Sentencia nº 048 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El 29 de septiembre de 2009, el Defensor Público Penal Itinerante Tercero del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Abogado RAÚL DE PABLOS GONZÁLEZ, en su condición de defensor del ciudadano O.J. BENAVIDEZ PÉREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.025.075, interpuso Recurso de Casación, contra la sentencia de fecha 6 de agosto de 2009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, constituida por los jueces Francisco Álvarez Chacín, Mariela Casado Acero y Gabriela Quiragua González, la cual DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del acusado, contra el fallo dictado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de marzo de 2009, que CONDENÓ al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.R.R. y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO (cédula de identidad), previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 Código Penal, en perjuicio de la fe pública.

El Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la parte Fiscal.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de enero de 2010, la Sala declaró admisible en cuanto ha lugar en Derecho el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa del acusado.

En fecha 11 de febrero de 2010, se realizó la audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, en la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2009, estableció:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS HECHOS SUSCITADOS EN FECHA 07 DE DICIEMBRE DE 2003:

(Omisis)

1) Una acción desplegada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo, tal hecho quedó acreditado por el Tribunal con la declaración de las testigos Kahyrilis León, E.V., quienes señalaron que la ciudadana Marlins J.A. estuvo presente cuando sucedieron los hechos y quien ciertamente, fue conteste al señalar al acusado como la persona que cometió el hecho en perjuicio de su concubino R.R.R., hoy occiso.

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de la testigo presencial, la de la médico patóloga M.L., quien refirió en la audiencia oral y pública y en el protocolo de autopsia N° 9152, que la causa de la muerte fue una hemorragia interna producida por heridas de arma de fuego y la del funcionario E.G.Y., quien en la audiencia oral y pública y en la Inspección técnica N° 10545, hace mención a las heridas del cadáver que ocasionaron su muerte.

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones.

Los elementos anteriores debidamente acreditados y valorados en su conjunto en el capítulo anterior dan por demostrado el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Ahora bien, se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado; Al respecto, se estima que de los siguientes hechos objetivos, demostrados durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado disparó con una arma de fuego la humanidad del ciudadano R.J.R.R.; b) El hecho que se produjeron dos heridas, localizadas en la región dorsal y hemitorax derecho del cuerpo, hacen entender el dolo del agente en el ilícito imputado por ser una zona propia para ocasionar la muerte tal como ocurrió; c) Al haber el acusado utilizado un instrumento (arma de fuego) hace entender que aceptó las posibles consecuencias que con el uso de esa arma podía ocasionar a la víctima, tal como lo hizo.

(Omisis)

…Todo lo anterior, hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado O.J.B. es culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano R.J.R.R., toda vez que, las pruebas referidas como valoradas, testigo presencial, testigos referenciales, médico forense, y funcionario que practicó la inspección al cadáver, adminiculados entre sí, hacen plena prueba que demuestran la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos acreditados. Por lo tanto, la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACIÓN A LOS HECHOS SUSCITADOS EN FECHA 29 DE AGOSTO DE 2006:

…Dicho esto, se observa que el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal, quedó demostrado, pues, se determinó la existencia de un documento falso que fue incautado al acusado O.B.; que el agente con previo conocimiento sobre su falsedad hizo uso del instrumento, lo cual se acreditó en el debate, con la declaración de los funcionarios aprehensores quienes manifestaron que el solicitante al acusado hizo uso del documento, que por demás se tiene la certeza de su falsedad, lo que se determinó con la declaración del experto grafotécnico J.G. y; el acusado tenía conocimiento de la falsificación del documento, pues cargaba con el, y fue el documento que entregó cuando se le solicitó su identificación.

Lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado O.J.B. fue el autor responsable también del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el 322, en relación con el artículo 319 eiusdem en perjuicio de la fe pública, por lo tanto la presente decisión debe ser CONDENATORIA y así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia violación de la ley, por falta de resolución, considerando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, no se pronunció motivadamente respecto a las infracciones cometidas por el tribunal “a quo” las cuales se indican a continuación:

  1. - Que no fundamentó de manera circunstanciada los hechos y el derecho para constituir la responsabilidad penal del acusado, violando con ello los Principios Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

  2. - Que no resolvió en lo relativo a la valoración de las deposiciones de los testigos presentados por el Ministerio Público y la Defensa del acusado.

  3. - Que sin existir contundencia probatoria tomó “con exclusividad y preeminencia” las declaraciones aportadas por la concubina del occiso, quien había ingerido licor “desde tempranas horas hasta la madrugada del día siguiente”, para así determinar la responsabilidad penal del acusado.

