por formar una unidad, así mismo en aplicación a los principios generales de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente el cual le otorga facultad al juez de buscar la verdad por todos los medios que tenga a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores,; 5.- Informe Médico del Dr. N.O.P., con presupuesto anexo, el cual riela a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no es punto controvertido, ya que el accidente y las consecuencias fue admitida en el juicio por la parte demandada . 7.- Planilla de declaración de accidente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 85 de la primera pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido, o tachado por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto del contenido del mismo se evidencia la existencia del accidente, el cual quedo admitido por la parte contraria, en consecuencia no es punto controvertido, y por tanto no aporta nada al proceso; 8.- Informe Médico del CECIAMB, el cual riela al folio 86 de la primera pieza del expediente constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido o tachado por la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el contenido del mismo no es punto controvertido, ya que el accidente y las consecuencias fue admitida en el juicio por la parte demandada . 9.- Informe del Médico Legista T.M.E., el cual riela al folio 87, quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el referido ciudadano presenta una Incapacidad Parcial y Permanente; 10.- Informe médico de traumatología emitido por el Hospital H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 98 de la primera pieza del expediente, quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la certeza del diagnostico alegado por el actor en su escrito libelar; 11.- Planilla de solicitud de Prestaciones en dinero, la cual riela al folio 89 de la primera pieza del expediente, quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la solicitud de pensión de invalidez que hiciere el actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con ocasión a la incapacidad parcial y permanente que padece; 12.- Informe de análisis jurídico laboral, el cual riela a los folios 90 al 96 de la primera pieza del expediente de la primera pieza del expediente, quedando firme al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado pro la parte contraria, sin embargo este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no puede ser un documento oponible a un tercero ya que no llena los requisitos exigidos en la ley; 13.- Certificado de Reposo emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual riela al folio 97 de la primera pieza del expediente, quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad

    con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que al referido ciudadano se le otorgo un reposo médico del 13 de Julio al 13 de Octubre de 2003; 14.- Hoja de Consulta de rehabilitación fisiátrica, la cual riela al folio 99 de la primera pieza del expediente quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el referido ciudadano a pesar de haber recibido tratamiento de fisiatría presenta dolor en las zonas afectadas; 15.- Informe de incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual riela al folio 88 de la primera pieza del expediente quedando firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento administrativo, el cual merece pleno valor probatorio, otorgándoselo así este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el referido ciudadano presenta una Incapacidad Parcial y Permanente.

    Informes: se solicito se requiriera informes al Hospital H.N.J.d.I.V. de los Seguros Sociales, siendo librado a tal efecto oficio N° 07/095, cuyas resultas no constan en el expediente, razón por la cual este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    Se deja constancia que por cuanto el tribunal que en principio le correspondió el conocimiento de la causa en el Auto de Admisión de pruebas omitió todo pronunciamiento al respecto de las mismas, en la Audiencia de Juicio este tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa de las partes consideró admitidas las mismas, sin embargo se hizo imposible la evacuación de los informes y la experticia por cuanto no fueron librados los oficios, ni designado el experto respectivo, así mismo se deja constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la Audiencia de juicio.

    Se deja constancia que el Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogo a la parte actora, ciudadano O.J.H., quien manifestó que el día del accidente empezó su labor a las 3 de la tarde , y trasladándose una

    plancha de alambron con los ganchos tipo c, ocurre el accidente, así mismo manifiesta que ingreso a trabajar en fecha 01 de Marzo de 2001, y que la Empresa no le canceló lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, ni nada relacionado con el accidente.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    En primer lugar con relación al reclamo de las Prestaciones Sociales, las mismas como se dijo anteriormente son procedentes, estableciendo este Tribunal que el último salario integral y normal devengado por el actor es el alegado por él en su escrito libelar, esto es Bs. 18.812,51 como salario normal y Bs. 25.377,18 como salario integral, en virtud de que al quedar dicho punto controvertido y al tener la carga de la prueba la demandada, la misma debió demostrar y fundamentar sus negaciones, y por cuanto en autos no consta prueba alguna que desvirtué el salario alegado por el actor, este se tiene como cierto, debiendo aplicarse el mismo a los efectos de calcular las utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas; ahora bien con relación al calculo de lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, la misma tal como lo dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser calculada con el salario devengado en el mes correspondiente a la generación de la misma, es decir, mes a mes, y por cuanto observa el tribunal que no consta en auto prueba alguna que permita establecer y determinar los distintos salarios devengados a los fines de calcular la Prestación de Antigüedad, este Tribunal considera necesario la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que el experto designado, valiéndose de la nómina de la empresa determine y establezca el salario integral devengado por el actor y de esa forma poder calcular lo correspondiente a la antigüedad, en tal sentido se ordena la realización de la referida experticia; por otra parte deberá igualmente el experto designado determinar lo correspondiente a los intereses sobre las Prestación de Antigüedad, debiendo tal como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomar en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis (6) principales bancos del país.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe la empresa demandada cancelar al actor la cantidad de Bs. 228.486,23, por concepto de

    Utilidades fraccionadas, de conformidad con lo establecido en la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Estiba 2001-2003 (85 /12 x 1mes y 9 días = 9,02; 9,02 x 24.821,97 = 228.486,23).

    Por concepto de Vacaciones y bono vacacional vencidos, Bs. 564.375,30, (30 x 18.812,51 = 564.375,30) de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Estiba, calculadas estas en base al último salario normal devengado por el actor en virtud de no haberlas cancelado la Empresa en su oportunidad.

    Por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionados, Bs. 48.598,98, (30 / 12 = 2,50 x 2 meses y 16 días = 2,58; 2,58 x 18.812,51 = 48.598,98) de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Estiba.

    En segundo lugar con relación al reclamo hecho por concepto de Indemnización por Accidente Laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es procedente por cuanto deviene de la responsabilidad objetiva de la Empresa, lo cual ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que en materia de infortunio del trabajo (accidente de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 ejusdem, según el cual independientemente de existir culpa o negligencia, la Empresa debe asumirla, y responder e indemnizar al trabajador, ya que el accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente por atento que sea, que pueda jactarse de escapar de él. No hay que buscar la causa que lo produce porqué en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo los de un obrero son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce le riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además porque es él quien obtiene le principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de Derecho Civil Tomo III, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838), y por cuanto es un hecho cierto admitido por la Empresa la ocurrencia del Accidente, sin que conste en autos prueba alguna de haber la Empresa cancelado lo correspondiente al actor, se tiene como no cancelada en consecuencia debe la Empresa cancelar al actor la cantidad de Bs. 6.772.503,60,

    (12 meses x 564.375,30 = 6.772.503,60), de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tercer lugar con relación a la Indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente, prevista en el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la misma es procedente, por cuanto correspondiendo al actor la carga de la prueba, este efectivamente logró demostrar por medio de los informes levantados con ocasión al accidente que el mismo se debió a la falta de normas de seguridad e higiene por parte de la Empresa demandada, en virtud que la misma no impartió las normas de seguridad a los trabajadores ni los doto de los implementos necesarios para realizar la actividad de traslado de la referida plancha de acero, es decir, que la Empresa CORINOCO, no tomó en consideración el carácter tuitivo que informa la legislación sobre la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, donde el empleador tiene el deber de vigilancia y control sobre el cumplimiento de las medidas de seguridad industrial, independientemente de los deberes de colaboración y observancia que tiene el trabajador respecto de tales previsiones. Esto permite establecer que el patrono, conociendo los riesgos a que estaba expuesto el trabajador por la naturaleza de sus funciones, no supervisó adecuadamente el cumplimiento de las medidas de seguridad ni del uso por parte de los trabajadores de los implementos de seguridad, violando negligentemente las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada, haciendo procedentes las indemnizaciones tarifadas en el artículo 33, 8tomado de Repertorio de Doctrina de la Sala de Casación Social 2005-Junio 2006, autor J.R.P., página 85), en tal sentido y en aplicación al criterio anteriormente expuesto, observa el tribunal que las Empresas deben ser cuidadosas y celosas en el cumplimiento de las normas de seguridad ya que de otra forma se consideraran responsables de los accidentes e infortunios que pudieran ocasionarse en los sitios de trabajo a los trabajadores, considerándose que en el caso de marras, al no haber la Empresa dotado de las herramientas e implementos de trabajo necesarios para la realización de la consabida operación, violó las normas de seguridad e higiene, en consecuencia se tiene como responsable del hecho ocurrido, debiendo cancelar al actor las Indemnizaciones respectivas, la cual asciende a la cantidad de Bs. 20.599.698,45 ( 1095 x 18.812,51 = 20.599.698,45), de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la época del accidente.

    Finalmente con relación al daño moral reclamado este Tribunal comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual sostiene que de la Responsabilidad objetiva deriva igualmente la indemnización del daño moral independientemente de la existencia de culpa o dolo por parte de la Empresa.

    A este respecto este Tribunal se permite señalar el criterio que a mantenido nuestro máximo tribunal en este sentido

    La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, En el juicio que por daños materiales y morales sigue la ciudadana A.G., representada judicialmente por el abogado J.R.M.g., contra la empresa TEXTILERA HARRISON S.A., DE FECHA diecisiete (17) días del mes de febrero del año 2005, con ponencia del Dr. O.M.D., R.C. N° AA60-S-2004-001408, expresa lo siguiente

    “Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido, que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste -el juzgador- debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo.

    Así pues, se reproduce a continuación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:

    ..., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad

    del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

    Igualmente se ha destacado que “En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

    Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

    Ahora bien para estimar la cuantía del daño moral debe realizarse según criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia al libre arbitrio del Juez, en tal sentido esta Juzgadora procurando impartir una correcta y sana administración de justicia declara procedente el daño moral del trabajador, por cuanto se evidenció en autos que efectivamente sufrió un accidente en su sitio de trabajo, la hace tomando en consideración los parámetros establecidos por la Sala Social, y a tal respecto hace las siguientes consideraciones: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), tales lesiones amputación de 3 de los 5 dedos del pie derecho, aunado a su edad (57 años), le afectó su vida emocional, a tal punto que posterior al accidente sufre el accionante un Accidente Cerebro Vascular (A.C.V.), en consecuencia se considera que el daño sufrido fue y ha sido a niveles muy elevados; b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, quedó demostrado en autos que de la actitud asumida por la empresa fue negligente y como consecuencia de ella se produjo el accidente; c) la conducta de la víctima, la cual siempre asumió una conducta de protección hacia su persona, ya que siempre trato de resguardarse, y

    salto cuando vio que la plancha le venia encima; d) grado de educación y cultura del reclamante, se observa que el actor es una persona de una cultura media lo cual conlleva a considerar a este tribunal que su condición de vida es humilde, e) posición social y económica del reclamante, como se dijo anteriormente su posición social y económica es humilde; f) capacidad económica de la parte accionada, no consta en autos la misma, sin embargo en aplicación a las máximas de experiencias es sabido por este tribunal que el laborar o ser contratistas de una de las Empresa Básicas con mayor demanda se traduce en un beneficio económico favorable para la Empresa, que hace presumir de que estamos ante una empresa solvente y con capacidad o capital suficiente, para responder por la Indemnización de Daño Moral a estimarse por el Tribunal.; g) los posibles atenuantes a favor del responsable, las atenuantes existentes es la conducta asumida por la empresa la cual prestó servicios de manera inmediata al auxilio requerido por el actor, lo cual obra a favor de la empresa demandada; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, al observar el tribunal que se trata de una persona humilde, de edad avanzada, lo cual conlleva un régimen de alimentación optimo así como elevados gastos en medicina, sin que pueda ejercer una labor acorde a su edad, ya que al realizarle cualquier evaluación médica resultaría evidente su incapacidad lo cual iría en su contra por lo tanto necesitaría alguna retribución para ayudarlo a hacer mas llevadera su vidas y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto………...

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal considerando el padecimiento y los elementos de juicio anteriormente analizados, considera justo y equitativo fijar en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada, Empresa CORINOCO, C.A.

    V

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.J.H., en contra de la Empresa CORINOCO, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Empresa CORINOCO, C.A., a cancelar al ciudadano

O.J.H., la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 58.213.660,00), además de lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordeno realizar

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber vencimiento total.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 10, 78, 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 108, 146, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo y en las Cláusulas de la Convención de los Trabajadores de la Estiba.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2007.-197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA

D.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA

D.M.

YMMM/shvfm.-

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