Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 7 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001889

ASUNTO : RP01-P-2010-001889

En el día de hoy, siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las 2:40 p.m., se constituyó en la Sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. M.M.S., acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. I.F.B. y del Alguacil N.M., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2010-001889, seguida en contra del ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.612, nacido en fecha 30-04-1968; de profesión u oficio vigilante; natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de I.R. y O.S.; residenciado en la calle Bolívar, Caigüire, casa No. 148, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. C.G.; el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal N° 3° Abg. S.B. de Martínez. Siendo impuesto el detenido del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado Venezolano le proporciona la asistencia técnica de la Defensora Pública Penal Abg. S.B. de Martínez, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la misma, y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Solicito a este Tribunal, se acuerde la l.s.r. del ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS; ya que una vez revisadas las presentes actuaciones, se observa que consta al folio dos (02), un Acta Policial de fecha 05-06-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) C.C. y SARGENTO SEGUNDO (IAPES) L.B., en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, por el casco histórico de la ciudad de Cumaná, específicamente, por la calle Sucre, frente al restaurante Jardín Sport, cuando avistaron a un ciudadano, quien al observar la presencia de comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, motivado a que se metió las manos en los bolsillos y trató de evadirlos, caminando apresuradamente hacia la biblioteca pública, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, realizándole el funcionario L.B., una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, seis (06) mini envoltorios de material sintético, cuatro de color azul, uno de color verde y uno de color amarillo, contentivos de una sustancia en polvo droga de la presunta droga denominada COCAÌNA, en virtud de esto, se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como O.J.S.R.. Asimismo se verificó en las actuaciones, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0217, donde se deja constancia que las sustancia es droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de 1,260 gramos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse COMO POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, y a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quién es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación. Es todo”. Seguidamente se impuso al detenido del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el detenido no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “En esta causa se observa que las detenciones son ilegales, ya que no hay testigos presenciales de los hechos ni una orden de aprehensión, por lo que lo más ajustado a derecho es que se le de su l.s.r.. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, resuelve: leídas y a.c.u.d.l. actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de l.s.r., realizada por el representante fiscal, a favor del ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS, de las actuaciones que acompañan la presente causa, se desprende que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que están llenos los supuestos establecidoS en el artículo 250 del COPP, por cuanto no se cuenta con los fundados elementos de convicción para estimar que el mismo sea el autor de un hecho punible. A criterio de quien aquí suscribe, los elementos cursantes en actas, no son suficientes para estimar que el ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS, sea el autor o partícipe de algún hecho punible, ya que sólo cursa un acta policial de fecha 05-06-10, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (IAPES) C.C. y SARGENTO SEGUNDO (IAPES) L.B., en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, por el casco histórico de la ciudad de Cumaná, específicamente, por la calle Sucre, frente al restaurante Jardín Sport, cuando avistaron a un ciudadano, quien al observar la presencia de comisión policial, adoptó una actitud sospechosa, motivado a que se metió las manos en los bolsillos y trató de evadirlos, caminando apresuradamente hacia la biblioteca pública, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, realizándole el funcionario L.B., una revisión corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del COPP, logrando incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón seis (06) mini envoltorios de material sintético, cuatro de color azul, uno de color verde y uno de color amarillo, contentivos de una sustancia en polvo droga de la presunta droga denominada COCAÌNA, en virtud de esto, se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Comando Policial, donde quedó identificado como O.J.S.R.. Asimismo se verificó en las actuaciones, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia No. 9700-263-0217, donde se deja constancia que las sustancia es droga de la denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto de 1,260 gramos. En consecuencia, se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia de un hecho punible que puede precalificarse COMO POSESIÒN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOCTICSEP, pero en relación al ordinal 2 del referido artículo, se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador. Aunado al hecho que en jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LA L.s.r. del ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA L.S.R., del ciudadano OSWALDO JOSÈ SÀNCHEZ RAMOS, venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.612, nacido en fecha 30-04-1968; de profesión u oficio vigilante; natural de Carúpano, Estado Sucre; hijo de I.R. y O.S.; residenciado en la calle Bolívar, Caigüire, casa No. 148, detrás del Rectorado, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 p.m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. M.M.S.

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. S.B. DE MARTÌNEZ

EL DETENIDO,

OSWALDO SÀNCHEZ RAMOS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.G.

EL ALGUACIL,

N.M.

LA SECRETARIA,

ABG. I.F.B.

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