Decisión nº 24 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPartición De Comunidad Gananciales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 19 de Junio de 2008, en virtud de la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 al 46), planteada por la ciudadana ELYS R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.411.035, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.295; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que formulara en su contra el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.946.481, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348.-

Siendo la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte actora presentó oportunamente y a tales efectos, diligencia en fecha 09 de Julio de 2008, (folio 56).-

En fecha 25 de Julio de 2008, la parte demandada suscribió diligencia a través de la cual objetó la pretendida subsanación voluntaria de la cuestión previa efectuada por la parte accionante (folio 57).-

I

DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Promovió la demandada, ciudadana ELYS R.L., la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, denunciando de ese modo, que el accionante, ciudadano O.J.A., no cumplió con lo exigido en los ordinales 5º y 9º del artículo 340 ibídem; en tanto y en cuanto, en el escrito libelar se señala erradamente como fecha de la sentencia que decretó el divorcio entre el prenombrado demandante y su persona, el día 12 de Febrero de 1999, siendo lo correcto el 16 de Septiembre de 1998; mientras que por otra parte, no se indica el domicilio procesal exacto del actor, incumpliéndose con lo establecido en el artículo 174 del antes mencionado texto legal.-

En efecto, adujo la parte accionada lo siguiente:

…promuevo las CUESTIONES PREVIAS (sic) DE DEFECTO DE FORMA CONTENIDAS (sic) EN EL LIBELO DE DEMANDA, en virtud, que se observa de la simple lectura del mismo y de los recaudos anexado (sic) al escrito libelar, la fecha, que el accionante alega como la fecha de la sentencia que decreto (sic) del (sic) divorcio (12/02/1999) entre “MI ASISTIDA” y el actor, no corresponde a la escrita en la sentencia en comento (16/09/1998), y a los efecto (sic) de realizar una idónea contestación y así efectuar una efectiva defensa a “MI ASISTIDA” debe el actor corregir el defecto denunciado, asimismo, también de la lectura del escrito de la demanda el actor no cumple con lo establecido en el artículo 174 anteriormente transcritos (sic), es decir, la INDICACIÓN DE SU DOMICILIO PROCESAL, ya que el mismo se limita a señalar con intenciones oscuras una falsa dirección, que no llena los extremos exigido (sic) del (sic) artículo 174 del C.P.C., cuando señala de manera contradictoria que el mismo esta domicilio (sic) en la Calle Principal de la Población de Mochima, Calle s/n, observando en el presente texto un doble señalamiento de la calle, no pudiendo establecer su domicilio con exactitud como lo señala el artículo antes mencionado… además, se entiende por domicilio el asiento principal de los negocios e intereses de una persona determinada, y el señor actor no pernocta ni tiene negocios e intereses en la Población de Mochima, razón por la cual solicito declara (sic) procedente las cuestiones previas aquí plasmada (sic)… (Subrayado añadido).

II

DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA DE LA

CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Hallándose dentro del lapso previsto para efectuar la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, compareció el apoderado actor y suscribió diligencia en fecha 09 de Julio de 2008 (folio 56), en la cual expuso:

…SUBSANO LOS DEFECTOS DE FORMA,… en la siguiente forma: Respecto al domicilio de la demandada señalo la Población de MOCHIMA S/N., tal como lo revela la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; y respecto a la fecha de la sentencia definitivamente firme emanada de este mismo Tribunal indico la fecha12 (sic) de febrero de 1999 decretada por auto de la misma fecha… (Subrayado añadido).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, y la objeción realizada a la subsanación voluntaria efectuada por el demandante, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en sus ordinales 5º y º9) dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones… 9º) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174 (Negritas añadidas).

Adujo la accionada, que el escrito libelar presenta defectos de forma, por incumplimiento de los requisitos a los que se refieren los ordinales 5º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, por una parte, en dicho libelo se indica erradamente la fecha de la sentencia declarativa del Divorcio entre su persona y el ciudadano O.J.A., y por la otra, no se señala el domicilio exacto del actor.-

Del examen del libelo de la demanda, esta operadora de justicia ha constatado, que el accionante al iniciar la exposición de la relación de los hechos en que fundamentó su pretensión, lo hizo de la siguiente manera:

Yo, O.J.A., mayor de edad, Comerciante, venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.946.481 y domiciliado en Calle Principal de Mochima, calle s/n, asistido por el Dr. C.J.G.G. INPREABOGADO 5348 de 25/11/1968, ante usted con el mayor respecto ocurro para exponer: Por sentencia definitivamente firme, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial, de fecha 22 de febrero de 1999, contenida en expediente Nº 15675 de los archivos de dicho Juzgado, fue disuelto el nexo matrimonial que existió entre mi persona y la ciudadana ELYS R.L.,… (Subrayado añadido).

Ciertamente, pues, al señalar su domicilio en el escrito libelar, el demandante incurre en imprecisión, pues luego de ubicarlo en la población de Mochima, se contradice en cuanto a la identificación de la Calle, en tanto que refiere al propio tiempo a una “calle principal” y a una “calle s/n”; lo que no satisface la exigencia del ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem; esto es, la indicación de la sede o dirección exacta que constituya el domicilio de las partes y sus apoderados, en este caso, de la parte actora. Así se establece.-

En lo que atañe a la fecha de la sentencia que declaró la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos ELYS R.L. y O.J.A., señalada por el actor en la demanda, a saber, el 22 de Febrero de 1999; esta juzgadora, luego de una revisión de las actas procesales, advierte que a los folios 12 al 19, riela inserta copia simple de copias certificadas emanadas de este mismo Órgano Jurisdiccional, relativas al expediente Nº 15.675, contentivo del procedimiento de Divorcio 185-A que fuere tramitado por aquéllos ciudadanos; de cuyas copias se desprende, que la sentencia en cuestión fue proferida en fecha 16 de Septiembre de 1998 y no en la fecha indicada por el demandante de autos. Así se establece.-

Ahora bien, en la oportunidad de efectuar la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, el accionante en su diligencia de fecha 09 de Julio de 2008 (folio 56), pretendió hacerlo de la siguiente manera: “Respecto al domicilio de la demandada señalo la Población de MOCHIMA S/N” y “respecto a la fecha de la sentencia definitivamente firme emanada de este mismo Tribunal indico la fecha12 (sic) de febrero de 1999”. Actuación procesal esta que luego fue objetada por la parte demandada, en diligencia que presentara en fecha 25 de Julio de 2008 (folio 57), bajo el argumento que a continuación se transcribe:

En relación a lo que tiene que ver con el Domicilio del demandante, se observa que el mismo señala ahora lo siguiente: Población de mochima (sic) S/N, este Domicilio, además de no cumplir con los parametros (sic) del Artículo 174 del CPC (sic), tambien (sic) es falso, tal y como se observa en constancia emitida por el C.C.d.M. en fecha 22 Julio de 2008, la cual anexo a la presente Marcada “A”… Con respecto a la fecha de la Sentencia de Divorcio de mi persona con el demandante, este ultimo (sic) indica el Día 12 de febrero de 1999, y según Anexo del libelo el cual corre inserto al folio 12 al 19 Ambos inclusive, consta al folio 16 que la fecha del pronunciamiento del tribunal es el 16-09-1998, por lo que no existió subsanación Alguna. Por todo lo antes expuesto solicito sean declaradas No subsanadas las cuestiones previas…

Examinadas las actuaciones procesales antes dichas, esto es, la pretendida subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta, así como las objeciones a ésta realizadas; observa quien aquí decide que la primera de ellas no es susceptible de producir los efectos de la subsanación, no puede calificársele como tal, en tanto y en cuanto, los defectos de forma denunciados por la demandada no fueron realmente subsanados en la diligencia estampada por el actor en fecha 09 de Julio de 2008. Efectivamente, en la aludida diligencia, el accionante en lugar de indicar con exactitud su domicilio procesal, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 174 eiusdem – cuya exigencia fue precisada por la accionada como insatisfecha en el escrito libelar –, señaló equívocamente el domicilio de la demandada. Y, por otra parte, al apuntar en la diligencia en mención, la fecha de la sentencia de divorcio, el actor indicó ahora el día “12 de Febrero de 1999”, cuando la fecha cierta la constituye, tal como quedó establecido en párrafos anteriores, el 16 de Septiembre de 1998. Así se resuelve.-

Ergo, como quiera que es evidente que han quedado sin subsanar los defectos de forma de los que adolece el escrito libelar que nos ocupa, debe imperiosamente este Juzgado declarar no subsanada la cuestión previa opuesta por la demandada de autos y así se resuelve.-

IV

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por insatisfacción de los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 9º del artículo 340 eiusdem; cuestión previa esta que fuera promovida por la ciudadana ELYS R.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.411.035, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JADDER A.R.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.295; en el procedimiento a través del cual se ventila la pretensión de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL que formulara en su contra el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.946.481, representado judicialmente por el abogado en ejercicio C.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.348. Y así se decide.-

En consecuencia, deberá el accionante subsanar los defectos de los que adolece el libelo de demanda, conforme los términos indicados en el presente fallo, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, tal como lo dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 ibídem.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

Exp. 19044

Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)

Materia: Civil

Motivo: Partición de Comunidad Conyugal

Partes: O.J.A.V.. Elys R.L.

GMM/meal.-

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