Sentencia nº 678 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No. 356-02, del 23 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.A.U.A. y R.A.D.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.026 y 23.128, respectivamente actuando como defensores judiciales del ciudadano O.J.D.B., titular de la cédula No. 13.224.698, contra la conducta de la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece a la consulta de la sentencia del 15 de abril de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 26 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narraron los defensores del accionante, como fundamentos de la acción de amparo constitucional, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 30 de junio de 2001, su representado fue presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas como imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado en estado de flagrancia, por lo cual solicitó al ciudadano Juez de Juicio medida de privación preventiva de libertad, medida que fue acordada en esa oportunidad.

Que por auto del 4 de julio de 2001, el Tribunal Tercero de Juicio convocó a las partes para que el 27 de julio de 2001, se realizara el juicio oral y público, acto que fue diferido para el 23 de agosto de 2001.

Que el acto del juicio oral no pudo efectuarse en la fecha acordada, toda vez que las pruebas solicitadas por la defensa al Ministerio Público no se habían evacuado, razón por la cual dicha defensa no asistió al acto fijado el 23 de agosto de 2001.

Que el Juzgado Tercero de Juicio fijó el acto del juicio oral para el 4 de octubre de 2001, sin embargo en esa oportunidad dicho acto no pudo realizarse por cuanto su defendido no fue trasladado desde el lugar donde se encontraba recluido.

Que se difirió el acto para el 6 de noviembre de 2001, oportunidad en la cual estando presente la defensa y el imputado, no compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ni dio razones para su no comparecencia, razón por la cual, el mencionado Juzgado difirió el acto para el 17 de enero de 2002.

Que nuevamente, el aludido Juzgado Tercero de Juicio difirió la realización del acto del juicio oral, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público no se presentó a la audiencia acordada para el 17 de enero de 2002, motivo por el cual el acto se difirió para el 7 de febrero de 2002, sin embargo, en esa oportunidad el aludido fiscal no compareció.

Que el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó una nueva audiencia para el 23 de abril de 2002, a pesar de que, mediante diversos escritos le manifestaron las irregularidades en el proceso seguido a su defendido. Que asimismo, solicitaron medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no obstante su solicitud fue negada.

Que su defendido lleva nueve meses privado de su libertad sin que se haya realizado el juicio oral, conforme al procedimiento abreviado establecido en los artículos 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que aunado a lo anterior, el 16 de octubre de 2001, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público presentó el escrito contentivo de la acusación contra su defendido extemporáneamente y sin llenar los requisitos establecidos en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que solicitaron se desechara tal escrito, por cuanto la oportunidad para presentarlo es el acto del juicio oral de conformidad con el artículo 374 eiusdem, sin embargo la Juez Tercera de Juicio no apreció su alegato.

Que estiman que en el presente caso operó un desistimiento de la acción por falta de interés del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo cual ejercieron acción de amparo constitucional contra la conducta del referido Fiscal, toda vez que -a su criterio- “de manera irresponsable y poco profesional, no ha comparecido en las oportunidades fijadas por el Tribunal de Juicio para que se efectúe el juicio oral y público, cuya ausencia no ha sido en ningún momento justificada, y también de la actitud asumida en el caso por la Juez Tercera de Juicio de ese Circuito Judicial Penal... quien ha pesar de nuestros alegatos... se ha negado a concederle una medida menos gravosa alegando que el análisis corresponde a materia del fondo del juicio”.

Señalaron, que tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas vulneraron los derechos de su defendido a la defensa, debido proceso, presunción de inocencia, a ser oído, petición, oportuna y adecuada respuesta, por cuanto mantienen a su representado privado de su libertad, sin que se haya realizado el acto del juicio oral.

En virtud de lo anterior solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo y se ordene la inmediata libertad del ciudadano O.J.D.B..

El 4 de abril de 2002, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se declaró incompetente para conocer la presente acción de amparo y declinó la competencia a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal.

El 15 de abril de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas declaró inadmisible la presente acción de amparo y remitió en consulta el expediente contentivo de la misma a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los defensores judiciales del ciudadano O.J.D.B., sobre la base de los siguientes argumentos:

Consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la situación planteada por el accionante resultaba irreparable, toda vez que resultaba imposible retrotraer la situación al estado en que se celebrase la audiencia oral y pública en la primera oportunidad en que fue fijada y por otra parte estimó que los defensores del accionante pretendían lograr la interposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no podía realizarse por este medio; en consecuencia, declaró inadmisible la presente acción con fundamento en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el accionante referido a que la Juez de Juicio no escuchó los argumentos referido a las irregularidades del proceso y a la presentación extemporánea del escrito de acusación por parte del Fiscal, la Corte estimó que el accionante debió hacer uso de los recursos que la ley otorga, por lo cual la acción resultaba igualmente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 eiusdem.

Por último, señaló que la conducta de la Juez de juicio no ha impedido que alguna de las partes utilice los medios y recursos que la ley establece y todo lo contrario, ha realizado todas las diligencias necesarias para llevar a efecto la celebración de la audiencia oral y pública, por lo cual estimó improcedente las denuncias de violación a los derechos constitucionales imputadas a ésta.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su consideración, previo el análisis de las siguientes observaciones:

Evidencia esta Sala que el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la omisión por parte del Juzgado Tercero de Juicio en cuanto a la celebración del juicio oral en el proceso seguido contra el ciudadano O.J.D.B., por la presunta comisión del delito de robo agravado en estado de flagrancia. Al respecto, señaló la parte actora que tal omisión resultaba imputable al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, toda vez no se presentó en las oportunidades fijadas para el juicio oral por el Tribunal de Juicio. Asimismo señaló como agraviante a la Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal, por cuanto “ha (sic) pesar de nuestros (sus) alegatos... se ha negado a concederle una medida menos gravosa”.

Ahora bien, en atención al principio de notoriedad judicial, el cual permite, tal como se ha señalado reiteradamente, que el juez en ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones; la Sala constató, mediante información suministrada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que en fecha 6 de junio de 2002, dicho Juzgado celebró la audiencia oral y pública en la causa seguida al ciudadano O.J.D.B., oportunidad en que se condenó al imputado a cumplir la pena de doce años de presidio, por la presunta comisión del delito de robo agravado que tipificó el artículo 460 del Código Penal.

En razón de lo anterior y visto que la acción de amparo se interpuso contra la omisión en la realización del juicio oral en el proceso seguido contra el ciudadano O.J.D.B., por la presunta comisión del delito de robo agravado, esta Sala debe declarar sobrevenidamente la inadmisibilidad de la misma, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las presuntas violaciones cesaron al haberse realizado el acto del juicio oral. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA por las razones expuestas en el presente fallo, la sentencia del 15 de abril de 2002, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.A.U.A. y R.A.D.R., actuando como defensores judiciales del ciudadano O.J.D.B., contra la conducta omisiva de la Juez Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días el mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D. Ocando Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H. Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp 02-0948 IRU

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