Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

199º y 151º

EXPEDIENTE: 10-7079

PARTE DEMANDANTE: O.J.H.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.589.410.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.769.

PARTE DEMANDADA: C.R.P.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.342.783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.

ACCIÓN: Liquidación de Comunidad Concubinaria.

MOTIVO: En v.d.C.N.d.C. planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1, en fecha 17 de febrero de 2010.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1, en virtud de la remisión a ese despacho que fuera realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda que por Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuso el ciudadano O.J.H.R. en contra de C.R.P.G., y en consecuencia declinó el conocimiento del asunto en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Se observa del folio uno (01) al catorce (14), escrito libelar presentado por el ciudadano O.J.H.R., asistido por el abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.796, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 15 y 16)

En fecha 17 de febrero de 2010, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1, declaró su incompetencia en razón de la materia, planteando el Conflicto Negativo de Competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada. (F. 17 y 18)

En fecha 22 de marzo de 2010, esta Alzada dio entrada a la presente causa, quedando anotada en los libros respectivos bajo el No. 10-7079, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales se procedería a dictar sentencia.

De los términos de la solicitud

Cursa del folio uno (01) al catorce (14) del expediente, escrito presentado por el ciudadano O.J.H.R., asistido por el abogado J.A.M., mediante el cual demanda por Liquidación de Comunidad Concubinaria a la ciudadana C.R.P.G., en el cual expuso lo siguiente:

Que, él y la ciudadana C.R.P.G. se conocieron en el año 1996, y se reunían dos o tres veces a la semana mientras compraban enseres domésticos y mobiliarios, hasta que en el año 1998 formalizaron su unión concubinaria, y desde ese momento adquirieron una propiedad en el Conjunto Residencial La Trinidad, etapa 1, 2, 3 y 4, apartamento distinguido con el No. 5-3, situado en la planta baja del edificio No. 5-2, etapa I, y su correspondiente puesto de estacionamiento, Guatire, Jurisdicción del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Que, dicho apartamento fue adquirido con dinero de su propio peculio y sacrificio, a través del Banco FINEVEZ SACA; Banco Universal, y el precio de dicho inmueble fue por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 18.500,oo); que la hipoteca del inmueble fue puesta a nombre de C.R.P.G., en fecha 22 de marzo de 1999, quedando registrado el documento bajo el No. 23, Protocolo I, Tomo 15, de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Z.d.E.M..

Que, dentro de la convivencia concubinaria también adquirieron un vehículo marca Toyota, modelo corolla 1.8 AT, año 2005, color plata árabe, placa AEX201, serial de carrocería 8XA53ZEC259505459, serial de motor 4cl; pero que, hasta la fecha, dicho vehículo sigue a nombre del ciudadano W.A.R.N., aún cuando fue comprado por él y la ciudadana C.R.P.G..

Que, en fecha 29 de junio de 2006, la ciudadana C.R.P.G., vendió el inmueble ubicado en Conjunto Residencial La Trinidad, etapa 1, 2, 3 y 4, apartamento distinguido con el No. 5-3, situado en la planta baja del edificio No. 5-2, etapa I, y su correspondiente puesto de estacionamiento, a la ciudadana Darisa del Valle Velásquez Rivas, ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital.

Que, se trata de una venta simulada ya que la demandada nunca tuvo intención de vender el inmueble y de hecho, aún vive ahí junto a su menor hija F.A.H.P., quien también es su hija, y no paga ningún tipo de alquiler a la presunta dueña.

Que, dentro de la relación concubinaria, nació una niña de nombre F.A.H.P., en fecha 23 de mayo de 2005, y que, hasta la fecha, han transcurrido dos (02) años desde la última vez que pudo ver a su hija, ya que su concubina le ha hecho la vida imposible para que no tenga contacto con ella.

Que, hasta la fecha, no ha recibido ninguna clase de beneficio ni tampoco la cuota parte que le corresponde por el precio de la venta simulada; tampoco ha recibido ningún tipo de beneficio y precio por la cuota parte que le corresponde por el vehículo anteriormente descrito, y es por lo que procede a demandar a la ciudadana C.R.P.G. por Liquidación de Comunidad Concubinaria.

De la Declinatoria de Competencia

Consta a los folios quince (15) y dieciséis (16) de las actas que conforman el expediente, decisión de fecha 22 de octubre de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declaró INCOMPETENTE para conocer del procedimiento que por Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuso el ciudadano O.J.H.R. en contra de la ciudadana C.R.P.G., expresando en su parte motiva lo siguiente:

(…) Ahora bien, como quiera que la parte actora señala que en el bien inmueble objeto del presente juicio habita la parte demandada y su menor hija, quien lleva por nombre F.A.d. tres años de edad, y a tal efecto consignó el acta de nacimiento de la referida menor, y visto que en la Nueva LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el literal L) del Parágrafo Primero del artículo 177, atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para conocer en primer grado de los asuntos relacionados con la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes, el cual es del tenor siguiente:

’Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

OMISIS

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

OMISIS

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes’ (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1, planteó el Conflicto Negativo de Competencia en los siguientes términos:

(…) el artículo 680 de la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la aplicación de las reformas procesales, esto relacionado con la vigencia de la Ley, expresamente dispuso en su entrada en vigencia, pasados que fueren seis meses desde su publicación en Gaceta Oficial, pudiendo diferir la entrada en vigencia en aquellos estados del país, cuyos Circuitos Judiciales no tengan dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, como ocurrió con el Estado Bolivariano de Miranda, donde está vigente la citada Ley reformada, pero exclusivamente en las normas de Derecho sustantivo, habida consideración que, respecto de las normas de Derecho Procesal, continúan vigentes las previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, y por ende, no ha asumido el Tribunal Especializado la competencia prevista en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta Juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del Título I del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

La competencia en términos generales es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

El artículo 28 de nuestro Código reprocedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista de derecho adje4tivo, determina la competencia por la materia.

El caso que nos ocupa ha sido calificado como una demanda por Liquidación de Comunidad Concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana C.R.P.G., señalando el accionante que dentro de la unión concubinaria cuya partición demanda, fue procreada una niña la cual nació en fecha 23 de mayo de 2005.

Sin embargo, de una detenida lectura al escrito libelar se observa que el mismo resulta ambiguo y confuso en virtud de que pudiera entenderse que en él se encuentra contenida la acción por Simulación y también Régimen de Visitas, todo lo cual hace imposible dilucidar la pretensión del actor. En consecuencia, se exhorta al Tribunal A quo que revise de manera minuciosa los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho lo anterior y atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, debe quien decide traer a colación lo dispuesto por nuestro M.T., a saber, el establecimiento de la competencia del órgano jurisdiccional a quien corresponde decidir, en virtud de la materia, en los que se hacen presente, como parte en juicio, niños y/o adolescentes. Así, mediante sentencia del 02 de agosto de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Luis Alfredo Sucre Cuba, la Sala Plena estableció lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones: En primer lugar, esta Sala observa que el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó su competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por las siguientes razones: “(…) por cuanto se observa que en la presente acción se encuentran involucrados derechos patrimoniales de dos menores de edad, J.I.M.C. y J.R.M.C., tal y como se evidencia del poder especial que corre inserto a los folios 08 y 09 de la primera pieza del presente juicio de Desalojo; este Tribunal en virtud de ser incompetente por la materia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…)”. Mientras que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2005, se declaró a su vez incompetente para conocer de la presente causa, por las siguientes razones: “ (…) En el presente caso, es decir el juicio que se tramitó ante el Juzgado de Municipio, no existen niños o adolescentes demandados para que tenga competencia esta Sala de Juicio (…) Al no existir niños o adolescentes demandados, no debe conocer esta jurisdicción especial del presente juicio, es por ello que, en criterio de quien juzga, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito implica afirmar necesariamente que no forma parte de la competencia de los tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de acciones donde la parte actora la constituya un Litis Consorcio integrado por personas naturales mayores de edad y niños y adolescentes debidamente representados por su padre, madre, representantes o responsables, de lo que emerge la incompetencia de esta Sala de Juicio para tramitar la presente Acción (…)” Véase que la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el sólo hecho de que los menores de edad no figuran como demandados, decidió declinar su competencia para conocer del presente asunto, en virtud de que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limita aparentemente la competencia de esa jurisdicción especial a los juicios de carácter patrimonial donde los niños y adolescentes figuren como demandados. Sobre el particular, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:“(…) La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias: “a) Administración de los bienes y representación de los hijos; “b) Conflictos laborales;“c) Demandas contra niños y adolescentes;“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”. Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. (…)Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes (…)”. (Destacado de la Sala) En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi Gutiérrez (Caso: G.L.), señaló: “ (…) Con el propósito de resolver el conflicto de competencia bajo estudio, esta Sala observa que el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los mismos comprenden: a) la administración de los bienes y la representación de los hijos; b) los conflictos laborales; c) las demandas contra niños y adolescentes; y d) cualquier otro asunto afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Como se observa, el literal c) del Parágrafo Segundo de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la que la legitimación pasiva corresponda a niños o adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la pretensión planteada por el demandante (…)”. (Destacado de la Sala) De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente. No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción. Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos. Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación: “(…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños. Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE…” (Algunos destacados añadidos)

De modo que, es obvio el abandono del criterio según el cual, se dependía de la condición con la que asistiera al proceso el niño o adolescente para determinar la competencia del tribunal a quien correspondería resolver el asunto, estableciéndose que, en lo adelante, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, criterio compartido y aplicado por quien suscribe por tratarse de eminente orden público y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se establece.

Ello así, siendo que de acuerdo al contenido jurisprudencial parcialmente trascrito ut supra, indistintamente de su condición, lo importante es determinar la presencia de un niño, niña o adolescente, para que corresponda conocer del asunto a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido y, consecuencialmente competente para conocer del presente asunto, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Sala de Juicio, Jueza Profesional No. 1, a quien deberá remitirse el expediente en original en forma inmediata. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aunque con diversa motivación y en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Jueza Profesional No. 1.

QUINTO

Remítase copia certificada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEXTO

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico, registró y diarizó la anterior sentencia siendo las doce y cincuenta del medio día (12.50 m.).

LA SECRETARIA

YANIS PEREZ

Exp. N° 10-7079

HAdS/YP/yr.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR