Sentencia nº 0600 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veintidós (22) de junio de 2016. Años: 206° y 157°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que sigue el ciudadano O.M.B., representado judicialmente por el abogado en ejercicio J.D.V.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 20.274, contra las sociedades mercantiles GRUPO ZONEMAR, C.A., y CONSTRUCTURA MANDALAS, C.A., la primera representada judicialmente por las abogadas C.D.C. y Yennillet V.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.717 y 195.403, en ese orden; la segunda representada judicialmente por las abogadas Yennillet V.A. y Ketsy F.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 195.403 y 195.556 y solidariamente contra los ciudadanos V.Z. y M.F.N.D.Z., representados judicialmente por la abogada C.D.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.717; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de fecha 30 de noviembre de 2015, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de fecha 5 de agosto de 2015 que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, en fecha 7 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de control de la legalidad y en virtud de ello, las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 11 de febrero de 2016 se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A..

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

La norma transcrita, contempla el recurso de control de la legalidad como un medio de impugnación excepcional, a cargo del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que lo faculta para conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no sean susceptibles de ser recurridos en casación, violenten o amenacen con vulnerar normas de orden público.

Además de la naturaleza de los fallos y los vicios que harían procedente el recurso, la norma exige verificar, que haya sido interpuesto mediante escrito, cuya extensión no debe ser mayor de tres (3) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, habida cuenta de la existencia de un lapso preclusivo para su ejercicio de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Igualmente, es necesario dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala restringir su admisibilidad, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente a aquellas situaciones donde se denuncie la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del Trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante el uso de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, la representación judicial de la parte demandada denuncia que la recurrida vulnera el artículo 243, numeral 4 y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y quebrantamiento del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su decir expresa una carente motivación al momento de realizar el test de laboralidad, especialmente el punto referido a la forma de determinar el trabajo, pues la referida decisión se limitó a indicar que se contrató al demandante como Ayudante de Demolición y que su representada no logró demostrar una contratación civil, lo cual en su criterio, no constituye motivación. Arguye que no se realizó un adecuado análisis conforme a lo alegado y probado por su representada puesto que no solo existió una contratación sino una serie de comunicaciones en las que el actor manifestó su voluntad de prestar servicios para la empresa demandada bajo la modalidad de honorarios profesionales.

Plantean los apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, la infracción de los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este aspecto delata que el Juzgado Superior estableció que “si bien el contrato reconocido por las partes, al cual se le dio pleno valor probatorio en el presente proceso, indica que la duración del nexo jurídico fue de cuatro semanas, sin embargo, como el mismo estableció que dicho lapso podía extenderse –cuestión que es válidamente previsible en la industria de la construcción- entonces ello suponía la validez de la decisión del a quo de condenar a mi representada a pagar una serie de beneficios laborales con una antigüedad de siete meses, lo cual a su decir, se encuentra alegado y probado en autos” . Considera que dicha afirmación viola abiertamente por falta de aplicación el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 1.363 del Código Civil pues sostiene que no solo fue reconocido por las partes el aludido contrato de prestación de servicio sino las comunicaciones previas entre las partes, entre las que figura el ofrecimiento por parte del actor de prestar sus servicios por un período de cuatro semanas, el cual -bajo de supuesto de una relación laboral- fue el que debió ser condenado, siendo que por el contrario dicha antigüedad no fue probada en el presente proceso, por lo cual resulta carente de fundamento lógico y jurídico dicha condena en contra de la Empresa Grupo Zonemar, C.A.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de la denuncia argumentada por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se desprende, que la decisión sujeta a revisión por esta Sala, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no se evidencia que la misma viole alguna norma de orden público; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de este órgano colegiado, para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada, lo cual hace que esta Sala declare inadmisible el presente recurso. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles GRUPO ZONEMAR, C.A., y CONSTRUCTURA MANDALAS, C.A., y de los ciudadanos V.Z. y M.F.N.D.Z., representados judicialmente por la abogada C.D.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 145.717, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2015.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada.

Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala, __________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Magistrado, ____________________________ E.G.R.
Magistrado, ____________________________________ D.A.M.M. Magistrado Ponente, _________________________________ J.M.J.A.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2016-0090

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario.

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