El recurrente concluye lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, la Corte de Apelaciones, al resolver sobre los motivos de la apelación del recurso, solo se limitó a transcribir textualmente el contenido de la decisión recurrida, parcialmente las declaraciones recibidas en el debate oral, así como el contenido de la prueba documental, lo cual viene a constituir UNA MERA NARRATIVA, MAS NO UN RAZONAMIENTO LÓGICO NI UNA OPERACIÓN RACIONAL, que pueda vislumbrar el convencimiento del juzgado de apelación, pues la Corte de Apelaciones, como conclusión final al análisis de cada denuncia, en apenas unas líneas, de forma lacónica e imprecisa, sin mayor argumentación, expone que considera no estar afectada la sentencia apelada, por los vicios denunciados.

La Sala para decidir observa:

De la lectura de la denuncia presentada por la Defensa, se desprende el vicio de falta de resolución al no haberse pronunciado la alzada motivadamente, acerca de las presuntas infracciones cometidas por el tribunal “a quo” y que sin un análisis pormenorizado del fallo recurrido confirma la decisión del tribunal de instancia.

A objeto de verificar lo denunciado, la Sala transcribe parte del escrito recursivo ejercido por la Defensa del acusado, es así que denuncia:

Primera denuncia: Falta de Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…A)…el tribunal a quo se limitó a hacer una breve exposición desde la apertura del debate y una transcripción parcial de las actuaciones y de las declaraciones efectuadas por el Representante Fiscal y por el Defensor Público…no señaló de manera minuciosa los hechos que consideró, fueron demostrados en el juicio oral y público, no los transcribió ni mucho menos analizó minuciosamente las pruebas, no indicó qué medios de prueba hicieron que llegara a determinar que efectivamente se cometió el delito que cita, ni por que llegó a tal convicción…B)…el tribunal se limitó a hacer una breve narración de los hechos que consideró probados en el juicio oral y público, extrayendo de la imaginación del propio juez circunstancia que no fueron demostradas por prueba alguna en juicio…por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas…la declaración de la ÚNICA TESTIGO supuestamente PRESENCIAL, la ciudadana MARLINS J.A. GARCÍA, promovida como testigo presencial de los hechos, al exponer lo siguiente: “Nosotros estábamos sentados al frente de la casa de la gorda Elisa, estábamos allí Richard estaba montado en un paredón al frente, tomando con el señor y otro más. Yo estaba en la parte de adentro con unas amigas…”…existe un desfase en cuanto al sitio de ubicación, de la testigo, MARLINS J.A. GARCÍA, así como inclusive un desfase temporal en cuanto a la hora en que sucedieron los hechos…dicha testigo que tenía una RELACIÓN SENTIMENTAL en su condición de CONCUBINA del difunto R.J.R.R., por lo que presumimos en consecuencia la existencia de un interés manifiesto en las RESULTAS del juicio, adicionalmente…la testigo señaló que estaba tomando cervezas, al igual que la víctima y varios vecinos desde tempranas horas de la tarde de ese día…

Por lo que, considera este Defensor Público, que el dicho de esta ÚNICO TESTIGO PRESENCIAL, ciudadana MARLINS J.A. GARCÍA, NO SE LE DEBE estimar ni mucho menos otorgar pleno valor probatorio, tanto por el desfase señalado como por el interés directo en su condición de mujer de la víctima…

Segunda denuncia:…la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material…Los supuestos fácticos que sirvieron al Ministerio Público para acusar no fueron demostrados en juicio, entonces, era justo y necesario dictar una sentencia absolutoria en razón de no haber demostrado la vinculación de mi patrocinado con los delitos de los que han sido injustamente acusado, por consiguiente la existencia de una duda razonable que opera a favor de mi representado…

(Omisis)

Por último, esta Defensa Pública Itinerante, considera…En la presente causa la sentencia fue inexplicamente aplicada en su LÍMITE MÁXIMO, es decir DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO (Sic)…A todo evento, señaló que el LÍMITE MÁXIMO aplicado, vulnera los derechos de mi representado, quien es a todo evento un DELINCUENTE PRIMARIO, por cuanto NO TIENE ANTECEDENTES que puedan hacerlo considerar un reincidente en la comisión de delitos, aunado a la corta edad que detentaba mi representado O.J.B.P., quien había nacido en SAN F.E.B., en fecha 21-10-1981.

Ahora bien, resulta imperioso constatar las denuncias interpuestas en el Recurso de Apelación con el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, la cual estableció lo siguiente:

En relación a la primera denuncia.

“consecuente con ello, se aduce disensión entre la sentencia y la concepción de inmotivación, toda vez que verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que la esbozada denuncia de la apelante, se halla abatida, habida cuenta que la Juzgadora en administración del principio de inmediación que la induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, como en efecto se homologa, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado lo hace signatario de los ilícitos atribuidos, es decir, Homicidio Intencional Simple y Uso de Documento Falso o Alterado, especificando la Juez artífice de la recurrida, al contrario de lo apuntado el actuar del enjuiciado en la comisión de los delitos de marras, y así se aprecia de la transcripción de los segmentos de la motivación del fallo apelado cuando expresa:

El cuerpo del delito del ilícito penal HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE…

1) Una acción realizada por el agente y dirigida en contra de la víctima; en el presente caso tenemos que el sujeto activo “DISPARÓ” al sujeto pasivo…

2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar la muerte; se acredita con la misma declaración de la testigo presencial, la de la Médico Patóloga M.L.…

3) Que se haya ocasionado la muerte, igualmente se acredita con las mismas declaraciones…

Ahora bien, se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado…

… Dicho esto, se observa que el delito previsto en el artículo 322 del Código Penal, quedó demostrado, pues, se determinó la existencia de una documento falso que fue incautado al acusado O.B.;…

(Abreviatura que hace la Sala, en vista que se encuentra transcrito anteriormente en los hechos acreditados por el tribunal a quo).

Constatando lo anterior, estima pertinente la alzada señalar que, los requisitos de la sentencia, están regulados por nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 364, el cual establece:…; si bien es cierto, el sentenciador está en la obligación de realizar una sentencia estructurada conforme al artículo arriba transcrito, no es menos cierto que queda a consideración del mismo observando las reglas de la lógica, máximas de experiencia y sana crítica, los razonamientos plasmados en el contenido de la decisión, dicha cantidad de folios referidos a cada punto específico no constituye la existencia o no de la motivación según criterio de Sentencia N° 166 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0536 de fecha 01/04/2008,…

Sustentando lo antes expuesto, a criterio de esta Sala, la motivación de una sentencia es requisito primordial que en su incumplimiento acarrearía la nulidad del acto, pues es un vicio inconstitucional, ya que no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…

Es por las razones ut supra esgrimidas que esta Sala colige que el fallo recurrido no yerra en su motivación, pues apreció de una manera separada y relacionada unas con otras pruebas, es decir deposiciones testimoniales aportadas por las partes en el desarrollo del debate dándole acreditación a la misma.

Como bien se puede apreciar, con los razonamientos plasmados al no concentrarse el vicio voceado por el apelante, el derrotero de la presente denuncia no es otra que una declaratoria Sin Lugar y así se declara.”

Con respecto a la segunda denuncia contenida en el Recurso de Apelación la alzada estima lo siguiente:

…la Alzada estima que si como en efecto ocurre en el caso de marras, el Juez explanó en su ánimo de decidir la concepción de incertidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, siendo la duda razonable (la cual haría operable el principio de in dubio pro reo) una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; de erigirse una duda razonable en la defensa o el Ministerio Público o cualquier otro acto procesal…

…Y que al ser careado con el caso de marras, esta Sala estima que la sentencia recurrida ha llenado los requisitos establecidos en la Ley, en sintonía a lo estatuido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dilucidando de manera concreta y concisa los elementos debatidos en Juicio y eslabonados entre sí, acreditando la responsabilidad de los acusados de autos, así como la del hoy recurrente.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a la motivación que antecede esta Sala estima pertinente declarar esta segunda denuncia Sin Lugar y así se decide.

De las transcripciones anteriores la Sala evidencia que la razón asiste al recurrente, por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar no se pronunció de manera motivada acerca de las denuncias contenidas en el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, con respecto a la primera denuncia no explica detalladamente y de manera convincente por qué considera que el fallo recurrido se encuentra debidamente fundamentado, limitándose sólo a esbozar de forma general cuando una sentencia debe estar motivada, sin concretar en el caso en estudio, es así como también se observa que no resuelve en cuanto al presunto desfase de ubicación y de tiempo en las declaraciones de la única testigo presencial del suceso ciudadana MARLINS J.A. GARCÍA, como el hecho de que la misma se encontraba ingiriendo licor “desde tempranas horas de la tarde de ese día”, aunado a ello no explica cómo es que el tribunal “a quo” concluyó que indefectiblemente el ciudadano O.J. BENAVIDEZ PÉREZ, es el responsable penal por los hechos imputados.

En cuanto a la segunda denuncia, igualmente se demuestra el vicio de falta de motivación, en efecto, la Corte de Apelaciones no explica por qué el tribunal de instancia no acoge la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, alegada por la Defensa del imputado.

En consecuencia, esta Sala considera que el Recurso de Casación interpuesto por el Defensor del ciudadano O.J. BENAVIDEZ PÉREZ, debe declararse con lugar, como en efecto se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado RAUL DE PABLOS GONZÁLEZ, en su condición de Defensor Público del ciudadano O.J. BENAVIDEZ PÉREZ y ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar resolver el Recurso de Apelaciones, interpuesto por la Defensa del acusado O.J. BENAVIDEZ PÉREZ.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 26 días del mes FEBRERO de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H. González

BRMdL/mau.-

09 -0408

El Magistrado Dr. E.A.A. no firmó por motivo justificado.

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