Decisión nº 3C-2.843-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Julio de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 3C-2.843-10

JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

PROCEDENCIA: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. LUIS DORDELLY DAZA

DEFENSOR PRIVADO ABG. G.B.

VÍCTIMA : BLANCO SIDRAN C.J., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.145.093, de estado civil soltera, nacida en fecha 26-01-80, residenciada en el Barrio “Raúl Leoni”, calle principal, casa N° 2, en esta ciudad

SECRETARIA: ABG. E.F. PARRA

IMPUTADO: O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, nacido el 26-04-1974, de 36 años de edad, residenciado en Calle Plaza, al frente de Malariología, Taller “San Ramón”, esta ciudad de San Fernando; Profesión u oficio Latonero, hijo de C.M.I. de Ruiz y de I.S.R..

DELITOS Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

En el día de hoy, Siete (07) de J. deD.M.D. (2.010), siendo las 04:50 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizar Audiencia de Presentación, se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, estando de Guardia; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor; siendo representado en este acto por el Defensor Privado ABG. G.B., presente en la sala y previamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “En mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público presento al ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, detenido por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (dando lectura de las actuaciones cursantes en la investigación); esta Representación Fiscal, verificando en el sistema diario éste ciudadano ha sido investigado por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, cuyo expediente cursa en Fiscalía Novena del Ministerio Público, ha violentado reiteradamente las medidas de Protección y de Seguridad previstas en los Ordinales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como son la prohibición de acercarse a la Victima y la prohibición de por sí mismo o de terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a algún integrante de su familia; lo cual se evidencia que el mismo lo ha incumplido de manera reiterada; analizados los hechos esta Representación Fiscal precalifica por cuanto el mismo incurrió en los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometidos en perjuicio de la Víctima C.J.B.S.; según se desprende del Acta de Investigación Penal, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión de los hechos investigados, así como del Informe Médico Nº 9700-141, practicado por el Médico Forense DRA. A.J.C., que presento en este acto en copia fotostática, para que sea agregado a los autos (El Tribunal previa presentación del Informe Médico a la vista del Defensor Privado ABG. G.B., recibe copia del Informe Médico, constante de Un (01) folio útil y acuerda agregarla la causa; así mismo, por las actuaciones que se evidencian en la causa (Dando lectura el Representante de la Vindicta Pública de las actuaciones cursantes en autos), ello en perjuicio de la ciudadana C.J.B.S.; el Ministerio Público, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial; el Ministerio Público solicita además de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficie a la Comandancia General de Policía de esta ciudad, para que se hagan rondas al sitio de habitación de la víctima y se verifique que dicho ciudadano no se encuentre dentro del inmueble de habitación de la víctima ni en los alrededores de éste; solicita esta Representación Fiscal se le impongan al imputado las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en que el agresor debe desalojar el inmueble independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante el Área de Alguacilazgo y la aplicación del Ordinal 8° consistente en presentación de dos (02) fiadores. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, y expone: “No deseo declarar.”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. G.B., y expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en virtud que es proporcional a los hechos imputados y las medidas solicitadas. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez concede el derecho de palabra a la víctima C.J.B.S., quien previa juramentación por parte de la Jueza, expuso: “Juro decir la verdad y nada más que la verdad; y manifestó seguidamente: Al señor lo he denunciado como seis veces, él me ha intentado violar en varias oportunidades, una vez eran más de las dos de la mañana y mi hija tuvo que ayudarme para que no lo hiciera, él estaba desnudo cuando mi hija salió y me ayudó para que no me hiciera nada; él me ha lesionado muchas veces, en Diciembre el señor me apuñaleó en la mano, se apareció a la casa y andaba con seis personas, diciendo que yo tenía un marido dentro de la casa; él en otra oportunidad me lesionó en la cabeza con una tabla que tenía un pedazo de clavo; el señor me ha agredido y me ha intentado violar, yo fui a la Fiscalía, mi hija mayor lo encontró desnudo, eran las dos de la mañana; el señor se desapareció, después apareció y me dañó los teléfonos con los que yo trabajaba, el señor no le da nada a mis hijos, yo no estoy trabajando, mi trabajo era alquilar teléfonos y él se los llevó y me los desapareció; yo no vivo en la casa por que cada vez que me mudo para la casa me maltrata; vean como tengo mi rodilla lesionada, observen ustedes todos los morados que él me ha hecho, todo mi cuerpo me lo ha golpeado él, vean que no es mentira lo que estoy diciendo, que él mismo diga que no es mentira, él sabe que ha sido él quien me ha lesionado, esto ha sido lo último que me ha hecho; estoy arrimada con mis cuatro hijos que tengo, y todos son de él. Oswaldo me ha maltratado todos los días, mi hijo me dice que no nos vamos para la casa porque su papá me va a matar. Yo vivo un calvario en esa casa. Me destroza la casa, los corotos, yo vivo arrimada con mis cuatro hijos. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, expone: “Oída como ha sido la exposición de las partes, la presentación del imputado O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, por parte del Ministerio Público el tribunal a los fines de resolver observa: De la revisión de la causa se evidencia la presunta comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana BLANCO SIDRAN C.J.; se evidencia igualmente de las actas y de la exposición de la víctima que estamos en presencia de unos delitos cometido en flagrancia como se desprende del Acta Investigación Penal; así las cosas, estamos en presencia de una investigación en prima fase, están comenzando los actos propios de la investigación por parte del Ministerio Público, lo cual deviene por un hecho donde aparece como victima la ciudadana BLANCO SIDRAN C.J.; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: Primero: Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, por cuanto el mismo incurrió en los delitos postulados como Violencia Psicológica, Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana C.J.B.S.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Eiusdem. Segundo: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial. Tercero: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistentes en la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CINCO (05) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; líbrese la correspondiente Boleta de LIBERTAD al ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, una vez constituida la fianza personal impuesta. Cuarto: En base de lo establecido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Oficiar a la Comandancia General de Policía de esta ciudad para que practiquen rondas dentro y alrededor del inmueble de residencia de la Víctima Ciudadana C.J.B.S., y se verifique que dicho ciudadano no se encuentre dentro del inmueble de habitación de la víctima ni en los alrededores de éste. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, por considerarla proporcional y ajustado a derecho por los postulados de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana C.J.B.S.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial.

TERCERO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CINCO (05) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa presentación de Fianza Personal consistente en TRES (03) Fiadores, responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078; una vez constituida la fianza personal impuesta.

CUARTO

Ofíciese lo correspondiente a la Comandancia Policial de esta ciudad, para que practiquen rondas dentro y alrededor del inmueble de residencia de la Víctima Ciudadana C.J.B.S., y se verifique que el ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, no se encuentre dentro del inmueble de habitación de la víctima ni en los alrededores de éste. Quedan notificadas las partes. Es todo. Culminando la Audiencia, siendo las 5:20 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. LUIS DORDELLY DAZA

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.B.

DEFENSOR PRIVADO

RUIZ IRISMA E.M.

IMPUTADO

BLANCO SIDRAN C.J.

VÍCTIMA.

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA.

CAUSA 3C-2843-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 07 de Julio de 2.010

200º y 151º

CAUSA Nº: 3C-2.843-10

AUTO

Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de San F. deA., y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien se adhirió a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal a los fines de decidir:

PRIMERO

Que la aprehensión del ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV., según se evidencia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que aparecen contenidas en el Acta de Investigación Penal antes descrita, considerando procedente se siga el proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem.

SEGUNDO

Ahora bien en relación a los delitos postulados como son VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana C.J.B.S.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., este Tribunal acoge tales postulaciones para el curso de la investigación.

TERCERO

En relación a las Medidas de Protección y Seguridad que han sido solicitadas en favor de la ciudadana C.J.B.S., conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., consistentes en la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; de igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo, se le impone al Imputado O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078; por considerar este Tribunal que con dichas medidas pueden verse satisfechos los fines del proceso, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CINCO (05) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa presentación de Fianza Personal consistente en TRES (03) Fiadores, responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078; una vez constituida la fianza personal impuesta

CUARTO

Ofíciese lo correspondiente a la Comandancia Policial de esta ciudad, para que practiquen rondas dentro y alrededor del inmueble de residencia de la Víctima Ciudadana C.J.B.S., y se verifique que dicho ciudadano no se encuentre dentro del inmueble de habitación de la víctima ni en los alrededores de éste. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se decreta la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, por cuanto el mismo incurrió en los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., ello en perjuicio de la ciudadana C.J.B.S.; conforme a lo establecido en el artículo 93 Ejusdem.

SEGUNDO

Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley Especial.

TERCERO

Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., consistentes en la salida del Imputado de la residencia común, independientemente de su titularidad; la prohibición del presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia se impone al presunto agresor, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la mujer agredida; De igual forma, la prohibición del presunto agresor, de por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Igualmente, se le se le impone al Imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada CINCO (05) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; previa presentación de Fianza Personal consistente en TRES (03) Fiadores, responsables, de reconocida solvencia moral, con capacidad económica equivalente a Cincuenta (50) Unidades Tributarias; en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad al ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078; una vez constituida la fianza personal impuesta.

CUARTO

Ofíciese lo correspondiente a la Comandancia Policial de esta ciudad, para que practiquen rondas dentro y alrededor del inmueble de residencia de la Víctima Ciudadana C.J.B.S., y se verifique que el ciudadano O.M.R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.805.078, no se encuentre dentro del inmueble de habitación de la víctima ni en los alrededores de éste. Cúmplase.

AB. NORKA MIRABAL RANGEL

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.F. PARRA.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. E.F. PARRA.

SECRETARIA

CAUSA 3C-2.843-10

NMR/Edith.-

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