Sentencia nº 3198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio signado bajo el número 65-2002 del 8 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. declinó en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado M.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.143, actuando como representante judicial de los ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R., titulares de la cédulas de identidad números 8.952.557, 8.951.397 y 9.865.143, respectivamente, contra la “... DILACION INDEBIDA, violatoria del DEBIDO PROCESO ...(omissis) atribuida a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, solidariamente con el Tribunal Supremo de Justicia, quienes al no hacer las debidas designaciones oportunas de los Jueces Suplentes respectivos y previendo situaciones como las que nos ocupan donde se impide la actuación del titular, crean los fundamentos para que sea procedente esta acción...”.

El 14 de marzo de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

El 28 de marzo de 2001, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado D.A., acusó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los funcionarios policiales de la Comandancia General de Policía de la Gobernación del Estado D.A., ciudadanos O.I.S., O.T., Onervis Cotua, A.M.R., A.S., O.B., C.Z., J.R., C.C.B., L.J., P.R., D.B., P.M., D.U., R.M., M.C., E.Q., L.M., Y.L. y L.F., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional agravado, tortura, falso testimonio ante funcionario público, complicidad no necesaria en el delito de homicidio intencional agravado y tortura en grado de complicidad correspectiva, en perjuicio de los ciudadanos J.R.M.C. y F.J.M.C..

En esa misma oportunidad, el Juzgado antes mencionado admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra el ciudadano O.I.S.R., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional agravado y de tortura, previstos y sancionados en los artículos 407, 77 ordinal 8º, 182, 418 y 426 del Código Penal; contra el ciudadano O.J.T.M., por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio ante funcionario público, complicidad no necesaria en el delito de homicidio intencional y tortura en grado de complicidad correspectiva, previstos y sancionados en los artículos 243, 407, 77 ordinal 8º, 182, 418 y 426 eiusdem, y en contra de los ciudadanos Onervis Cotua, A.M.R., A.S., O.B., C.Z., J.R., C.C.B., L.J., P.R., D.B., P.M., D.U., R.M., M.C., E.Q., L.M., Y.L. y L.F. por la presunta comisión del delito de complicidad correspectiva en el delito de tortura, previsto y sancionado en los artículos 182 único aparte, 426 y 418 de la Ley Penal Adjetiva.

En consecuencia, ordenó como medida cautelar, la detención preventiva de los ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R., hasta tanto se lleve a cabo el juicio oral y público correspondiente; asimismo ordenó para el resto de los imputados la presentación mensual ante el tribunal de la causa.

El 29 de agosto de 2001, la Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Dra. O.J.R.R., se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal –lo que motivó la suspensión del proceso seguido en contra de los imputados- y acordó remitir copias de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

El 26 de febrero de 2002, los ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R. interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., acción de amparo constitucional contra la “DILACION INDEBIDA, violatoria del DEBIDO PROCESO ...(omissis) atribuida a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, solidariamente con el Tribunal Supremo de Justicia, quienes al no hacer las debidas designaciones oportunas de los Jueces Suplentes respectivos y previendo situaciones como las que nos ocupan donde se impide la actuación del titular, crean los fundamentos para que sea procedente esta acción...”.

El 1 de marzo de 2002, la Corte de Apelaciones antes señalada se declaró incompetente para conocer de la acción planteada, razón por la cual declinó el conocimiento de la misma a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo constitucional, cuyo conocimiento se somete al juicio de este máximo Tribunal, fue interpuesta por los ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R., contra la “... DILACION INDEBIDA, violatoria del DEBIDO PROCESO ...(omissis) atribuida a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, solidariamente con el Tribunal Supremo de Justicia, quienes al no hacer las debidas designaciones oportunas de los Jueces Suplentes respectivos y previendo situaciones como las que nos ocupan donde se impide la actuación del titular, crean los fundamentos para que sea procedente esta acción...”.

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra actos dictados por los altos funcionarios a que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente, esta Sala ha venido interpretando que las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden entenderse como citadas taxativamente sino enunciativamente, lo que motivó que por decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: E.C.M.), se incluyera dentro de ese fuero especial a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Dicho fallo reza de la siguiente manera:

Tal es el caso de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, creada de conformidad con el artículo 27 del Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 36.859 del 29 de diciembre de 1999. En relación con las atribuciones conferidas a dicha comisión, ésta debe asumir –transitoriamente- las que correspondieron el Consejo de la Judicatura y la Comisión de Emergencia Judicial; tal y como lo disponen los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 eiusdem

(subrayado de esta Sala).

Ello se entiende por tratarse de un órgano delegado del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene origen constitucional y ejerce sus competencias en el orden nacional

Respecto a la competencia de esta Sala para conocer de una acción de amparo constitucional ejercida contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se observa que la misma tiene naturaleza de unidad autónoma adscrita a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo prevé el artículo 22 de las Normas sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictadas por este alto Tribunal y publicadas en la Gaceta Oficial Nº 37.041 del 15 de agosto de 2000.

Por las consideraciones anteriores, esta Sala se declara competente para conocer de la acción en referencia, y así se decide.

III MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala observa:

El defensor de los accionantes en amparo denunció la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de sus defendidos, ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R., establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente vulnerados por la conducta omisiva de la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial, en razón de que al no designar juez accidental para la causa seguida contra los pre-nombrados ciudadanos, provocó la suspensión del proceso causándole un agravio a los hoy accionantes, los cuales siguen detenidos preventivamente hasta que se dicte la sentencia definitiva.

No obstante lo anterior, esta Sala observa que, en Oficio Nº CJ-02-0507 del 7 de febrero de 2002, la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia –órgano al cual se encuentra adscrito la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Poder Judicial- informó al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que con relación a la causa seguida en contra de los ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R. se “acordó designar a la abogada R.V. C.I. Nº 8.929.434, Juez Accidental para conocer de las causas ...(omissis), las cuales cursan ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.”.

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla."

Siendo ello así, esta Sala observa que, en el caso de autos, el objeto de la pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en la citada disposición, toda vez que la conducta omisiva que adujo el representante judicial de los accionantes como lesiva, cesó al haberse pronunciado la Comisión Judicial de éste máximo Tribunal respecto a la designación del juez accidental, razón por la cual, resulta forzoso para esta Sala, declarar inadmisible la tutela constitucional incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos O.I.S.R., O.J.T.M. y L.R.F.R. contra la presunta conducta omisiva de la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, órgano adscrito a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12

días del mes de diciembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

Antonio J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario (E),

T.R.D.L.H.

Exp. 02-0618 IRU

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR